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TSDJ BOG SP - 110013109027 2021 00087 01-(07-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109027 2021 00087 01-(07-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 110013109027 2021 00087 01 Accionante José Héctor Forero Herrera. Accionados Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. Derechos Debido proceso. Decisión Confirma Aprobado Acta N° 86 Fecha Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO A RESOLVER Conoce la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ HÉCTOR FORERO HERRERA a través de apoderado, contra el fallo de tut ela proferido el 1° de junio de 2021, por el Juzgado 27 Penal del Circuito de la ciudad, mediante el cual negó el amparo del derecho al debido proceso. LA DEMANDA El mandatario judicial refirió que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante resolución n.° RDO201902320 del 29 de julio de 2019 profirió liquidación oficial a JOSÉ HÉCTOR FORERO HERRERA por omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral, decisión contra la cual seTutela 2 instancia: 110013109027 2021 00087 01

Accionante: José Héctor Forero Herrera Accionada: UGPP interpuso recurso de reconsideración, resuelto en la resolución RDC-2020-00913 del 30 de noviembre de 2020, que modificó la primera y fijó la liquidación en un monto de $ 29.116.800 y una sanción de $ 58.233.600.

Indicó que el 29 de marzo de 2021, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mencionados actos administrativos, actuación que fue repartida el 5 de abril de la anualidad en el Tribunal Administrativo del Meta bajo el radicado 50001233300020210013600; afirmó que a la fecha de radicación de la presente acción constitucional, esa Corporación no había emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda. De otro lado, refirió que la cuenta corriente n.° 00130489000100029231 del banco BBVA a nombre de JOSÉ HÉCTOR FORERO HERRERA fue embargada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por ende, el 27 de abril de 2021 radicó ante dicha entidad solicitud de levantamiento de la medida cautelar, exponiendo los motivos por los que en su sentir, se le causaba un daño grave al establecimiento en el cual el accionante desarrolla su actividad comercial. Señaló puntualmente, que el acto administrativo no ha cobrado ejecutoria, por cuanto contra este se presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la resolución, motivo por el cual,

comercial. Señaló puntualmente, que el acto administrativo no ha cobrado ejecutoria, por cuanto contra este se presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la resolución, motivo por el cual, la Unidad demandada no puede iniciar las acciones de cobro 2Tutela 2 instancia: 110013109027 2021 00087 01

Accionante: José Héctor Forero Herrera Accionada: UGPP coactivo, actuar que en su sentir, desconoce el ordenamiento legal y jurisprudencial, sobre la materia.

En respuesta del 13 de mayo de 2021, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, informó sobre la imposibilidad de levantar la medida cautelar, por cuanto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no ha sido admitida. Por lo anterior, el apoderado solicitó el amparo del derecho al debido proceso de JOSÉ HÉCTOR FORERO HERRERA y en su protección que se ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP el desembargo de las cuentas bancarias y demás bienes. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, emitió fallo el 1° de junio de 2021, mediante el cual negó conceder el amparo del derecho al debido proceso de JOSÉ HÉCTOR FORERO

HERRERA.

Para adoptar la anterior decisión, consideró que las controversias generadas en el ámbito administrativo son

del derecho al debido proceso de JOSÉ HÉCTOR FORERO

HERRERA.

Para adoptar la anterior decisión, consideró que las controversias generadas en el ámbito administrativo son susceptibles de ser solucionadas en la misma jurisdicción a través de las acciones y recursos que establece dicha normativa, y en esa medida, la tutela es improcedente, máxime cuando no se alegó ni probó la existencia de un perjuicio irremediable. 3Tutela 2 instancia: 110013109027 2021 00087 01

Accionante: José Héctor Forero Herrera

Accionada: UGPP LA IMPUGNACIÓN La sentencia de primera instancia fue recurrida por el mandatario judicial de JOSÉ HÉCTOR FORERO HERRERA, quien solicitó su revocatoria, señalando para tal efecto los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela, a los cuáles adicionó que se acude al mecanismo constitucional como medida transitoria, entretanto el Tribunal Administrativo del Meta decide sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo anterior, con el objeto de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que en su criterio consiste en la afectación del «... normal funcionamiento de la empresa de mi cliente, debido al embargo de sus cuentas bancarias, y por ello

no ha podido pagarle a sus proveedores, y mucho más grave aún, se le ha dificultado el pago de salarios a sus empleados; por consiguiente el daño no sería solo a él y su familia, sino que también involucra a los empleados y sus familias. Esta situación de embargo de sus cuentas puede repercutir en el corto plazo, a la liquidación de su empresa, por cesación de pagos.» CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 29 de octubre de 2020 por ser el superior funcional del Juzgado 27 Penal de Circuito de Bogotá. 4Tutela 2 instancia: 110013109027 2021 00087 01

Accionante: José Héctor Forero Herrera

Accionada: UGPP Análisis de fondo.

La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador. En el caso sub examine, JOSÉ HÉCTOR FORERO HERRERA a través de apoderado impetró la presente acción de tutela contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con

la finalidad de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado por esa entidad, al emitir orden de embargo de sus cuentas bancarias y demás bienes, dentro del proceso de cobro coactivo por omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral; aun cuando ha radicado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, atinente a las pretensiones de la parte actora, de entrada advierte la Sala que el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo deprecado, debe confirmarse, pues acorde a las previsiones del inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Tutela 2 instancia: 110013109027 2021 00087 01

Accionante: José Héctor Forero Herrera Accionada: UGPP Principio de subsidiariedad que fue desarrollado por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y que se torna aplicable al presente caso, toda vez que la pretensión del accionante tendiente a que el juez constitucional ordene a la UGPP el desembargo de las cuentas bancarias y demás bienes que ordenó en el proceso de cobro coactivo, compete al ámbito de ese procedimiento y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

UGPP el desembargo de las cuentas bancarias y demás bienes que ordenó en el proceso de cobro coactivo, compete al ámbito de ese procedimiento y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tal sentido y conforme se deriva de las manifestaciones de la demanda, la respuesta de la accionada y los elementos de juicio recaudados, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelanta trámite de cobro coactivo contra JOSÉ HÉCTOR FORERO HERRERA, de conformidad con lo contemplado en los artículos 823 a 843-2 del Estatuto Tributario, procedimiento dentro del cual se libró mandamiento de pago y mediante resolución RCC 36549 del 20 de abril de 2021 se decretaron medidas cautelares. Justamente, advierte la Sala, sobre tales medidas recae la inconformidad de la parte actora y pretende que por esta vía excepcional se ordene su levantamiento; no obstante, y en contraposición con lo manifestado en la demanda, en cuanto no se cuenta con otro medio de defensa, lo cierto es que para el Tribunal no se agotaron íntegramente todos los recursos con los que contaba FORERO HERRERA. En ese sentido y en primer lugar, en lo que tiene que ver con el procedimiento de cobro coactivo, para controvertir y ejercer su defensa contra el mandamiento de pago, JOSÉ

6Tutela 2 instancia: 110013109027 2021 00087 01

Accionante: José Héctor Forero Herrera Accionada: UGPP HÉCTOR FORERO HERREREA contaba con la posibilidad de proponer las excepciones consagradas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, dentro de las cuales, no solo se encuentra la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino también, la falta de ejecutoria del título, aspecto que igualmente, pone en duda la parte actora en la demanda constitucional, pero que observa la Sala no fue propuesto ante la autoridad accionada.

La anterior, era una posibilidad real a la que podía acudir el accionante dentro del procedimiento administrativo de cobro, aclara la Sala, a través del trámite para excepcionar del artículo 830 del citado estatuto, que establece que dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago el deudor podrá proponer excepciones. De otro lado, de considerar que el acto administrativo mediante el cual se decretaron las medidas cautelares es contrario al ordenamiento, el accionante puede acudir a la figura de la revocatoria directa conforme el artículo 829-1 del Estatuto Tributario, figura que si bien no suspende el trámite de cobro, sí condiciona la ejecución del remate hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo. Ahora, en lo concerniente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo

exista un pronunciamiento definitivo. Ahora, en lo concerniente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si bien quedó demostrado que a la fecha el Tribunal Administrativo del Meta no se ha pronunciado sobre la admisibilidad de la demanda, tal circunstancia per se no permite suprimir de entrada ese medio de defensa, pues es 7Tutela 2 instancia: 110013109027 2021 00087 01

Accionante: José Héctor Forero Herrera Accionada: UGPP ante esa misma Corporación que JOSÉ HÉCTOR FORERO HERRERA, debe acudir en defensa de sus derechos, a través de las herramientas que considere pertinentes para que se priorice el estudio de su caso, atendiendo a la situación que aquí expone; sin embargo, en la actuación, no consta que el actor hubiese agotado primero tal posibilidad.

En relación con lo expuesto, solo resta por decir, que en este asunto la exigencia del agotamiento de los otros mecanismos no conlleva a la configuración de un perjuicio irremediable, porque el accionante no demostró en qué forma se ocasiona, pues las meras manifestaciones sobre los efectos adversos del embargo de las cuentas bancarias, como lo son, el no pago a proveedores y de los sueldos de los empleados, eventualidades, que dice, podrían hasta conllevar a la liquidación de la empresa; no resultan suficientes para ilustrar a la Sala sobre un daño cierto e inminente, toda vez que si bien

eventualidades, que dice, podrían hasta conllevar a la liquidación de la empresa; no resultan suficientes para ilustrar a la Sala sobre un daño cierto e inminente, toda vez que si bien se pueden advertir unos efectos perjudiciales apenas lógicos de las medidas previas decretadas, no existen los elementos de prueba que permitan aseverar que las circunstancias expuestas realmente ponen en riesgo derechos fundamentales y que justifique la intervención del juez constitucional en la órbita de las autoridades que tienen a su cargo los procedimientos, quienes son las llamadas a resolver las discusiones aquí planteadas. De este modo, al existir otros mecanismos de defensa, el actor se encontraba obligado a acudir de manera preferente a ellos, al ser eficaces e idóneos para el logro de los objetivos que ahora plantea en sede constitucional. Exigencia que, itera la Sala, se funda en el principio de subsidiariedad que rige la 8Tutela 2 instancia: 110013109027 2021 00087 01

Accionante: José Héctor Forero Herrera Accionada: UGPP tutela, con el que se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite administrativo, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, cuando en este asunto no se encuentra acreditada la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por las razones explicadas, la providencia impugnada será confirmada, con la aclaración que lo que procede es la

cuando en este asunto no se encuentra acreditada la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por las razones explicadas, la providencia impugnada será confirmada, con la aclaración que lo que procede es la declaratoria de improcedencia porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, más no la negativa del amparo, como lo indicó la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, precisando que lo procedente es declarar la improcedencia de la acción, más no la negativa del amparo, como lo indicó la primera instancia.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos, por consiguiente, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase 9Tutela 2 instancia: 110013109027 2021 00087 01

Accionante: José Héctor Forero Herrera

Accionada: UGPP

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado 10

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