TSDJ BOG SP - 110013109027202100015 01-(18-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109027202100015 01-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109027202100015 01
Accionante Hermes Castañeda Rodríguez Accionado Colpensiones y otros Derecho Petición
Decisión: Confirma Aprobado: Acta número: 032
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO
Resuelve esta Sala la impugnación presentada por COLPENSIONES, en contra del fallo de tutela de 22 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual amparó los derechos fundamentales invocados.
2.- HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1 Relató el ciudadano en la demanda constitucional que, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ, mediante dictamen número 79416096 –6974 de 9 de octubre de 2020, le determinó una pérdida de capacidad laboral, correspondiente a 16,60%, con fecha de estructuración de 2 de octubre de 2018.
El 28 de octubre de 2020, interpuso recurso de apelación en contra de dicha determinación para que su caso fuera estudiado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, empero, manifiesta que a la fecha, COLPENSIONES no ha110013109027202100015 01 Hermes Castañeda Rodríguez Colpensiones y otros
estudiado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, empero, manifiesta que a la fecha, COLPENSIONES no ha110013109027202100015 01 Hermes Castañeda Rodríguez Colpensiones y otros 2
efectuado el pago de los honorarios correspondientes ni ha remitido el expediente a la entidad, para que se resuelva la alzada.
Por todo lo anterior, solicitó le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso administrativo, mínimo vital, protección de las personas con disminución física o en estado de incapacidad , petición e igualdad, y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES pagar los honorarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, se remita el expediente a la entidad competente y, se ordene a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ asigne cita de valoración y emita el dictamen correspondiente dando solución a la apelación interpuesta.
2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede, que mediante auto adiado el 3 de febrero de 2020, avocó conocimiento y dispuso el traslado a las entidades accionadas.
2.3 La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, el 5 de febrero de 2020, descorrió traslado e informó que, emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral número 79416096–6974 del 9 de octubre de
BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, el 5 de febrero de 2020, descorrió traslado e informó que, emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral número 79416096–6974 del 9 de octubre de 2020 y, con ocasión del diagnóstico de hipoacusia neurosensorial, bilateral, Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales, estableció pérdida de capacidad laboral de 24,67%, co n fecha de estructuración de 2 de octubre de 2018.110013109027202100015 01 Hermes Castañeda Rodríguez Colpensiones y otros 3
Aunado a ello, aclaró que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el interesado contra esa decisión, solicitó a COLPENSIONES acreditar el pago de los honorarios de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, pues de acuerdo con el ordenamiento jurídico, solo con dicho certificado se podrá remitir el expediente para desatar la alzada.
Finalmente, adveró, las pretensiones del reclamante se refieren exclusivamente al pago de los honorarios, aspecto ajeno a este organismo, por lo que, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional.
2.4 A su turno, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, manifestó que una vez revisados los registros, no se encuentra ningún expediente relacionado con el accionante.
Aunado a ello, precisó que, las Juntas Regionales de Calificación solo podrán remitir los expedientes para su conocimiento, una vez se efectúe el pago de los honorarios, por lo que, sin dichas actuaciones la entidad no podrá tomar determinaciones en los casos.
Calificación solo podrán remitir los expedientes para su conocimiento, una vez se efectúe el pago de los honorarios, por lo que, sin dichas actuaciones la entidad no podrá tomar determinaciones en los casos.
Así pues, consideró, la responsabilidad recae exclusivamente en la entidad obligada a pagar las sumas de dinero correspondientes y, en lo que atañe a la pretensión del interesado en el sentido de requerir que se adelante la apelación en un término de diez días, precisó, no es procedente por cuanto es el l egislador el que ha establecido los plazos y términos para cada actuación.
2.5 Finalmente, COLPENSIONES, comunicó que el 7 de octubre de 2019, emitió dictamen número DML -5301, en el que se determinó pérdida de capacidad laboral correspondiente110013109027202100015 01 Hermes Castañeda Rodríguez Colpensiones y otros 4
a 10.37%, de origen común. Contra dicha determinación, el petente interpuso manifestación de inconformidad, motivo por el cual, se pagaron los honorarios a que había lugar y se remitió el asunto a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE
BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA.
En la misma línea, precisó, esta última entidad emitió dictamen número 79416096 -6974 de 9 de octubre de 2020, y, el accionante, presentó recurso de apelación.
Añadió que, ha cumplido con todas las obligaciones a su cargo, motivo por el cual dichos rubros monetarios serán incluidos en la próxima solicitud de pagos, con lo cual se informará a la junta regional para que adelante las actuaciones
Añadió que, ha cumplido con todas las obligaciones a su cargo, motivo por el cual dichos rubros monetarios serán incluidos en la próxima solicitud de pagos, con lo cual se informará a la junta regional para que adelante las actuaciones pertinentes.
Aunado a ello, puntualizó, la acción de tutela no resulta procedente, pues la jurisdicción ordinaria laboral prevé que los jueces laborales conocerán de las controversias relativas a la seguridad social integral, por lo que, no se acreditan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
En suma , solicitó se niegue la acción de tutela, comoquiera que la accionada no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales del quejoso.
3.- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En providencia de 22 de febrero de 2021 , el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede, amparó los derechos fundamentales del demandante.110013109027202100015 01 Hermes Castañeda Rodríguez Colpensiones y otros 5
A saber, tras aludir a la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico en la materia, determinó que el pago de los honorarios que corresponde a COLPENSIONES, a favor de las juntas de calificación de invalidez, resulta indispensable con el fin de obtener dictamen de pérdida de capacidad laboral y reconocimiento de prestaciones sociales como incapacidades.
En la misma línea, concluyó , en el presente asunto emerge evidente que no se ha dado trámite al recurso de apelación interpuesto por el interesado , contra el dictamen
proferido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
En la misma línea, concluyó , en el presente asunto emerge evidente que no se ha dado trámite al recurso de apelación interpuesto por el interesado , contra el dictamen proferido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, puesto que, COLPENSIONES no ha efectuado el pago de los honorarios, circunstancia reconocida por esta entidad en la contestación al libelo de demanda.
De ahí que, consideró, las demandadas han transgredido los derechos fundamentales del actor, quien se e ncuentra en una situación de incertidumbre que no le es imputable, al no definirse la impugnación por él interpuesta.
En consecuencia, amparó los derechos fundamentales del interesado y ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión : (i) COLPENSIONES efectúe y certifique el pago de los honorarios a favor de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; (ii) la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA remita el expediente del demandante a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, con el fin de desatar el recurso de apelación interpuesto.
4. DE LA IMPUGNACIÓN110013109027202100015 01
Hermes Castañeda Rodríguez Colpensiones y otros 6
Notificada COLPENSIONES de la decisión, interpuso recurso de apelación en el que aseveró, de acuerdo con los lineamientos ofrecidos por la DIAN, el pago anticipado de sumas de dinero, como es el caso de los honorarios a favor de las juntas de
de apelación en el que aseveró, de acuerdo con los lineamientos ofrecidos por la DIAN, el pago anticipado de sumas de dinero, como es el caso de los honorarios a favor de las juntas de calificación de invalidez, exige necesariamente la expedición de factura electrónica previa por parte del organismo interesado, esto es, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE
BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA.
De ahí que, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar , se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo en lo atinente a esta entidad, puesto que COLPENSIONES no ha efectuado el pago pues no ha obtenido factura electrónica y, requiere se vincule a las juntas de calificación de invalidez para que se les exi ja adelantar las actuaciones pertinentes.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
De conformidad con el artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, es este Tribunal competente para resolver la impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico , para que, mediante un110013109027202100015 01 Hermes Castañeda Rodríguez Colpensiones y otros 7
pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico , para que, mediante un110013109027202100015 01 Hermes Castañeda Rodríguez Colpensiones y otros 7
procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
5.2 Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional
5.2.1 Legitimación en la causa por activa y por pasiva
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
En el caso concreto, e s dable concluir que HERMES CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, ejerció directamente el amparo constitucional, reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso administrativo, mínimo vital, protección de las personas con disminución física o en estado de incapacidad , petición e igualdad, por lo que se encuentra legitimad o en la causa por activa.
Por otra parte, al ser COLPENSIONES, la JUNTA REGIONAL
disminución física o en estado de incapacidad , petición e igualdad, por lo que se encuentra legitimad o en la causa por activa.
Por otra parte, al ser COLPENSIONES, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, las autoridades110013109027202100015 01 Hermes Castañeda Rodríguez Colpensiones y otros 8
que presuntamente vulner aron las garantías alegadas, al no dar el trámite correspondiente al recurso de apelación incoado contra el dictamen número 79416096 –6974 de 9 de octubre de 2020, les asiste in terés para concurrir al presente trámite por pasiva.
5.2.2 Inmediatez
La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitu cional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
En el caso objeto de estudio, se tiene que, el peticionario interpuso acción de tutela el día 3 de febrero del año en curso, luego ha pasado un poco más de tres meses después de haber interpuesto el recurso de apelación en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la JUNTA REGIONAL
DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA.
5.2.3 Subsidiariedad
interpuesto el recurso de apelación en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la JUNTA REGIONAL
DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA.
5.2.3 Subsidiariedad
A propósito de la censura, resulta pertinente aludir lo establecido por la jurisprudencia constitucional en punto al principio de subsidiariedad; al respecto, ha determinado:
“El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanism o transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que ‘permite reconocer la validez y viabilidad110013109027202100015 01 Hermes Castañeda Rodríguez Colpensiones y otros 9
de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y p revalente para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación o amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía prefe rente o instancia judicial adicional de protección.”1
Con el objeto de abordar esta condición de procedibilidad para el asunto objeto de examen, resulta imperioso determinar
mecanismo constitucional como vía prefe rente o instancia judicial adicional de protección.”1
Con el objeto de abordar esta condición de procedibilidad para el asunto objeto de examen, resulta imperioso determinar los derechos fundamentales del petente que presuntamente han sido transgredidos por las demandadas, puesto que, si bien el quejoso alegó afectación a sus prerrogativas a la seguridad social, debido proceso administrativo, mínimo vital, protección de las personas con disminución física o en estado de incapacidad, petición e igualdad, conforme al contenido del escrito tutelar, se observa que las alegaciones y presuntas vulneraciones, giran en torno al derecho de petición y debido proceso, tal como se procederá a explicar.
En lo atinente al debido proceso, la Corte Constitucional2 ha señalado que forma parte del contenido de esta prerrogativa, el derecho de impugnación, pues la protección constitucional se extiende durante toda la actuación administrativa incluyendo el trámite de los recursos.
Aunado a ello, ha se ñalado que es la acción de tutela el mecanismo procedente para abordar los supuestos en los que se hubiere desconocido alguno de los elementos propios de esta garantía constitucional. En efecto, ha precisado:
1 Corte Constitucional, T-375 de 2018. 2 Corte Constitucional, sentencia T-559 de 2015.110013109027202100015 01 Hermes Castañeda Rodríguez Colpensiones y otros 10
“La garantía fundamental del debido proceso s e aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido
Hermes Castañeda Rodríguez Colpensiones y otros 10
“La garantía fundamental del debido proceso s e aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En este sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse baj o la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una act uación arbitraria y caprichosa.
Ahora bien, en los casos en los que la actuación de las autoridades respectivas carezcan de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulner ación de derechos fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado como vía de hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acción de tutela”3
En similares términos, la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en establecer que el deber que le asiste a las entidades de tramitar y resolver los recursos interpuestos ante ellas, forma parte del alcance de l derecho de petición ; al respecto, ha aclarado:
“En conclusión, se puede afir mar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo participar en la gestión que realice la administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones.
ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo participar en la gestión que realice la administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones.
Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de o btener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición.
[…]
Por otro lado, también se ha señalado que el derecho de petición no sólo se desarrolla con la solicitud inicial elevada ante la administración, sino que incluye los recursos que en la vía gubernativa se interpongan. En ese sentido, desde sus inicios esta Corporación ha considerado que estos son una forma de ejercer dicho derecho, por cuanto “a través de ellos, el administrado eleva
3 Corte Constitucional, sentencia T-559 de 2015.110013109027202100015 01 Hermes Castañeda Rodríguez Colpensiones y otros 11
ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto””4
Ahora bien, en la misma línea de argumentación, el órgano en cita, ha concluido que es la acción de tutela, el instrumento idóneo para discutir la vulneración y exigir la protección de la garantía aludida, por cuanto no existen mecanismos ordinarios para tales fines; al respecto ha señalado:
instrumento idóneo para discutir la vulneración y exigir la protección de la garantía aludida, por cuanto no existen mecanismos ordinarios para tales fines; al respecto ha señalado:
“En el caso concreto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”5.
Así pues, en el caso bajo análisis, se tiene que la parte accionante deprecó el amparo de su garantía fundamental, toda vez que, alegó, el 28 de octubre de 2020, interpuso recurso de apelación en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, sin que a la fecha COLPENSIONES hubiere pagado los honorarios correspondientes para que la alzada sea resuelta.
En ese sentido, la Sala considera que se agota el requisito de subsidiari edad, pues el quejoso no cuenta con un mecanismo de protección de las prerrogativas invocadas, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a las demandadas tramitar el recurso de apelación presentado en el trámite administrativo.
mecanismo de protección de las prerrogativas invocadas, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a las demandadas tramitar el recurso de apelación presentado en el trámite administrativo.
4 Corte Constitucional, sentencia T682 de 2017. 5 Corte Constitucional sentencia T-077 de 2018.110013109027202100015 01 Hermes Castañeda Rodríguez Colpensiones y otros 12
5.3 Del caso concreto
Sea lo primero señalar que, las alegaciones efectuadas por COLPENSIONES, en el sentido de afirmar que requería factura electrónica previa por parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, para poder efectuar el pago de los honorarios, fueron exclusivamente introducidas en el recurso de apelación, pues recuérdese que en el traslado de la solicitud de amparo, la entidad afirmó: “esta Administradora ha adelantado todas las actuaciones tendientes a priorizar el caso, por lo cual el proceso de pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de invalidez se incluirá en la próxima solicitud de pago de honorarios, una vez se realice el pago de los honorarios s olicitados se le informará a la junta regional”.
Así pues, no se entiende por qué ninguna aseveración se realizó en la contestación de la demanda , en torno a la necesidad de obtener factura electrónica previa, pues si tal circunstancia es una condición inescindible para el pago, tal como lo manifestó la entidad recurrente , resultaba a penas lógico introducirlo desde un primer momento, con el fin de que
necesidad de obtener factura electrónica previa, pues si tal circunstancia es una condición inescindible para el pago, tal como lo manifestó la entidad recurrente , resultaba a penas lógico introducirlo desde un primer momento, con el fin de que sea tenido en cuenta por el funcionario de primer grado.
Ahora bien, en punto a los honorarios reconocidos a favor de las juntas de calificación de invalidez , el Decreto 2463 de 2001, ha determinado: Artículo 50. Honorarios. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, e l aspirante a beneficiario o el empleador.
Cuando el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez podrá hubiere sido asumido por el110013109027202100015 01 Hermes Castañeda Rodríguez Colpensiones y otros 13
interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora, de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral.
Por cada dictamen emitido por la junta de calificación de invalidez, la entidad correspondiente deberá pagar como honorarios, una suma equival ente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de la solicitud.
El monto de los honorarios deberá ser consignado en la cuenta bancada de la respectiva junta, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud o
legal mensual vigente al momento de la solicitud.
El monto de los honorarios deberá ser consignado en la cuenta bancada de la respectiva junta, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud o del recurso de apelación, debiendo allegar copia del recibo de consignación.
El incumplimiento en el pago de honorarios a las juntas de calificación de invalidez por parte de las entidades administradoras de riesgos profesionales, será sancionada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Decretoley 1295 de 1994 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Teniendo en cuenta dichos lineamientos, emerge evidente que ninguna condición se ha establecido en torno a las facturas electrónicas previas , como requisito para el pago de los honorarios a las juntas de calificación de invalidez, por lo que no le es dable a la entidad introducir exigencias al cumplimiento de sus obligaciones, pues ello es competencia exclusiva del legislador.
Por el contrario , la disposición normativa previamente aludida establece expresamente que las sumas de dinero correspondientes a los honorarios de las juntas, deberán ser consignadas dentro de los 5 días siguient es a la presentación de la solicitud o del recurso de apelación, so pena de ser sancionadas por el Ministerio de Trabajo.
Finalmente, menester es precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional, ha sido enfática en sostener que las discusiones en torno a los110013109027202100015 01 Hermes Castañeda Rodríguez Colpensiones y otros
jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional, ha sido enfática en sostener que las discusiones en torno a los110013109027202100015 01 Hermes Castañeda Rodríguez Colpensiones y otros 14
trámites administrativos no pueden ser trasladados a los usuarios y, al respecto, ha precisado:
“De esta man era, abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que las cargas administrativas no pueden ser trasladadas a la parte más débil de la relación, y por lo tanto, este no puede ser argumento para negar el reconcomiendo de un derecho pensional cuando se ha cumplido con los requisitos para ello”6.
En consecuencia, de exigirse el requisito manifestado por la demandada , se generaría una carga excesiva para los administrados, puesto que, implicaría trasladar los trámites administrativos entre entidades públicas a los usuarios, lo que conllevaría una dilación injustificada en el reconocimiento de las prestaciones propias del sistema de seguridad social integral y, prologar la vulneración de sus prerrogativas fundamentales.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, calendado el 22 de febrero de 2021, en el que amparó los derechos fundamentales de HERMES CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.416.096, de
Bogotá, calendado el 22 de febrero de 2021, en el que amparó los derechos fundamentales de HERMES CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.416.096, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
2° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
6 Corte Constitucional, sentencia T-936 de 2014.110013109027202100015 01 Hermes Castañeda Rodríguez Colpensiones y otros 15
3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado
EVA XIMENA ORTEGA HERNANDEZ
Magistrada