TSDJ BOG SP - 110013109027202200246 02-(26-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109027202200246 02-(26-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109027202200246 02
Accionante : MARISOL DUARTE BAUTISTA
Accionados : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y otros
Asunto : Tutela 2ª Instancia
Decisión : Confirma
Acta Aprobación No. : 79
Bogotá D.C., febrero veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por MARISOL DUARTE BAUTISTA contra el fallo de tutela proferido, el 9 de noviembre de 2022, por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – en adelante CNSCy la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“La accionante indica que se inscribió al Proceso de Selección No. 1418, 1498 a 1501, 1503 a 1521 y 1547 – Convocatoria Nación 3, Número OPEC 147892, al cargo de Profesional Especializado Grado 20, del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comu nicaciones, posteriormente cargó los documentos
al cargo de Profesional Especializado Grado 20, del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comu nicaciones, posteriormente cargó los documentos que acreditan la experiencia, estudios y demás requisitos requeridos a SIMO.
Una vez culminada la fase de verificación de requisitos mínimos y aprobadas las pruebas de Competencias Comportamentales y Funcionales, con un puntaje que la dejaba en primer lugar; la CNSC y/o Universidad Libre como parte de las fases del concurso de méritos, realizaron la valoración de antecedentes y experiencia relacionada, en la que obtuvo un puntaje de 30.09 quedando así en el puesto 3.
Ahora bien, al notar que la CNSC y/o Universidad Libre no había tenido en cuenta la totalidad de experiencia relacionada y cursos realizados en dicha valoración, presentó reclamación, el cual la entidad accionada contestó a través de SIMO, por la Dra. Rocío del Pilar Correa Corredor, Coordinadora General de la Convocatoria, el día 21 de octubre de 2022.Radicación: 110013109027202200246 02
Accionante: MARISOL DUARTE BAUTSTA
Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y otro
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Pese al aporte del título y la certificación de terminación de materias y laboral expedida por José Domingo Garzón R. (Finca Raíz), la cual indica que desempeñó el cargo de Asesora Jurídica, no fue tomada en cuenta en la valoración de antecedentes, toda vez que corresponde a experiencia acreditada con anterioridad a la fecha de terminación y aprobación del pensum académico exigido por la OPEC.
valoración de antecedentes, toda vez que corresponde a experiencia acreditada con anterioridad a la fecha de terminación y aprobación del pensum académico exigido por la OPEC.
Sin embargo, el Decreto 19 de 2012, en concordancia con el concepto No. 301131 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública mediante, los cuales indican “… De acuerdo con la norma, la experiencia profesional se computa a partir de la terminaci ón y aprobación del pénsum académico”.
Por lo anterior, la constancia emitida por el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia, cargada al SIMO previo a la convocatoria junto con el Acta de Grado, la terminación y aprobación de las materias correspondientes al plan de estudios del programa académico, finalizó el día 20 de junio de 2007 y la experiencia objeto del presente punto de la reclamación fue de octubre de 2007, hasta el mes de marzo de 2008; es decir, posterior a la terminación y aprobación del pensum académico de la carrera de Derecho y en tal sentido, se debe considerar válida como experiencia profesional.
Frente a la Certificación laboral expedida por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón al conflicto armado - UBPD. Es importante señalar que el artículo 4 del Decreto 289 de 2018. “…Artículo 4. Nomenclatura y clasificación de los empleos...” (PROFESIONAL – EXPERTO TÉCNICO – 04). Así las cosas, la experiencia de Experto Téc nico grado 4 pertenece al nivel Profesional y cumple con los requisitos citados en la respuesta a la reclamación.
EXPERTO TÉCNICO – 04). Así las cosas, la experiencia de Experto Téc nico grado 4 pertenece al nivel Profesional y cumple con los requisitos citados en la respuesta a la reclamación.
Razón por la cual se está realizando una indebida interpretación, que está afectando los derechos fundamentales al no realizar de manera obje tiva la calificación del puntaje, para ocupar un puesto más adelante en la lista de elegible.
Pretensiones:
Se proteja los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso consagrados en los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Po lítica de Colombia, así como los demás invocados en el presente escrito.
Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y/o Universidad Libre a verificar en SIMO los documentos aportados de manera previa a la convocatoria, analizar lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 289 de 2018, modificado por el artículo 1 del Decreto 1394 de 2018, el cual indica que el cargo de Experto Técnico 4 corresponde al nivel profesional. En consecuencia, se revise y califique nuevamente la “Valoración d e Antecedentes Experiencia Relacionada 15%”.
Finalmente, se suspenda la expedición de cualquier acto administrativo que tenga como objeto la provisión del cargo objeto de la reclamación, hasta tanto no se revise y califique nuevamente la prueba de valorac ión de antecedentes y experiencia relacionada y se informe la escala de calificación aplicada a laRadicación: 110013109027202200246 02
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experiencia relacionada y se informe la escala de calificación aplicada a laRadicación: 110013109027202200246 02
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valoración, solicitud que no fue atendida por la Coordinación General de la Convocatoria, en la reclamación mencionada”.
3. FALLO IMPUGNADO
El a quo señala que, de las respuestas ofrecidas por la CNSC y la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA, se conoce que la accionante del proceso y los recursos para ejercer reclamaciones y verificación de las diferentes etapas del proceso de Selección No. 1418, 1498 a 1501, 1503 a 1521 y 1547 – Convocatoria Nación 3, Número OPEC 147892, al cargo de Profesional Especializado Grado 20, del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
La COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y l a UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA no han transgredido los derechos fundamentales de MARISOL DUARTE BAUTISTA, pues una vez verificado el contenido de la respuesta, indican que la reclamación interpuesta por la actora se contestó en té rmino y de acuerdo con los requisitos establecid os en la OPEC en conjunto con el Anexo Técnico.
En consecuencia, negó el amparo . No obstante, teniendo en cuenta los folios aportados como “pruebas en la presente acción constitucional por parte de la gestora, se exhorta a las Entidades a realizar una verificación a los documentos aportados en la plataforma
En consecuencia, negó el amparo . No obstante, teniendo en cuenta los folios aportados como “pruebas en la presente acción constitucional por parte de la gestora, se exhorta a las Entidades a realizar una verificación a los documentos aportados en la plataforma SIMO, toda vez que se evidencia que la certificación de terminación y aprobación de materias del programa de derecho, emitido por la Universidad Católica de Colombia, con fecha del 20 de junio de 2007, sería válida para la asignación de puntaje en el factor de experiencia, por cuanto se adquirió con posterioridad a la fecha de terminación y aprobación de materias del título académico validado para el cumplimiento del requisito mínimo de educación; debido a que corresponde al periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2007 al 1 de marzo de 2008”.
4. IMPUGNACIÓN
MARISOL DUARTE BAUSTISTA insiste en los planteamientos de la demanda e indica que la experiencia obtenida en la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado – UBPD, en el cargo de Experto Técnico grado 4 es profesional, tal como se puede comprobar en la certificación expedida por la Subdirectora de Gestión Humana de la citada entidad, el 25 de octubre de 2022 y que se anexó co mo prueba a la acción de tutela. Allí se indica expresamente que “MARISOL DUARTE BAUTISTA, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 37.548.778, se encuentra vinculado(a) desde el 2 de julio de 2019 en el cargo de Experto Técnico grado 04 de la Planta de Personal de la UBPD, cargo de libre
con cédula de ciudadanía No. 37.548.778, se encuentra vinculado(a) desde el 2 de julio de 2019 en el cargo de Experto Técnico grado 04 de la Planta de Personal de la UBPD, cargo de libre nombramiento y remoción, que pertenece al nivel profesional.”
Estima que no es de recibo la afirmación de las entidades accionadas respecto a que la experiencia adquirida en la UBPD no es considerada como profesional, sinRadicación: 110013109027202200246 02
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sustentar su respuesta, ni real izar el análisis jurídico frente a sus argumentos y pruebas aportadas, como si su revisión se hubiera centrado exclusivamente en el alcance de la palabra técnico.
Si bien las entidades accionadas han dado respuesta oportuna a la reclamación, las mismas no han realizado un análisis de fondo a los argumentos expuestos y las pruebas allegadas, que es lo perseguido con la acción constitucional interpuesta, limitándose a confirmar la valoración realizada inicialmente.
Una vez verificado por la Universidad Libre de Colombia que la experiencia obtenida en José Domingo Garzón R. Finca Raíz es válida para la asignación de puntaje, tal como lo señala en la contestación de la acción de tutela, la entidad accionada debió asignar y corregir el resultado de la prueba “ Valoración de antecedentes experiencia relacionada 15%”, dado que revisado SI MO aún se encuentra dicha experiencia como no válida”.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
antecedentes experiencia relacionada 15%”, dado que revisado SI MO aún se encuentra dicha experiencia como no válida”.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.
5.2. El principio de subsidiariedad
Este principio se desprende de lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución al señalar: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Respecto de dicho mandato ha manifestado la Corte Constitucional que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los d erechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
"…Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar unRadicación: 110013109027202200246 02
los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar unRadicación: 110013109027202200246 02
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perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-…"1.
La protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela, en la medida en que la Constitución impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°).
Así, conforme con el diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales ”2, raz ón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos o trámites ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.
5.3 El caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo al negar el amparo constitucional solicitado por la accionante.
adopten durante su trámite.
5.3 El caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo al negar el amparo constitucional solicitado por la accionante.
Para iniciar, se debe precisar que el fallo de primera instancia fue emitido el 9 de noviembre de 2022. Esa determinación fue impugnada por la accionante.
Mediante auto del 12 de diciembre de esa anualidad, el Magistrado ponente dispuso devolver la actuación al Juzgado de primera instancia, para que se pronunciara frente a la solicitud de aclaración impetrada por la CNSC3.
Mediante auto del pasado 19 de diciembre, el Juzgado se pronunció frente a la solicitud elevada por la CNSC. De igual manera, indicó que “…verificado el trasunto expuesto por el servidor a cargo de los trámites secretariales, se dispondrá la compulsa de
1 Corte Constitucional, sentencia T-480/11 2 Ibídem 3 “Correspondería a la Sala resolver la impugnación interpuesta por MARISOL DUARTE BAUTISTA contra el fallo emitido, el pasado 9 de noviembre, por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, sino se observará que existe una petición de aclaración de la referida decisión, elevada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pendiente por resolver.
De la documentación allegada, se advierte que la CNSC mediante oficio RAD -SE, solicitó al Juzgado 27 Penal del Circuito se pronunciara frente a la solicitud de aclaración y adición del fallo, precisando que “la solicitud fue presentada dentro del término de ejecutoría y debe ser resuelta por el a quo previa remisión al Tribunal para resolver lo pertinente frente a la impugnació n
pronunciara frente a la solicitud de aclaración y adición del fallo, precisando que “la solicitud fue presentada dentro del término de ejecutoría y debe ser resuelta por el a quo previa remisión al Tribunal para resolver lo pertinente frente a la impugnació n radicada por la accionante, es decir que antes de conceder la impugnación al superior el despacho debe primero resolver la solicitud de aclaración, es más la CNSC está pendiente del trámite solicitado para de manera inmediata interponer la impugnación del fallo”, sin que se observe que el despacho judicial se haya pronunciado al respecto, por tanto, se dispondrá la devolución del asunto al mismo para que adopte las determinaciones correspondientes, dado que ese aspecto puede incidir al momento de desatar la alzada.
Lo anterior, por cuanto el art. 285 del Código General del Proceso establece “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia” Negrillas fuera del texto. De manera que corresponde al Juzgado de primera instancia, pronunciarse frente a la solicitud deprecada por la CNSC”.Radicación: 110013109027202200246 02
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copias disciplinarias para efectos de que se investigue la posible estructuración de falta a los deberes que le son propios en el ejercicio del cargo…”.
Además, ordenó la remisión nuevamente de las diligencias a esta Corporación, para que sea resuelta la impugnación presentada por la accionante.
En este evento, MARISOL DUARTE BAUTISTA solicita amparo a sus derechos al debido proceso, trabajo e i gualdad, presuntamente, vulnerados por la CNSC , la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA y, en consecuencia, pide “…Que en tal virtud, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y/o Universidad Libre:
Verificar en SIMO los documentos aportados de manera previa a la convocatoria, principalmente los folios correspondientes a la Institución de Educación Superior “Universidad Católica de Colombia”, que se encuentran en el ítem de formación, que acreditan la fecha de terminación de materias de la carrera de Derecho, con el fin de valorar la experiencia profesional adquirida en José Domingo Garzón R. Finca Raíz.
Analizar lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 289 de 2018, modificado por el artículo 1 del Decreto 1394 de 2018, documento público que puede ser consultado en la página web de la Presidencia de la República o la página de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado – UBPD, el cual cuenta con total
Presidencia de la República o la página de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado – UBPD, el cual cuenta con total validez, dado que no ha sido demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en el que se puede evidenciar que el cargo de Experto Técnico 4 corresponde al nivel profesional. Igualmente se revisen los documentos aportados a la reclamación, donde c onsta que para el cargo de Experto Técnico 4 se requiere no solo experiencia profesional, sino Especialización.
Conforme a los argumentos expuestos en la presente acción de tutela, en la reclamación realizada, en la totalidad de soportes cargados al SIMO previo a la convocatoria, en los documentos aportados a la reclamación y al presente escrito como prueba, así como lo dispuesto en el Decreto 289 de 2018, modificado por el Decreto 1394 de 2018, se revise y califique nuevamente la “Valoración de Antecedentes Experiencia Relacionada 15%”.
Se suspenda la expedición de cualquier acto administrativo que tenga como objeto la provisión del cargo objeto de mi reclamación, hasta tanto no se revise y califique nuevamente mi prueba de valoración de antecedentes y experiencia relacionada.
Se informe la escala de calificación aplicada a la valoración, solicitud que no fue atendida por la Coordinación General de la Convocatoria en la reclamación mencionada…”.
De la documentación allegada se advierte que MARISOL DUARTE BAUSTISTA se inscribió en el proceso de selección No. 1418, 1498 a 1501, 1503 a 1521 y 1547, Entidades del Orden Nacional – Nación 3. En el cargo denominado
se inscribió en el proceso de selección No. 1418, 1498 a 1501, 1503 a 1521 y 1547, Entidades del Orden Nacional – Nación 3. En el cargo denominado profesional especializado, código 2028, grado 20, OPEC 147892.
En el interior de ese proceso la accionante presentó reclamación en relación con los resultados publicados de la prueba de valoración de antecedentes, en el siguiente sentido:Radicación: 110013109027202200246 02
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Mediante oficio del 21 de octubre de 2022 , la Coordinación Jurídica y de Reclamaciones de la Convocatoria Nac ión 3, dio respuesta a las reclamaciones efectuadas por la accionante, poniéndole de presente lo siguiente:Radicación: 110013109027202200246 02
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En este panorama las autoridades accionadas respondieron las reclamaciones de la accionante, indicándole las razones por las cuales no le asistía razón en las objeciones presentadas.
Ahora, en la impugnación la accionante señala que la experiencia obtenida en la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el Contexto y en razón del conflicto armado – UBPD, en el cargo de Experto Técni co grado 4, es
Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el Contexto y en razón del conflicto armado – UBPD, en el cargo de Experto Técni co grado 4, es profesional, lo cual se puede comprobar en la certificación expedida, el 25 de octubre de 2022, por la Subdirectora de Gestión Humana de la citada entidad y que se anexó como prueba a la acción de tutela, en la que se indica expresamente que “MARISOL DUARTE BAUTISTA, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 37.548.778, se encuentra vinculado(a) desde el 2 de julio de 2019 en el cargo de Experto Técnico grado 04 de la Planta de Personal de la UBPD, cargo de libre nombramiento y remoción, que pertenece al nivel profesional”:
Al respecto, debe indicarse que esa certificación fue expedida luego de haberse solicitado la reclamación y que se diera respuesta a la misma . La contestación emitida por la Coordinadora General de la convocatoria, data del 21 de octubre de
2022. De manera que tal documento no fue conocido, en su momento, por parte de las accionadas.
De otra parte, r efiere que una vez verificado por la Universidad Libre de Colombia que la experiencia obtenida en José Domingo Garzón R. Finca Raíz es válida paraRadicación: 110013109027202200246 02
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la asignación de puntaje, tal como lo indicó en la contestación de la acción de tutela, dicha entidad debió asignar y corregir el resultado de la prueba.
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la asignación de puntaje, tal como lo indicó en la contestación de la acción de tutela, dicha entidad debió asignar y corregir el resultado de la prueba.
En la respuesta ofrecida por la referida universidad, puso de presente:
De igual manera, fue aportado el informe rendido por la Coordinadora General de la Convocatoria Nación 3, mediante el cual indicó: “respecto es preciso aclarar que una vez revisada la totalidad de folios cargados oportunamente por la aspirante al aplicativo SIMO, se evidencia que cargó certificación de terminación y aprobación de materias del programa de derecho, emitido por la Universidad Católica de Colombia con fecha del 20 de junio de 2007.
En este orden, la certificación laboral emitida por José Domingo Garzón R. Finca Raíz sería válida para la asignación de puntaje en el factor de experiencia, por cuanto fue adquirida con posterioridad a la fecha de terminación y aprobación de materias del título académico validado para el cumplimiento del requisito mínimo de educación. Toda vez que corresponde al periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2007 al 1 de marzo de 2008”.
Lo anterior, no es óbice para que se exhortara, como acertadamente lo hizo, el a quo, a las entidades accionadas, en el siguiente sentido: “…Sin embargo, teniendo en cuenta los folios aportados como pruebas en la presente acción constitucional por parte de la gestora, se exhorta a las Entidade s a realizar una verificación a los documentos aportados en la plataforma SIMO, toda vez que se evidencia que la certificación de terminación y aprobación de materias del programa de derecho, emitido por la Universidad Católica de Colombia, con
gestora, se exhorta a las Entidade s a realizar una verificación a los documentos aportados en la plataforma SIMO, toda vez que se evidencia que la certificación de terminación y aprobación de materias del programa de derecho, emitido por la Universidad Católica de Colombia, con fecha del 2 0 de junio de 2007, sería válida para la asignación de puntaje en el factor de experiencia, por cuanto se adquirió con posterioridad a la fecha de terminación y aprobación de materias del título académico validado para el cumplimiento del requisito mínimo de educación; debido a que corresponde al periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2007 al 1 de marzo de 2008…”.
La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar el proceso de calificación establecido por la CNSC, pues ello es competenci a de la jurisdicción contenciosa a la que se debería acudir como mecanismo de defensa idóneo, amén que, al no haberse acreditado la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, la acción es improcedente.
Ante el acierto del fallo de primera instancia se confirmará la decisión impugnada.
Eso sí, deberá el Juzgado de primera instancia prestar mayor diligencia a esta clase de trámites constitucionales dada su prioridad de tal forma que haya un real control de las actuaciones de su despacho. Como, según consta, ya se compulsaron copias para efectos disciplinarios, por tanto, la Sala no se pronuncia en ese sentido.Radicación: 110013109027202200246 02
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Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y otro
en ese sentido.Radicación: 110013109027202200246 02
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Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y otro
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administ rando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el fallo de 9 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado 27 Penal del Circuito , en el que negó el amparo de los derechos invocados por
MARISOL DUARTE BAUTISTA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL y la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA.
Segundo: NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado