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TSDJ BOG SP - 110013109027202200218 01-(31-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109027202200218 01-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109027202200218 01

Accionante: Danna Marielly Botero Ruiz

Accionado: Policía Metropolitana de Bogotá

Derecho: Debido proceso

Origen: Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá

Decisión: Revoca

Aprobado: Acta No. 116

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)

1. ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por DANNA MARIELLY BOTERO RUIZ, en contra del fallo proferido el 20 de septiembre de 202 2, por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual negó el amparo del derecho al debido proceso deprecado por la accionante.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES

2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia así:

“Indica la accionante que actualmente es miembro de la Policía Nacional de Colombia, ostenta el grado de Patrullera, con un tiempo de servicio de 6 años, 7 meses y 5 días, ostentando el cargo de Integrante Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá.

Mediante Oficio No. 22–899–MDN–SG–DA–GS del 03 de agosto de 2022, firmado por el Mayor CARLOS HUMBERTO PINZÓN CALDERÓN,

Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá.

Mediante Oficio No. 22–899–MDN–SG–DA–GS del 03 de agosto de 2022, firmado por el Mayor CARLOS HUMBERTO PINZÓN CALDERÓN, Coordinador Grupo de Seguridad del Despacho del Ministro de Defensa Nacional y dirigido al señor Director de Talento Humano de la Policía110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá

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Nacional, se requirió la presentación de un personal integrante d e la Policía Nacional ante el Ministerio de Defensa, para la realización de unas pruebas, listado en el que se encuentra la actora en el reglón 2º del mismo.

Referido requerimiento fue atendido y cumplido a través del correo No. 2422APROP– UTRA del 04 de agosto de 2022, firmado por el Coronel JIMMY J. BEDOYA RAMÍREZ, Subdirector de Talento Humano (E) y dirigido al señor Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, a fin de que presentaran al personal relacionado en el oficio.

En atención a mencionados documentos, se presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional, entre los días 04 al 10 de agosto de 2022, para las pruebas con el fin de conformar el esquema de seguridad del señor Ministro de mentada cartera.

El 28 de agosto de 2022, al ingresar al Portal de Servicios Internos (PSI), que contempla entre otros el formulario de seguimiento y evaluación del desempeño personal y profesional para el personal de la Policía

Ministro de mentada cartera.

El 28 de agosto de 2022, al ingresar al Portal de Servicios Internos (PSI), que contempla entre otros el formulario de seguimiento y evaluación del desempeño personal y profesional para el personal de la Policía Nacional que se encuentra regulado por el Decreto 1800 de 2000 y reglamentado por la R esolución No. 04089 del 11 de septiembre de 2015, evidencia que el señor Mayor JORGE GIOVANNI CUERVO REYES y quien funge como Comandante de Compañía Fuerza Disponible, figura como evaluador; quien registró el 24 de agosto de 2022, una anotación con connotaciones negativas en el formulario de seguimiento (que genera un descuento de 100 puntos en el correspondiente ítem de mi evaluación anual), porque no (sic) presentó a la formación para el servicio el 07 de agosto de 2022, desconociendo la citación de pruebas en el Ministerio de Defensa, registro que afectó la hoja de vida, lo que a futuro puede afectar la estabilidad laboral dentro de la carrera policial.

El 30 de agosto de 2022, el señor Mayor JORGE GIOVANNI CUERVO REYES, quien se encontraba en vacaciones por lo que menciona en su decisión, resolvió la reclamación en la cual confirmó la primera decisión; acción que denota que no realiza ningún esfuerzo para analizar y debatir jurídicamente los argumentos de la reclamación, vulnerando de esta forma el debid o proceso, como quiera que las autoridades deben sustentar y motivar sus decisiones.

Ahora bien, en misma fecha una vez resuelta la reclamación, la decisión fue enviada al revisor, es decir; ante la señora Mayor FRANCY PAOLA

sustentar y motivar sus decisiones.

Ahora bien, en misma fecha una vez resuelta la reclamación, la decisión fue enviada al revisor, es decir; ante la señora Mayor FRANCY PAOLA BARRERA GÓMEZ, Comandante Grup o Fuerza Disponible, para que esta funcionaria se pronunciara al respecto, siendo prácticamente de forma concomitante. Resuelta la misma en segunda instancia, sin ningún tipo de fundamento u (sic) análisis por parte del revisor, respecto a los argumentos de reclamación en confrontación a los argumentos de la anotación y la resolución en primera instancia de la misma, vulnerando igualmente el debido proceso.

En este sentido y en atención a lo contenido en el Decreto 1800 de 2000 y su norma reglamentaria contenida en la Resolución No. 04089 del 11 de septiembre de 2015, se agotó la vía administrativa para poder110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá

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acceder al Juez de Tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales como lo es el debido proceso.”1

2.2 El 9 de septiembre de 20222, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, avocó la acción de tutela y ordenó el traslado al GRUPO FUERZA DISPONIBLE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, representada por los

Mayores JORGE GIOVANNI CUERVO REYES y FRANCY PAOLA BARRERA

GÓMEZ3.

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, representada por los

Mayores JORGE GIOVANNI CUERVO REYES y FRANCY PAOLA BARRERA

GÓMEZ3.

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 20 de septiembre de 2022, el juez de primer grado profirió sentencia, en la que negó el amparo del derecho al debido proceso deprecado por DANNA MARIELLY BOTERO RUIZ.

Lo anterior, tras considerar que, la accionada no vulneró la garantía fundamental alegada por la demandante, ya que la anotación consignada en su hoja de vida es una observación del evaluador, sin que la misma tenga el carácter disciplinario para afectar de manera negativa los antecedentes de la quejosa y, por ende, el GRUPO FUERZA DISPONIBLE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, no incurrió en ninguna transgresión4.

4. DE LA IMPUGNACIÓN

Notificada la parte actora del fallo de primera instancia, presentó recurso en el que solicitó que se revoque el proveído y, en su lugar, amparen sus derechos fundamentales.

1 Folios 196 y 197 del archivo digital. 2 La constancia secretarial es suscrita el 8 de septiembre de 2022 por la oficial mayor del despacho; no obstante, el auto por medio del cual se avoca conocimiento es del 7 del mismo mes y año y el registro de firma digital del juez es del 9 de septiembre hogaño. 3 Folio 104 del archivo digital. 4 Folios 196 a 204 del archivo digital.110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá

3 Folio 104 del archivo digital. 4 Folios 196 a 204 del archivo digital.110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá

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Aseveró que, en cumplimiento al requerimiento del coordinador del grupo de seguridad del despacho del Ministerio de Defensa Nacional, dirigido al director de talento hu mano de la Policía Nacional, requirió la presentación de l personal inscrito en un listado, en el que la accionante figuraba en el segundo renglón, por lo que , de acuerdo al correo remitido por el subdirector de talento humano y dirigido al comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, durante los días 4 al 10 de agosto de 2022 , presentó pruebas para conformar el esquema de seguridad del ministro de defensa nacional.

Indicó que , diecisiete días después fue registrad a una anotación negativa por no presentarse a cumplir con el servicio del 7 de agosto hogaño, inasistencia que se encuentra justificada, dado que se encontraba presentando las pruebas aludidas, con lo que se afectó su formulario de seguimiento , con una disminución en la calificación anual.

Refirió que, el 28 de agosto de 2022 al ingresar a la herramienta tecnológica portal de servicios internos de la Policía Nacional, se notificó de la decisión agotando la vía administrativa y pese a la reclamación en la que de mostró las irregularidades, el funcionario evaluador y el revisor, confirmaron la decisión; además, el primero de ellos, no debió realizar el registro al encontrarse en vacaciones y, por ende, apartado de sus funciones.

pese a la reclamación en la que de mostró las irregularidades, el funcionario evaluador y el revisor, confirmaron la decisión; además, el primero de ellos, no debió realizar el registro al encontrarse en vacaciones y, por ende, apartado de sus funciones.

Adveró que, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 04089 de 2015, con la anotación por afectación del comportamiento personal debido al retardo injustificado al servicio, se le disminuirán 100 puntos del factor del desempeño profesional ,110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá

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razón por la cual, al realizar ese registro de manera arbitraria , se vulnera su derecho al debido proceso.

Manifestó que, no impetró la acción constitucional para discutir si el Decreto 1800 de 2000 es un instrumento sancionatorio, sino por la inobservancia a sus garantías al registrar una anotación que incide en la evaluación anual del desempeño profesional.

Así, solicitó revocar el fallo de primera instancia, como consecuencia, amparar su derecho al debido proceso y, por ende, dejar sin efectos los registros del 24 y 30 de agosto de 2022 que afectan su calificación con menos 100 puntos5.

5. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, en atención a que la presente acción de tutela fue repartida en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.

y, en atención a que la presente acción de tutela fue repartida en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.

Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre

5 Folios 209 a 222 del archivo digital.110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá

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que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el GRUPO DE FUERZA DISPONIBLE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

5.1.- Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho

invocados por la parte accionante.

5.1.- Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”.

En el caso concreto, DANNA MARIELLY BOTERO RUIZ, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que, actúa directamente, reclamando la protección de su s derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la parte accionada al realizar una anotación110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá

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negativa en su hoja de vida, que incide en la evaluación anual del desempeño profesional.

Legitimación en la causa por pasiva

El canon 86 superior establece que e l amparo puede ser dirigido en contra de autoridades públicas o particulares, cuando sea que la acción u omisión de estos redunde en la lesión o amenaza de las prerrogativas constitucionales. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por

sea que la acción u omisión de estos redunde en la lesión o amenaza de las prerrogativas constitucionales. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”6

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del GRUPO DE FUERZA DISPONIBLE DE LA POLICÍA NACIONAL, toda vez que, es la dependencia que, al parecer, vulnera los derechos de la accionante, al realizar la anotación en su hoja de vida afectando su calificación de desempeño anual con la pérdida de 100 puntos.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “[la] acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, d e manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art.

6 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá

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86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del

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86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”7

En el caso objeto de estudio, la interesada interpuso acción de tutela el 8 de septiembre del año en curso, luego pas aron nueve días desde que se emitió respuesta por parte de la dependencia accionada -30 de agosto hogaño-, ratificando la anotación en la hoja de vida de la actora, término a todas luces razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”8

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales

de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales

7 Ibídem. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá

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circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”9

Ahora bien, en lo que atañe a la procedencia de la acción de tutela con el objeto de cuestionar los actos administrativos de trámite o preparatorios, la jurisprudencia especializada ha sido reiterativa en establecer:

“Ahora bien, esta Corporación ha señalado que para que excepcionalmente sea procedente el mecanismo de amparo para cuestionar la legitimidad de tales actos, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.

En el mismo sentido, de forma reci ente la Corte ha considerado

especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.

En el mismo sentido, de forma reci ente la Corte ha considerado que contra los actos de trámite procede excepcionalmente la acción de tutela cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actu ación “abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.”

[…]

En esa ocasión, se reiteró la jurisprudencia de la Corte sobre la procedencia excepcional de la tutela para cuestionar actos de trámite, cuando de forma manifiesta el funcionario competente para adelantar el correspondiente proceso actúe de manera irrazonable o desproporcionada, con abuso de sus funciones, de modo que su actuación desconozca los pilares en que s e sustenta el derecho fundamental al debido proceso”10.

En vista de lo anterior, en atención al criterio jurisprudencial expuesto, la regla general es la improcedencia de la acción de tutela

9 Ibídem. 10 Corte Constitucional, SU-077 de 2018.110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá

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contra actos de trámite, pues existen medios ordinarios para hacer efectivas sus pretensiones, una vez se adopte la decisión definitiva.

Sin perjuicio de ello, frente a tal regla, el amparo tutelar será

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contra actos de trámite, pues existen medios ordinarios para hacer efectivas sus pretensiones, una vez se adopte la decisión definitiva.

Sin perjuicio de ello, frente a tal regla, el amparo tutelar será excepcionalmente procedente, en los eventos en que se reprochen actos de trámite, siempre que se procure la protección del derecho al debido proceso administrativo y se trate de un acto que resuelva un aspecto fundamental en el diligenciamiento, por cuanto no es posible exigir a los administrados esperar la decisión definitiva o acudir a los medios de control; al respecto, ha precisado:

“La tutela contra actos de trámite que definen una cuestión esencial dentro de la actuación administrativa, a la manera de una medida preventiva, como se explicó antes, persigue la finalidad de que las actuaciones ad ministrativas adelantadas con anterioridad a la adopción de la decisión final se adecuen a los mencionados principios y aseguren el derecho de defensa de los administrados. De esta manera, se logra la efectividad de los derechos de los administrados en forma oportuna, se les evita el tener que acudir necesariamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener su protección, a través de la impugnación del acto definitivo y, consecuencialmente, se conjura la proliferación de los procesos an te dicha jurisdicción, lo cual indudablemente redunda en beneficio del interés público o social.”11

Así las cosas, la solicitud de amparo resulta procedente en el caso que , se cumplan tres condiciones, estas son: (i) que la actuación administrativa en la que se profirieron las decisiones no

social.”11

Así las cosas, la solicitud de amparo resulta procedente en el caso que , se cumplan tres condiciones, estas son: (i) que la actuación administrativa en la que se profirieron las decisiones no haya concluido (ii) que el acto administrativo cuestionado defina una situación sustancial o relevante dentro del trámite; y, (iii) que la determinación adoptada por la autoridad implique violación a las garantías constitucionales del interesado12.

De ahí que, en caso de verificarse que, en el asunto objeto de estudio se agotan las exigencias anteriormente aludidas, se

11 Corte Constitucional, sentencia T-682 de 2015. 12 Corte Constitucional, sentencia SU -077 de 2018.110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá

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entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y, por lo tanto, el juez se encuentra facultado para estudiar la vulneración del derecho fundamental.

Así pues, en el caso sub examine, la accionante afirma que el GRUPO DE FUERZA DISPONIBLE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, transgredió su derecho al debido proceso, puesto que, el 24 de agosto de 2022 , el comandante de compañía consignó en el formulario de seguimiento un registro atinente con el comportamiento de personal13, concretamente, no presentarse a la formación del día 7 de agosto del año que transcurre, sin tener en cuenta que su ausencia estaba justificada, y, pese a que realizó la

formulario de seguimiento un registro atinente con el comportamiento de personal13, concretamente, no presentarse a la formación del día 7 de agosto del año que transcurre, sin tener en cuenta que su ausencia estaba justificada, y, pese a que realizó la reclamación, no se atendió en debida forma , por ausencia de motivación.

Pues bien, pr ocederá la Sala a verificar si se cumplen los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 077 de 2018, para verificar la procedencia de la acción de tutela , por lo que, procederá esta Sala a abordar cada una de ellas:

(i) Que la actuación administrativa de la cual hace parte el actor no haya concluido.

Al respecto, conforme los elementos que obran en el expediente, la anotación realizada en el formulario de seguimiento de la accionante, por no presentarse en el servicio generó la disminución de 100 puntos en la calificación anual de desempeño personal.

13 Folio 58 del archivo digital.110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá

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En efecto, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 04089 de 2015, en la evaluación que se realiza cada año, se pondera subfactor en las condiciones personales y profesionales de la uniformada, de ahí que, la anotación realizada en su hoja de vida, afectará la calificación final.

Ahora, conforme lo establece el artículo 19 del Decreto 1800 de 2000, la evaluación del uniformado será del 1° de enero al 31 de

afectará la calificación final.

Ahora, conforme lo establece el artículo 19 del Decreto 1800 de 2000, la evaluación del uniformado será del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año , entonces, resulta claro que aún no ha finalizado el periodo a evaluar y, por ende, la actuación administrativa no ha culminado.

(ii) Que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final.

En la solicitud de amparo, l a accionante cuestiona el procedimiento adelantado por el GRUPO DE FUERZA DISPONIBLE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, pues, pese a que en su reclamación informó las circunstancias por las cuales se ausentó del servicio el 7 de agosto de 2022, el evaluador y revisora no atendieron sus reparos , ni valoraron los argumentos expuestos, confirmando la anotación que disminuye 100 pun tos y, por ende, esta disposición, se proyecta en la decisión final de la calificación anual.

(iii) Que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.

A propósito de ello, resulta pertinente recordar que, a juicio de la promotora, la determinación adoptada por l os accionados es arbitraria, toda vez que, si bien la reclamación fue presentada y sustentada en debida forma, sus argumentos no fueron tenidos en110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá

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cuenta por parte del evaluador y revisor a, al momento de resolver

Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá

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cuenta por parte del evaluador y revisor a, al momento de resolver la solicitud.

En efecto, se tiene que, al desatar el reparo de la quejosa, siguiendo el conducto regular, el comandante de la compañía accionada, tan solo se limitó a indicar que “ actualmente me encuentro en una situación administrativa que no me permiten resolver de manera objetiva y jurídicamente la solicitud de la funcionaria”, sin pronunciarse de manera alguna, sobre las manifestaciones puestas de presente por la uniformada.

Además, la comandante del GRUPO DE FUERZA DISPONIBLE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, al resolver la revisión, indicó que, ratificaba la anotación ante la infracción del estatuto disciplinario y resaltó “la funcionaria no estuvo en pruebas durante siete (07) del 4 al 10 como lo afirma y debe estar además disponible al abonado celular” ; no obstante, nada indicó respecto de la afectación en los factores de comportamiento de la libelista y la aplicación en los subfactores que reclama; además, no refirió nada en relación con la documentación aportada en la que , aparentemente, sustentaba su ausencia, por la comunicación remitida al subdirector de talento humano de la Policía Metropolitana de Bogotá, quien requirió la presentación de DANNA MARIELLY BOTERO RUIZ, para las prueba de selección para el grupo de seguridad del ministro de defensa.

Así, es evidente que la omisión en la que incurren los

Metropolitana de Bogotá, quien requirió la presentación de DANNA MARIELLY BOTERO RUIZ, para las prueba de selección para el grupo de seguridad del ministro de defensa.

Así, es evidente que la omisión en la que incurren los comandantes del GRUPO DE FUERZA DISPONIBLE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, tiene la potencialidad de afectar el derecho al debido proceso de la accionante, toda vez que, el registro realizado en el formulario de seguimiento, le disminuye 100 puntos110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá

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y, si bien, no tienen carácter disciplinario como lo aceptan los accionados, la misma influye en la calificación de desempeño anual.

En virtud de lo anterior, en el caso concreto se supera n las condiciones exigidas por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la acción constitucional contra actos administrativos de trámite , por ende, se determinará si el extremo accionado vulneró las prerrogativas fundamentales de la demandante.

5.2. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados

5.2.1. Derecho al debido proceso

La prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”14. En este sentido, ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio, por el

orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”14. En este sentido, ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio, por el contrario, estas se encuentran sujetas a los procedimientos señalados en la ley. Por consiguiente, los funcionarios, en cumplimiento de sus competencias, están limitados a los términos previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, ajenos a su libre discrecionalidad y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley, como también asegurar la objetividad al momento de decidir las pretensiones jurídicas15.

14 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 15 Corte Constitucional, sentencia T-140 de 1993.110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá

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Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado: La Constitución Política en su artículo 29 consagra el derecho fundamental al debido proceso el

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