TSDJ BOG SP - 110013109027202100195 01-(26-01-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109027202100195 01-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109027202100195 01
Procedencia Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá Demandante: José Policarpo Ipia Vargas Demandado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas Motivo: Sentencia negó tutela
Decisión: Confirma Aprobado acta N° 004
Fecha Enero 26 de 2022
Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela proferida el 5 de noviembre de 2021 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES
JOSE POLICARPO IPIA VARGAS presentó demanda de tutela en contra de la Unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas, por presunta afectación de sus derechos fundamentales.Radicación: 110013109027202100195 01 N.I.: T-5258
Accionante: José Policarpo Ipia Vargas
Accionado: UARIV
2 Hechos.- El actor informó que presentó petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando fecha cierta en la cual se realizará el pago de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, copia de la c ertificación de inclusión en el RUV y se le informara si le hacía falta algún documento.
Al no haber obtenido respuesta , el 28 de septiembre de 2021
de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, copia de la c ertificación de inclusión en el RUV y se le informara si le hacía falta algún documento.
Al no haber obtenido respuesta , el 28 de septiembre de 2021 reiteró la solicitud, sin que hasta la fecha de interposición de la acción constitucional hubiese obtenido respuesta alguna.
Por tal motivo, impetró el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad y, como consecuencia de ello, se ordene al Representante Legal de la UARIV, dar respuesta de fondo indicándole fecha cierta en la cual se le va a de sembolsar la indemnización por cumplir los requisitos para ello y se le haga entrega de la certificación de inclusión en el RUV.
Respuesta.- La Unidad de Atención y reparación Integral a las Victimas informó que, esa entidad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que la Unidad para las Víctimas, en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución Nº. 04102019-688857 - del 20 de mayo de 2020, por la cual se reconoció el derecho a la indemnización administrativa y se procedió a aplicar el método técnico de priorización en los términos establecidos en la actuación administrativa, el cual arrojó resultado desfavorable.Radicación: 110013109027202100195 01 N.I.: T-5258
Accionante: José Policarpo Ipia Vargas
Accionado: UARIV
3 Añadió que esa unidad emitió respuesta mediante comunicación
resultado desfavorable.Radicación: 110013109027202100195 01 N.I.: T-5258
Accionante: José Policarpo Ipia Vargas
Accionado: UARIV
3 Añadió que esa unidad emitió respuesta mediante comunicación con radicado de salida No. 202172031520561 del 5 de octubre de 2021, la cual fue entregada en la dirección de correo electrónico suministrada dentro del petitorio. No obstante, dio alcance a la respuesta mediante comunicación No. 202172032832481 del 25 de octubre de 2021, reiterando la anterior; información enviada a la dirección de correo electrónico suministrada por el accionante dentro de la presente acción de tutela.
Frente a la indemnización administrativa indicó que, para el caso del accionante JOSÉ POLICARPO IPIA VARGAS, posee Ruta General y no acredita situación de extrema vulnerabilidad conforme a los lineamientos del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021.
Aclaró que, el Método Técnico de Priorización y no PAARI toda vez que este último no se encuentra vigente , es un proceso técnico que permite a la Unidad para las Víctimas analizar criterios y lineamientos que debe adoptar mediante el análisis objetivo de variables demográficas; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgar la reparación de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual.
Informó que l a resolución que reconoció el derecho le fue notificada al accionante el 26 de junio de 2020, sin que
reparación de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual.
Informó que l a resolución que reconoció el derecho le fue notificada al accionante el 26 de junio de 2020, sin que interpusiera recurso alguno, en consecuencia, dicho acto administrativo se encuentra en firme. Así mismo, mediante oficio del 23 de agosto de 2021, se comunicó el resultado de laRadicación: 110013109027202100195 01 N.I.: T-5258
Accionante: José Policarpo Ipia Vargas
Accionado: UARIV 4 aplicación del método técnico de priorización del año 2021 para su caso puntual, según el cual no le será reconocido el pago para esta vigencia ; motivo por el cual debe estar atento al método técnico de priorización del año 2022 que la Unidad para las Víctimas realizará. En todo caso, s i cuenta con un a de las tres situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, podrá adjuntar en cualquier tie mpo, la certificación y los soportes necesarios en los términos definidos en la Circular 0009 de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, o norma que la sustituya para priorizar la entrega de la medida.
Reafirmó que la indemnización administrativa no está asociada al mínimo vital y se regula conforme a los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal
Con tales argumentos, s olicitó que se nieguen las pretensiones del actor, en razón a que esa Unidad para las Víctimas, tal como
mínimo vital y se regula conforme a los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal
Con tales argumentos, s olicitó que se nieguen las pretensiones del actor, en razón a que esa Unidad para las Víctimas, tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.
Sentencia de primera ins tancia.- El a -quo resolvió negar la tutela, en cuanto constató que la UARIV a la solicitud radicada el 28 de septiembre de 2021 le dio respuesta el 5 de octubre siguiente, acotando, sin embargo, que no allegó soporte alguno del envió de la misma al correo electrónico del petente.Radicación: 110013109027202100195 01 N.I.: T-5258
Accionante: José Policarpo Ipia Vargas
Accionado: UARIV
5 No obstante, agregó, la entidad le envió al demandante la comunicación N° 202172032832481 del 25 de octubre de 2021, reiterando la respuesta del 5 de octubre mediante la cual se le indicó que su solicitud de indemnización ad ministrativa fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº 04102019688857 – del 20 de mayo de 2020, notificada personalmente el 26 de junio de 2020, sin que hubiese interpuesto recurso alguno.
También se le indicó que no era posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la presente vigencia 2021 y que la Unidad procederá a aplicarle el Método Técnico de Priorización el
También se le indicó que no era posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la presente vigencia 2021 y que la Unidad procederá a aplicarle el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, por lo que debía estar pendiente del resultado de este, respuesta que se le envió al correo electrónico waiapaezcaucacolombia@gmail.com, junto con la certificación del RUV.
Por consiguiente, resolvió negar el amparo del derecho fundamental de petici ón reclamado por JOSÉ POLICAPO IPIA VARGAS, pues de la lectura del escrito remitido al demandante se pudo verificar que se atendieron todas sus pretensiones, y, fue debidamente notificado. Y, el hecho de que no se haya accedido a su requerimiento no constituye vulneración al citado derecho fundamental.
Por otro lado, señal ó que tampoco se encuentra demostrada la vulneración al derecho fundamental a la igualdad que indica el tutelante, pues se le ha tratado en las mismas condiciones a los demás ciudadanos víctimas el método de priorización para la entrega de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.Radicación: 110013109027202100195 01 N.I.: T-5258
Accionante: José Policarpo Ipia Vargas
Accionado: UARIV
6 Impugnación.- Notificado el fallo, el demandante lo recurrió aseverando equivocadamente que la UARIV sigue sin definir la petición, pues alude a 120 días (argumento que no fue esgrimido por la demandada) para emitir una respuesta, manteniendo sin decisión de fondo la solicitud que elevó en tal sentido.
aseverando equivocadamente que la UARIV sigue sin definir la petición, pues alude a 120 días (argumento que no fue esgrimido por la demandada) para emitir una respuesta, manteniendo sin decisión de fondo la solicitud que elevó en tal sentido.
Reiteró que la UARIV dilata el pago de la reparación a que tiene derecho, por lo que insistió en la pretensión de que se ordene responder sin evasivas asignando una fecha cierta en la que será indemnizado.
CONSIDERACIONES
De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso JOSÉ POLICARPO
IPIA VARGAS.
Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción uRadicación: 110013109027202100195 01 N.I.: T-5258
Accionante: José Policarpo Ipia Vargas
Accionado: UARIV 7 omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctim as, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica,
7 omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctim as, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011.
Así las cosas, se trata de una autoridad pública que es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y obje tivamente el que aparece vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.
Tratándose del derecho fundamental de petición, salvo que se identifique con recursos o trámites propios de las jurisdicciones ordinarias o especiales, en donde podría plantearse la existencia de ese otro medio de defensa; resulta procedente de protección por esta especial y excepcional vía judicial.Radicación: 110013109027202100195 01 N.I.: T-5258
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de ese otro medio de defensa; resulta procedente de protección por esta especial y excepcional vía judicial.Radicación: 110013109027202100195 01 N.I.: T-5258
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8 De allí que resulta pertinente el estudio de la demanda que se promueve en esta ocasión, en cuanto lo pretendido es obtener respuesta de la autoridad demandada en términos favorables a los intereses del solicitante , sobre el pago de la indemnización administrativa.
Derecho fundamental de petición .- Se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta. D isponiendo, también, su aplicación inmediata el artículo 8 5 de la misma normatividad superior.
La Corte Constitucional, por su parte, ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que:
“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta1. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluye ndo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al
fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluye ndo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.2
1 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 2 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.Radicación: 110013109027202100195 01 N.I.: T-5258
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9 La falta de respuesta de la solicitud se erige, entonces, en forma de violación de este derecho fundamental que, por lo mismo, es susceptible de ser conjurada mediante el uso de la acción de tutela, según lo ha reseñado la jurisprudencia.
Recordando que dicha garantía, además, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quién se dirige la solicitud: el de la recepción y el trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y, el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende al campo de la simple adopción de las decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.
De manera que, solo la resolución de fondo del asunto puesta en
campo de la simple adopción de las decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.
De manera que, solo la resolución de fondo del asunto puesta en conocimiento del interesado efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas, de emitir pronta y adecuada respuesta. Contestación que no puede s er simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera.
Bajo esos parámetros se dirá que acertó el a-quo al no acceder a la protección del derecho de petición , en cuanto la autoridad requerida dio respuesta (en dos ocasiones) a lo pedido, y lo hizo de manera plena, armónica, coherente y fundamentada , al expresar las razones de la imposibilidad de efectuar el pago en la vigencia 2021, esto es, que el método aplicado el 31 de julio delRadicación: 110013109027202100195 01 N.I.: T-5258
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Accionado: UARIV 10 año en curso no evidenció circunstancias de urgencia que ameriten la preeminencia del desembolso en su caso.
Misivas que también llegaron al conocimiento del interesad o, de donde se colige el cabal respeto por la garantía en mención.
No obstante, dado que la situación involucra derechos de la población desplazada por la violencia, la cual goza de una especial protección, se adentrará esta instancia en el análisis de la situación particular del actor, en cuanto se muestra inconforme con los términos de la contestación.
población desplazada por la violencia, la cual goza de una especial protección, se adentrará esta instancia en el análisis de la situación particular del actor, en cuanto se muestra inconforme con los términos de la contestación.
Situación de la población desplazada .- El grupo poblacional a cuyo rango corresponde el hogar del demandante, por su condición de debilidad manifiesta ha sido objeto de múltiples y variados programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional.
Debido a esta multiplicidad de derecho s constitucionales afectados por el desplazamiento, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que deben recibir en forma urgente un trato preferente y protector por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior aludi do en la demanda.
Siendo deber del Estado preservar las condiciones mínimas de orden público, necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de los ciudadanos y garantizar la seguridad personal de los asociados, es lógico que al incumplir con su obligación y permitir qu e ella se suscite, tiene que garantizarle a quienesRadicación: 110013109027202100195 01 N.I.: T-5258
Accionante: José Policarpo Ipia Vargas
Accionado: UARIV 11 resulten afectados, la atención necesaria para reconstruir sus vidas.
Esos programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional que procuran el restablecimiento de los derechos de ese grupo de la población, incluyen la ayuda de emergencia (alimento, vivienda y alimentación), la prestación de los servicios educativos y de salud, el acceso a una vivienda digna, la reubicación, y , la reparación.
grupo de la población, incluyen la ayuda de emergencia (alimento, vivienda y alimentación), la prestación de los servicios educativos y de salud, el acceso a una vivienda digna, la reubicación, y , la reparación.
No obstante, como todos los derechos en un Estado Social como el que nos rige, los que le asiste a la población en situación de desplazamiento no son ilimitados , pues deben corresponderse con los postulados de buena fe e igualdad y no ser materia de abusos.
Con esa finalidad, el legislador ha con templado mecanismos y requisitos para que la población afectada por la violencia generalizada que desafortunadamente ha agobiado al país, acceda a los beneficios y protección que ofrece el Gobierno Nacional como responsable de la vida, honra y bienes de lo s ciudadanos. Mediante ese control y organización se puede efectivizar la ayuda, de lo contrario, se generaría un caos que imposibilitaría el ejercicio de la gestión.
Es por lo que todos los colombianos que de una u otra forma se han visto golpeados por l a alteración del orden público, deben someterse a los dispositivos y exigencias legales necesarias para que su deseo de acceder a los planes y programas a que tienenRadicación: 110013109027202100195 01 N.I.: T-5258
Accionante: José Policarpo Ipia Vargas
Accionado: UARIV 12 derecho como desplazados o víctimas de la violencia, se concreten.
Se trata de una mínima carga que impone la administración, de manera que se pueda determinar la necesidad particular de cada grupo y la definición de las ayudas, planes y programas a que deba acceder de acuerdo con la ley y los reglamentos. De allí
Se trata de una mínima carga que impone la administración, de manera que se pueda determinar la necesidad particular de cada grupo y la definición de las ayudas, planes y programas a que deba acceder de acuerdo con la ley y los reglamentos. De allí podrá el Estado hacer el acompañamiento al desplazado en todos y cada uno de los procesos, porque en la mayoría de los casos por su condición personal, social y cultural, aunado a los inconvenientes de encontrarse de pronto en lugar distinto al que siempre correspondió a su entorno y en situación de desprotección, carecen de herramientas que les permitan actuar acertadamente en procura de la obtención de todos los beneficios que la ley les otorga.
En cuanto al derecho específico a la reparación, l a Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha determinado que tiene que ser integral y plena, y que de no ser ello posible, se deben adoptar medidas tales como indemnizaciones compensatorias en procura de la dignificación y restauración del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas.
Para el efecto, es necesaria la articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y los mecanismos de reparación integral; el Estado debe garantizar todas las medidas hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos.Radicación: 110013109027202100195 01 N.I.: T-5258
Accionante: José Policarpo Ipia Vargas
Accionado: UARIV
13 El marco jurídico de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, regul a de manera integral el derecho a la
Accionante: José Policarpo Ipia Vargas
Accionado: UARIV
13 El marco jurídico de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, regul a de manera integral el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, incluyendo, de manera especial, a la población desplazada por la violencia. Consagrando, entre otras cosas, que para el pago de la indemnización la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de sostenibilidad fiscal, progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz.
Ello sin desconocer que, las víctimas tienen la obligación mínima de contribuir con la entidad correspondiente para establecer los criterios de acceso a los programas existentes y priorización, de conformidad con la regulación vigente.
Aplicando los anteriores antecedentes a la situación puesta en consideración se tiene que la respuesta ofrecida por la UARIV se ajusta a la realidad y a los presupuestos legales que rigen la reparación de las víctimas del conflicto interno.
JOSÉ POLICARPO IPIA VARGAS, en su condición de afectado por la violencia, fue inscrito en el Registro Único respectivo y elevó petición para el reconocimiento y pago de la reparación administrativa a que tiene derecho por el desplazamiento forzado.
Su solicitud fue atendida de forma tal que ya se expidi ó la Resolución que l o reconoce como beneficiar io de la
elevó petición para el reconocimiento y pago de la reparación administrativa a que tiene derecho por el desplazamiento forzado.
Su solicitud fue atendida de forma tal que ya se expidi ó la Resolución que l o reconoce como beneficiar io de la indemnización por el hecho victimizante del desalojo ; actoRadicación: 110013109027202100195 01 N.I.: T-5258
Accionante: José Policarpo Ipia Vargas
Accionado: UARIV 14 administrativo N° 04102019-688857 del 20 de mayo de 2020, debidamente notificado al interesado y que se encuentra en firme.
Igualmente, el 31 de julio del 2021 se llevó a cabo el método de priorización sin evidenciar circunstancias de extrema urgencia, por lo que el desembolso no corresponderá a la actual vigencia, debiendo esperar al proceso de caracterización que se adelante el próximo año con tal propósito. Situa ción que, contrario a lo afirmado por el recurrente, fue puest a en su conocimiento, mediante envío al correo electrónico aportado por el peticionario, que coincide con el suministrado en esta actuación.
Contexto que equivale a afirmar que la UARIV no ha desconocido la garantía suprema de petición como tampoco el debido proceso o demás garantías alegadas, imponiéndose, por tanto, mantener el fallo impugnado, porque, además, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante el excepcional mecanismo de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bog otá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
mediante el excepcional mecanismo de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bog otá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia emitida el 5 de noviembre de 2021 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ POLICA RPO IPIA
VARGAS.Radicación: 110013109027202100195 01 N.I.: T-5258
Accionante: José Policarpo Ipia Vargas
Accionado: UARIV
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SEGUNDO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez Ausencia justificada
T-5258