TSDJ BOG SP - 110013109027202200214 01-(21-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109027202200214 01-(21-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109027202200214 01
Accionante: Educardo Sanabria
Accionado: Colpensiones
Derecho: Petición
Origen: Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá
Decisión: Revoca
Aprobado: Acta No. 113
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
1.- ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por EDUCARDO SANABRIA, en contra del fallo proferido el 14 de septiembre de 2022, por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual negó el amparo deprecado por el accionante.
2.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:
“El accionante indica que el día 04 de abril de 2022, elevó solicitud de la prestación económica, Pensión de Vejez bajo el radicado No. 2022_4335014, ya que reúne los requisitos que ordena la Ley y se110013109027202200214 01
Accionante: Educardo Sanabria
Accionada: Colpensiones
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encuentra afiliado en el Instituto de los Seguros Social es hoy Colpensiones, por intermedio de los empleadores con los cuales laboró.
Accionada: Colpensiones
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encuentra afiliado en el Instituto de los Seguros Social es hoy Colpensiones, por intermedio de los empleadores con los cuales laboró.
Ahora bien, el 08 de agosto de 2022 elevó petición a Colpensiones, radicada bajo el No.2022_11097977 Supercade Bosa, en la cual requirió que se proceda a resolver la pensión sol icitada por haber transcurrido más de cuatro meses, sin haber recibido respuesta.
En consecuencia, Colpensiones por intermedio de la Dra. Andrea Marcela Rincon (sic) Caicedo, Directora de Prestaciones Económicas, mediante el oficio de fecha 25 de agosto de 2022, dio contestación a la petición indicando que el expediente pensional del actor, se encuentra en validaciones en aras de resolver los derechos, respuesta que el gestor considera dilatoria a la solicitud de pensión de vejez, en la que no se le inform a la fecha, día y hora en que se procederá a expedir el acto administrativo.
Por otro lado, indica que por la actividad laboral y por la edad, el gestor manifiesta que la situación de su salud se encuentra deteriorada, la dolencia que padece es cardiomiop atía isquémica, con medicamentos de por vida, portador de marcapasos, diabetes mellitus tipo2 (sic), SAHOS severo, evidenciando la urgencia y necesidad de la pensión de vejez, así mismo poder seguir los tratamientos médicos, pero ya en condición de pensionado”1.
2.1.- El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 2 de septiembre de 2022 avocó la acción
condición de pensionado”1.
2.1.- El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 2 de septiembre de 2022 avocó la acción tuitiva y ordenó el traslado de la demanda de tutela a
COLPENSIONES.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 14 de septiembre de 2022, el juez de primer grado negó la protección del derecho de petición presuntamente vulnerado a
EDUCARDO SANABRIA.
Como sustento de la decisión , consideró que, si bien el accionante adujo que no obtuvo respuesta por parte de COLPENSIONES, respecto la solicitud radicada el 8 de agosto de 2022
1 Folios 56 y 57 del archivo digital.110013109027202200214 01
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por medio de la cual, requirió a la entidad para que se pronunci e sobre la solicitud de reconocimiento y pago de pensión deprecada desde el 4 de abril de los corrientes, la accionada demostró que el 25 de agosto hogaño , le informó que se encuentra realizando los trámites administrativos necesarios con el fin de definir el derecho pensional que le asiste.
De ahí que, al demostrarse que los hechos que motivaron la acción constitucional se encuentran s atisfechos, por cuanto la demandada otor gó una respuesta oportuna, clara, precisa y congruente, se configuró un hecho superado, situación que, según la jurisprudencia constitucional, hace que la acción tuitiva pierda eficacia y se niegue el amparo del derecho fundamental alegado2.
congruente, se configuró un hecho superado, situación que, según la jurisprudencia constitucional, hace que la acción tuitiva pierda eficacia y se niegue el amparo del derecho fundamental alegado2.
4. DE LA IMPUGNACIÓN
Una vez notificad o el fallo de primera instancia, EDUCARDO SANABRIA, inconforme con la decisión la impugnó y manifestó que, el estrado judicial de primer grado, analizó parcialmente los derechos presuntamente vulnerados y las pretensiones incoadas en la demanda de tutela.
Adujo que, COLPENSIONES al no reconocer en su favor la pensión de vejez dentro del término establecido por la Ley, aun cuando cumple con todos los requisitos, vulner a sus derechos fundamentales de petición, vida en conexidad con el mínimo vital, debido proceso y seguridad social , de los que el a quo no se pronunció.
2 Folios 56 al 63 del archivo digital.110013109027202200214 01
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Indicó que, requiere que se conceda la pensión de vejez a fin de satisfacer sus necesidades básicas alimentarias y de seguridad social, que se encuentran afectadas, al no reconocerse el emolumento pretendido por parte de la entidad accionada.
Conforme lo anterior, so licitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus garantías fundamentales que fueron vulneradas por la accionada, al poner en riesgo su derecho a la sobrevivencia y salud sin tener en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad3.
5. CONSIDERACIONES
fundamentales que fueron vulneradas por la accionada, al poner en riesgo su derecho a la sobrevivencia y salud sin tener en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad3.
5. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, p ara que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En
3 Folios 64 a 69 de archivo digital.110013109027202200214 01
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un Estado social de derech o la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe en primer lugar determinará si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En este caso concreto, EDUCARDO SANABRIA, se encuentra legitimado en la causa para acudir a la presente acción de tutela, comoquiera que, actúa directamente en aras de reclamar la protección de su s garantías fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al no pronunciarse sobre la110013109027202200214 01
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solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que tiene derecho.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”4
En el asunto bajo análisis, al ser COLPENSIONES la que presuntamente vulneró los derechos fundamentales alegados y ante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez sin obtener pronunciamiento , por lo que le asiste interés para concurrir al presente trámite.
Inmediatez
Sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga
4 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109027202200214 01
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dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia
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dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez”5.
Al respecto, recuérdese que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente, aun cuando la parte actora hubiese esperado un periodo de tiempo extenso para acudir a este mecanismo, en aquellos eventos en que se presente “permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual”6.
En el caso objeto de estudio, se tiene que el peticionario interpuso acción de tutela el 1 ° de septiembre hogaño, luego han pasado poco menos de cinco meses desde que solicitó -4 de abril de 2022ante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la
5 Ibidem. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.110013109027202200214 01
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5 Ibidem. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.110013109027202200214 01
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Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”7.
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto po r la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”8
Prima precisar que, si bien el principal motivo de inconformidad del accionante respecto de la decisión adoptada por el a quo es que no se pronunció sobre los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital, debido proceso y seguridad social, pues tan solo lo hizo frente al de petición, del
inconformidad del accionante respecto de la decisión adoptada por el a quo es que no se pronunció sobre los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital, debido proceso y seguridad social, pues tan solo lo hizo frente al de petición, del contenido de la demanda constitucional, se observa que la presunta transgresión gira exclusivamente en torno a la falta de contestación
7 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. 8 Ibidem.110013109027202200214 01
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por parte de la accionada a la misiva instaurada el 8 de agosto de 2022 en la que solicitó e mitir un pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecado desde el 4 de abril hogaño.
De lo anterior, se observa que la solicitud radicada ante COLPENSIONES es una manifestación propia del derecho de petición pues [e]l requerimiento se encamina al reconocimiento de un derecho o a la garantía del mismo a partir de una acción de la autoridad respectiva9; de ahí que, la prerrogativa que debe ser abordada sea esa.
Pues bien, en relación con esta garantía fundamental, es menester señalar que el máximo órgano constitucional ha establecido que la acción de tutela es el instrumento idóneo para analizar su vulneración, ya que no existen mecanismos ordinarios para tal fin; en ese marco, ha señalado:
“En el caso concreto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la
“En el caso concreto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional” 10.
Por consiguiente, la Sala considera que EDUCARDO SANABRIA, no cuenta con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado
9 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2020. 10 Corte Constitucional sentencia T-077 de 2018.110013109027202200214 01
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un medio ordinario que permita exigirle a la demandada, emitir una contestación de fondo a su requerimiento.
En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se h a superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si COLPENSIONES transgredió la prerrogativa constitucional que le asiste al accionante.
5.2. Alcance del derecho presuntamente vulnerado
Derecho de petición
Prima señalar que, tal garantía fundamental se encuentra desarrollada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado
accionante.
5.2. Alcance del derecho presuntamente vulnerado
Derecho de petición
Prima señalar que, tal garantía fundamental se encuentra desarrollada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, que establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. ” (Resalta la Sala).
Ahora bien, el artículo 1 4 de la citada normatividad dispone que salvo norma legal, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción ; p ara el caso de las110013109027202200214 01
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quince (15) días siguientes a su recepción ; p ara el caso de las110013109027202200214 01
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peticiones de reconocimiento de pensión de vejez, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 prevé que “(…) los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. (…)”.
Con relación a los plazos que tienen las administradoras y fondos de pensiones para resolver las peticiones relativas al reconocimiento de derechos pensionales, la jurisprudencia ha fijado, con base en las normas vigentes, los siguientes términos:
65. El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta. Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 –que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – dispone que toda petición deberá
incurrir en una mala conducta. Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 –que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria.
66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para
responder las peticiones en materia pensional:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición,110013109027202200214 01
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con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al
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con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
67. En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición.
Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social .11 (Negrillas fuera del texto).
En complemento de lo anterior, el parágrafo del citado artículo, advierte que [c]uando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Ahora, en relación con el deber de resolver de fondo las peticiones incoadas, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar:
“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar la s siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible
autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar la s siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información imp ertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, «de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la
11 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2022.110013109027202200214 01
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información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición a islada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 12.
Bajo la anterior comprensión, una cosa es el deber al que se encuentran sometidas la s entidades administrativas de dar respuesta a las peticiones elevadas y, otra, que los interesados estén de acuerdo o no con el contenido de la respuesta otorgada.
5.3. Del caso concreto
El accionante en uso de su derecho de petición el 4 de abril de
respuesta a las peticiones elevadas y, otra, que los interesados estén de acuerdo o no con el contenido de la respuesta otorgada.
5.3. Del caso concreto
El accionante en uso de su derecho de petición el 4 de abril de 202213 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez, y, comoquiera que, no obtuvo un pronunciamiento de fondo dentro del término de ley, esto es, cuatro (4) meses, el 8 de agosto hogaño14, nuevamente acudió a la entidad a fin de exigir una contestación respecto de su solicitud.
Con ocasión a lo anterior, el 25 de agosto del corriente año, la accionada mediante radicado BZ2022_1131876 -2361656 informó al actor que “… una vez verificado el expediente pensional … esta Administradora en cabeza de la Subdirección de Determinación de Derechos, se encuentra realizando validaciones en aras de resolver lo que en derecho corresponde y dar trámite a su petición…”15.
Véase que, COLPENSIONES excedió el término con el que contaba para responder de fondo, clara y congruente la petitoria de EDUCARIO SANABRIA, y, si bien otorgó información sobre el estado
12 Cita de la Corte Constitucional sentencia T-610 de 2008. 13 Folio 5 del archivo digital. 14 Folio 19 del archivo digital. 15 Folio 20 del archivo digital.110013109027202200214 01
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del trámite, ello de manera alguna se traduce en una respuesta de fondo. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
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del trámite, ello de manera alguna se traduce en una respuesta de fondo. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
“… dado que el derecho de petición comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamación o solicitud que se formula ante la respectiva autoridad, ésta, además de ser oportuna en los términos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término legal, la contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud. La respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite. ”16 (Resalta el despacho).
Aunado a ello, si bien en el traslado de la demanda de tutela, la accionada advirtió que “emitió Proyecto de Resolución, con el fin de consultar la Cuota Parte correspondiente al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para así dar respuesta a su solicitud pensional”17, dicha información tampoco puede entenderse como respuesta a la petición incoada por el libelista, pues reitera que la solicitud se encuentra en trámite, al tiempo que no acreditó haberla puesto en conocimiento del peticionario.
Al respecto, la jurisprudencia especializada ha decantado que:
“Lo que la entidad sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de tutela para justificar la mora en la
puesto en conocimiento del peticionario.
Al respecto, la jurisprudencia especializada ha decantado que:
“Lo que la entidad sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de tutela para justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario . El sentido del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella
16 Corte Constitucional, sentencia T - 046 de 2007, posición reiterada en sentencia s T-161 de 2011 y T 180 de 2015, entre otras. 17 Folio 35 del expediente digital.110013109027202200214 01
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se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado.”18 (Negrillas fuera del texto).
Bajo tales derroteros jurisprudenciales, es evidente que, COLPENSIONES transgredió la garantía constitucional del accionante, comoquiera que , además de exceder el término establecido para pronunciarse de fondo, omitió informar al demandante los motivos por los cuales no fue posible resolver su solicitud dentro del lapso de los cuatro (4) meses y del mismo modo, prescindió de precisar el plazo en que resolverá u otorgará respuesta, deber consignado en el parágrafo del artículo 14 de la
demandante los motivos por los cuales no fue posible resolver su solicitud dentro del lapso de los cuatro (4) meses y del mismo modo, prescindió de precisar el plazo en que resolverá u otorgará respuesta, deber consignado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora, de los documentos obrantes en el expediente, se observa que el 12 de septiembre de 2022 se remitió al buzón electrónico autorizado por el accionante, esto es, educ.san2699@gmail.com, un archivo denominado 19398690.zip19; sin embargo, de los anexos allegados por COLPENSIONES tan solo se remitió el certifica
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