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TSDJ BOG SP - 110013109027202100139 01-(23-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109027202100139 01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109027202100139 01

Accionante : MARITZA MORENO BECERRA Y OTRO Accionado : COLPENSIONES y UGPP Motivo : Impugnación fallo de tutela

Decisión : Confirma

Acta Aprobación No : 290

Bogotá D.C., septiembre veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta MARITZA MORENO BECERRA y JOHAN STEVEN ROJAS MORENO contra el fallo de tutela proferido , el 20 de agosto de 2021, por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado

contra la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES –COLPENSIONESy la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“El día 13 de Julio de 2021, los suscritos remitimos a la entidad accionada derecho de petición a través de empresa de correo, entrega realizada eficazmente el día 14 de julio de 2021, por medio del cual se solicitada ¨corregir¨ el nombre del beneficiario ini cial de la pensión, se aclarara o

través de empresa de correo, entrega realizada eficazmente el día 14 de julio de 2021, por medio del cual se solicitada ¨corregir¨ el nombre del beneficiario ini cial de la pensión, se aclarara o corrigiera el beneficiario del 100% de la pensión actual, y finalmente se adicionara o aclarar que al momento de la reliquidación post mortem de pensión de vejez, la misma debía actualizarse atendiendo lo preceptuado en el canon 14 de la Ley 100 de 1993.

Pese a que se ha revisado la página web y, se le ha hecho seguimiento al desenvolvimiento frente al pedimento radicado el día 14 de julio de 2021, por la empresa de correo, tal petición ya se encuentra superado su término legal para responder y, pese a ello, no se ha obtenido ninguna respuesta de parte de esa entidad por ningún medio físico o electrónico.

Así las cosas, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, no se ha obtenido respuesta de fondo de la entidad accionada por ningún medio físico o electrónico respecto a nuestro derecho de petición radicado el día 14 de Julio de 2021 a través de empresa de correo, vulnerando de esta manera nuestro derecho fundamental de petición consagrado en el canon 23 de nuestra constitución política de Colombia.

Hasta la fecha ante la renuencia de la entidad accionada de no darnos respuesta a nuestro pedimento elevado en su oportunidad, ha causado perjuicios, pues no se ha obtenido razón o respuesta de lo allí solicitado, motivo por el acudo a esta herramienta constitucional, para que seRadicación: 110013109027202100139 01

Accionante: MARITZA MORENO BECERRA y otro Accionado: COLPENSIONES y otro Motivo: Impugnación fallo que niega tutela

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protejan los derechos fundamentales, como es, el derecho de petición y, demás inherentes para el presente asunto. (…) Se tutelen nuestro derecho fundamental, al DERECHO DE PETICION, por encontrarse vulnerado por la entidad accionada.

Que se ordene a la entidad accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION –UGPP, proceda en el término que estime su señoría a proceder a darme respuesta a nuestro derecho de petición radicado el día 14 de Julio de 2021 a través de empresa de correo.”

3. FALLO IMPUGNADO

El a quo señaló que, revisado el material probatorio allegado, observa que los actores no elevaron ninguna petición a la UGPP, sino un recurso de reposición en contra de la Resolución RDP 014933, en el que solicitaron “CORRECCCIÓN ACLARACION y ADICION LA RESOLUCION RDP - 014933 DE FECHA

16 DE JUNIO DE 2021”.

Atendiendo que la entidad accionada se encuentra en término para emitir respuesta al recurso, negó el amparo deprecado por los accionantes.

4. IMPUGNACIÓN

Los accionantes refieren que no presentaron derecho de petición ni acción de tutela contra COLPENSIONES, de manera que no entienden por qué fue vinculada al trámite.

4. IMPUGNACIÓN

Los accionantes refieren que no presentaron derecho de petición ni acción de tutela contra COLPENSIONES, de manera que no entienden por qué fue vinculada al trámite.

Tampoco presentaron recurso de reposición contra la Resolución RDP-014933 del 16 de junio del año que avanza, “pues se reitera, el Despacho ni siquiera se tomó la necesidad de leer la solicitud elevada por los suscritos, pues solo acogió lo indicado por la accionada UGPP, quien en verdad de igual forma lo hizo incurrir en error”, toda vez que, de la solicitud elevada el pasado 14 de j ulio, solo se solicitó la “CORRECCION, ACLARACION Y ADICION de dicha resolución, pero jamás “REPOSICION” precisamente para evitar un mayor tiempo en resolución, se violan las normas procesales y debido proceso, ya que no es posible que tanto la entidad accionada UGPP como el mismo Despacho Constitucional, CAMBIEN, VARIEN LA NATURALEZA DE LA PETICION, PUES UNA COSA ES SOLICITAR ACLARACION, CORRECION O ADICION Y OTRA DISTINTA ES INCOAR UN RECURSO DE REPOSICION, lo cual desde vieja data se sabe que este último es de trámite y, términos diferentes, no podía tanto la accionada y el Despacho darle un trámite que no se incoó de esa forma.”.

No existe estipulación o norma especial que indique que una petición se deba tramitar como recurso, pues se iría en contravía de la normatividad procesal, pues, de ser así, todas las solicitudes elevadas antes los Juzgados y administradores de justicia, se considerarían como recursos de reposición, el

pues se iría en contravía de la normatividad procesal, pues, de ser así, todas las solicitudes elevadas antes los Juzgados y administradores de justicia, se considerarían como recursos de reposición, el cual exige ciertos requisitos, entre otras que indique se presenta “RECURSO DE REPOSICION”, situación diferente y contraria es deprecar la aclaración, corrección o adición de cierta providencia.

Finalmente, solicita se aclare el fallo frente al parágrafo 3 de las “CONSIDERACIONES”, pues allí se refiere “señaló que solicita ante la Centro Carcelario y Penitenciario La picota, se envié la documentación necesaria para realizar el estudio de redención de pena, así mismo, se deja constancia que el accionante no se adjunta peticiónRadicación: 110013109027202100139 01

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alguna interpuesta ante el centro d e reclusión”, teniendo en cuenta que ese hecho no hace parte de la acción de tutela ni tiene nada que ver con su petición.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.

5.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,

5.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala l a ley y, " obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscrib e a: i) la

diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscrib e a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de laRadicación: 110013109027202100139 01

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petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un

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petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo , la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las

sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.

5.3. El caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo al negar el amparo constitucional solicitado por los accionantes.

Los actores en su escrito de tutela indican que no han recibido respuesta a su petición por parte de la UGPP, a quien le solicitaron la “CORRECCION, ACLARACION Y ADICION DE LA RESOLUCION RDP-01, por tanto, pide, se atienda sus requerimientos.

Como la petición de los accionantes busca determinaciones en el marco de un trámite pensional en curso se deben atender las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir

lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el ju ez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen l os términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 110013109027202100139 01

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Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judicial es por la congestión, la carencia de recursos adecuados,

Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judicial es por la congestión, la carencia de recursos adecuados, complejidad de los asuntos, etc.

De los elementos de juicio allegados se conoce que, mediante Resolución RDP 014933 del pasado 16 de junio, la UGPP reliquidó una “pensión de vejez postmortem”, trámite dentro del cual hacen parte los actores.

El 14 de julio siguiente, los accionantes radicaros solicitud de corrección, aclaración y adición de dicha resolución.

Al respecto, la Unidad de Pensiones y Parafiscales informó que procedió a crear la solici tud de “obligación pensional SOP202101023066, con el fin de darle tramite (sic) al respectivo recurso interpuesto y nos encontramos en términos para resolver de conformidad” con lo establecido en el art. 86 del CPACA.

Ante este panorama, se observa que la UGPP, al momento de emitirse el fallo de primera instancia se encontraba dentro de término para pronunciarse frente al requerimiento de los actores, pues si bien el mismo fue presentado como una petición, como se dijo anteriormente, lo que se pretende es que la accionada se pronuncie en el marco de un trámite pensional, por tanto, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición. Ante este panorama, no se advierte que la UGPP haya desconocido los derechos de los accionantes.

De otra parte, se dispone la desvinculación de COLPENSIONES, pues razón les asiste a los actores dado que contra esa entidad no presentaron inconformidad no se advierte relación con los reclamos

desconocido los derechos de los accionantes.

De otra parte, se dispone la desvinculación de COLPENSIONES, pues razón les asiste a los actores dado que contra esa entidad no presentaron inconformidad no se advierte relación con los reclamos objeto de esta acción constitucional.

Frente al reparo de los accionantes para que se aclare el fallo en lo que tiene que ver con el párrafo en que se hace mención a un centro penitenciario2, debe indicarse que ese es un aspecto que debe atenderlo quien expió el acto, pues a través de la acción de tutela no se pueden asumir competencia que el legislador fijo a otra autoridad –principio de subsidiariedad-, más, cuando no se observa que ese fragmento de la resolución afecte las garantías constitucionales de los demandantes.

En conclusión, al no advertir la vulneración, actual, de los derechos fundamentales de los actores, el amparo deprecado resulta improcedente, por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, ad ministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el fallo del 20 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá en el que negó el amparo constitucional invocado por MARITZA MORENO

2 “En el presente caso, el actor señaló que solicita ante la Centro Carcelario y Penitenciario La Picota, se envié la documentación necesaria para realizar

Circuito de Bogotá en el que negó el amparo constitucional invocado por MARITZA MORENO

2 “En el presente caso, el actor señaló que solicita ante la Centro Carcelario y Penitenciario La Picota, se envié la documentación necesaria para realizar el estudio de redención de pena, así mismo, se deja constancia que el accionante no adjunta petición alguna interpuesta ante el centro de reclusión.”Radicación: 110013109027202100139 01

Accionante: MARITZA MORENO BECERRA y otro Accionado: COLPENSIONES y otro Motivo: Impugnación fallo que niega tutela

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BECERRA y JOHAN STEVEN ROJAS MORENO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.

Segundo. DESVINCULAR del presente trámite a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

Tercero. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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