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TSDJ BOG SP - 110013109027202100112 001-(27-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109027202100112 001-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110013109027202100112 001

Procedencia: Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá.

Asunto: Tutela de 2ª instancia.

Accionante: JORGE EDILSON MORALES BRAUSIN Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Derecho a tutelar: Petición y otros.

Decisión: Confirma

Acta N° 116.

Bogotá D.C. Agosto veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Resuelve esta Sala la impugnación del fallo de tutela proferido el 15 de julio de 202 1 por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que negó el amparo pretendido por el señor

JORGE EDILSON MORALES BRAUSIN.

2.- HECHOS

Fueron narrados por el a quo, así:

“...Indica el accionante, que acude al amparo constitucional, atendiendo que:

1. Solicite mi prestación económica en el año 2014, y en donde ha sido negada varias veces porque los requisitos que presente a la entidad de Colpensiones en Resolución SUB 145188, 22 de junio de 2021.

2. Presente los documentos requeridos por la entidad en mención, y dándoles a conocer la relación de los tiempo trabajados en la diferentes compañías, donde preste mis servicios como empleado, los funcionarios de

2. Presente los documentos requeridos por la entidad en mención, y dándoles a conocer la relación de los tiempo trabajados en la diferentes compañías, donde preste mis servicios como empleado, los funcionarios de Colpensiones ni siquiera observaron la relació n en mención para que hicieran las respectivas correcciones.

3. De acuerdo a lo estipulado por la Ley 36 de la Ley 100 de 1993, donde se expresa lo anteriormente me vi obligado a ejercer una acción de tutela debido a las incoherencias del seguro social, hoy Colpensiones.

4. Presenté la documentación correspondiente a este tramite y en varias ocasiones, ni siquiera me dan a conocer las correcciones de mi historia laboral y solo se limitan a escribir lo mismo en las resoluciones que me hacen llegar.Radicado 110013109027202100112 01

A/ JORGE EDILSON MORALES BRAUSIN Tutela de 2ª instancia 2

5. Solicita Colpensiones no me quiten las semanas que ya en varias ocasiones hay personas que tienen ciertas semanas y luego resultan con menos semanas de acuerdo a los reportes que ellos envían y salen en internet.

6. Anexo a la totalidad de mis semanas, y de acuerdo a l o expresado por la ley de transición como lo dice el acto legislativo del 2005 poseo más de 750 semanas lo cual, da derecho a mi pensión de vejez.

7. No soy una persona estudiada y cuando presenté la solicitud de mi pensión por primera vez y me la negaron n o hice recurso de reposición y Colpensiones aduciendo que se me habían vencido los términos y por tal motivo perdía el derecho a mi pensión de vejez.

8. Nací en el año 1949 y tengo actualmente 71 años esto indica que el año

Colpensiones aduciendo que se me habían vencido los términos y por tal motivo perdía el derecho a mi pensión de vejez.

8. Nací en el año 1949 y tengo actualmente 71 años esto indica que el año 2009, cumplí́ 60 años, como puede ver usted la Resolución dice que tengo 1123 semanas hasta el año 2013, que según lo que he trabajado es de 1255 semanas que equivalen a 9859.56 días los cuales Colpensiones no me ha tenido en cuenta…”1. (Errores propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- Por reparto conoció el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, previo el trámite de ley, el 15 de julio de 2021, profirió fallo de tutela mediante el cual negó el amparo deprecado por el

señor JORGE EDILSON MORALES BRAUSIN.

Fundamentó su decisión en jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho fundamental de petición, señalando que no había lugar a pregonar la vulneración de su prerrogativa fundamental.

Al respecto, señaló que el accionante allegó una solicitud que data del 30 de junio de 2021; sin embargo, no cuenta con sello de recibido o algún documento que permitiera determinar que, en efecto, fue radicada ante la entidad demandada.

Así las cosas, consideró que no había lugar a estimar que la misma hubiese sido allegada, motivo por el cual no había acción u omisión atribuible a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -en adelante COLPENSIONES -, de la que se pudiera extractar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

atribuible a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -en adelante COLPENSIONES -, de la que se pudiera extractar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

1 Archivo digital “PRIMERA 112-2021 PETICIÓN …”Radicado 110013109027202100112 01 A/ JORGE EDILSON MORALES BRAUSIN Tutela de 2ª instancia 3 Igualmente, adujo que si en gracia de discusión se admitiera que efectivamente se presentó la petición, la entidad accionada se encontraba dentro del término legal para responder, pues a la fecha de presentación de la demanda, así como del fallo de tutela, no habían transcurrido 15 días hábiles.

3.2.- Mediante auto del 23 de agosto de 2021, se requirió al accionante y a la entidad demandada, para que allegaran los soportes que permitieran establecer: i) las solicitudes que ha presentado el actor tendientes a la corrección de la historia laboral; ii) las respuestas obtenidas frente a las referidas peticiones; y iii) los trámites que se han adelantado para la corrección de la historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez.

Por su parte, el actor se limitó a allegar copia de la tarjeta de seguridad social; COLPENSIONES, no se pronunció al respecto.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo aduciendo que la entidad accionada se niega a estudiar y corregir su historial laboral, señalando, además, que no acepta los derechos de petición que radica con ese objetivo2.

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

niega a estudiar y corregir su historial laboral, señalando, además, que no acepta los derechos de petición que radica con ese objetivo2.

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación elevada contra e l fallo proferido el 15 de julio de 2021 por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que negó el amparo pretendido por

el señor JORGE EDISON MORALES BRAUSIN.

De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará i) lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales

2 Impugnación.Radicado 110013109027202100112 01 A/ JORGE EDILSON MORALES BRAUSIN Tutela de 2ª instancia 4 como requisito de procedencia del amparo constitucional; para luego, ii) determinar si, conforme se señala existe alguna vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante.

5.1.- La jurisprudencia constitucional ha señalado que la vulneración de derechos fundamentales es un presupuesto necesario para la procedencia del amparo constitucional. Al tenor ha indicado:

“Como se sabe, la prosperidad de la acción de tutela está supeditada a la demostración del quebrantamiento o amenaza de vulneración de por lo menos un derecho fundamental, y que esa violación o amenaza del derecho tenga relación directa con una acción u omisión imputable a la autoridad pública accionada. De lo contrario, la acción no está llamada a tener éxito”.3

un derecho fundamental, y que esa violación o amenaza del derecho tenga relación directa con una acción u omisión imputable a la autoridad pública accionada. De lo contrario, la acción no está llamada a tener éxito”.3

Ahora bien, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, prevé que:

“Artículo 5º. Procedencia de la Acción de Tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.” (Subrayado añadido)

Así las cosas, es claro que, el amparo de tutela procede solamente cuando se verifican un conjunto de requisitos establecido s por la jurisprudencia constitucional y la reglamentación del mecanismo de defensa constitucional; luego, no cualquier situación que involucre derechos y su posible afectación puede ser protegida por este instrumento.

5.2.- En este caso, el accionante ac ude a este mecanismo constitucional con el fin de lograr el amparo a sus derechos fundamentales -no especifica cuáles-, para que se ordene a COLPENSIONES pronunciarse sobre la solicitud de corrección laboral, a fin que, con posterioridad, se reconozca la pensión de vejez.

3 Corte Constitucional, sentencia T-430 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Radicado 110013109027202100112 01

la pensión de vejez.

3 Corte Constitucional, sentencia T-430 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Radicado 110013109027202100112 01 A/ JORGE EDILSON MORALES BRAUSIN Tutela de 2ª instancia 5 Al respecto, de acuerdo con la información que fue allegada al trámite constitucional, se evidencia una petición que data del 30 de junio de 2021, en la que el accionante pretende la corrección de su historia laboral; no obstante, como lo resaltó el juez d e primera instancia, no se evidencia sello de recibido por parte de la accionada, tampoco algún elemento del que se pueda inferir que, efectivamente, la solicitud fue radicada.

Ahora, el actor aportó con la impugnación la Resolución No. 2021_5772578 del 22 junio de 2021, expedida por COLPENSIONES, en la que se resuelve el recurso de reposición que interpuso en contra del acto administrativo No. GNR_198628, del 3 de julio de 2015, elemento del cual no se puede extractar que efectivamente se allegó alguna s olicitud a la demandada en la fecha indicada.

Igualmente, tras requerirse en el trámite constitucional de segunda instancia los soportes que permitieran corroborar el dicho del actor, no se allegó ningún documento que permitiera constatar esta situación por parte de éste, ni de la entidad demandada.

En ese orden, a pesar de que la accionada no se pronunció en el trámite constitucional, no se puede pasar por alto que corresponde al demandante allegar elementos en los que pueda, fundadamente, sustentar su s afirmaciones, lo que no ocurre en este caso.

constitucional, no se puede pasar por alto que corresponde al demandante allegar elementos en los que pueda, fundadamente, sustentar su s afirmaciones, lo que no ocurre en este caso.

Lo anterior en tanto que del escrito de tutela y de lo indicado en la impugnación, así como de los anexos allegados, no se evidencia o extracta con claridad qué trámites ha adelantado ante la accionada, de los que se pueda inferir las omisiones que atribuye a la AFP.

Así las cosas, tal y como lo expone el a quo, no se puede tener por recepcionada la solicitud, mucho menos tener por acreditada alguna acción u omisión concreta, que pueda ser atribuida a la en tidad demandada, de la que se pueda predicar la vulneración o desconocimiento de los derechos fundamentales del actor.Radicado 110013109027202100112 01 A/ JORGE EDILSON MORALES BRAUSIN Tutela de 2ª instancia 6 En consecuencia, deberá confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Confirmar la decisión del 15 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con las razones aquí expuestas.

SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO.- Remítase a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO.- Remítase a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZRadicado 110013109027202100112 01

A/ JORGE EDILSON MORALES BRAUSIN Tutela de 2ª instancia 7

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

A. Bernal.

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