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TSDJ BOG SP - 110013109027202300186 01-(23-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109027202300186 01-(23-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 12

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109027202300186 01

Accionante: Mario Alejandro Rojas Rodelo

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media

Seguridad de Bogotá – La Modelo

Derecho: Debido proceso

Origen: Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá

Decisión: Modifica

Aprobado: Acta No. 044

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

1ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARIO ALEJANDRO ROJAS RODELO, en c ontra del fallo de tutela de 15 de diciembre de 202 3, proferido por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que negó el amparo deprecado.

2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:

“Señala que, se encuentra purgando una pena de 248 meses de prisión por homicidio agravado desde el 2.009 y, el 08 de octubre de 2.022, por la 01:00 p.m., solicitaron al guardia del patio 5/A de la Cárcel La Modelo de Bogotá, permitir un partido de fútbol con los del patio 4, el guardia

la 01:00 p.m., solicitaron al guardia del patio 5/A de la Cárcel La Modelo de Bogotá, permitir un partido de fútbol con los del patio 4, el guardia indicó que sí, estando en el pasillo central de los patios 4 y 5 escucharon la alarma a lo que, se quedaron quietos, la guardia entró al patio 4 por una supuesta riña, salieron de ahí y agredieron a golpes a los visitantes, lo requisaron a él y sus compañeros sin encontrar elementos prohibidos.

Luego el director les informó que les iba a realizar un informe por fuga interna y los aislaron en un pasillo, llamado abogados (sic), pasaron dos110013109027202300186 01

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Página 2 de 12 días solicitando al mayor que lo trasladaran a un lugar donde tuviera condiciones medianamente humanas para dormir y realizar necesidades fisiológicas, porque no había baño y les tocó dormir en el piso.

Posteriormente, los trasladaron a unas celdas, donde estaban dos enfermos aislados, uno por paperas, otro por sarampión, no había agua y los baños estaban sucio s sin poder usarlos. Por lo anterior, su familia puso una queja en el Juzgado ejecutor y en la Procuraduría por tene rlos con personas con enfermedades contagiosas de alto riesgo. La Procuraduría hizo visita y tomó fotos de los hechos.

Luego le notificaron que debía rendir descargos por la presunta fuga

con personas con enfermedades contagiosas de alto riesgo. La Procuraduría hizo visita y tomó fotos de los hechos.

Luego le notificaron que debía rendir descargos por la presunta fuga interna en dicha cárcel, solicito (sic) su abogada de confianza quien le asistió en los descargos, lo cual se realizó el 12 de octubre de 2.022, rindió los descargos y los testimonios de los dragoneantes Jeison Arias y Jorge Galvis, del pabellón 5 A y de Wilver Morales y Cristian Soler, del pabellón 4, como las minutas del día de los hechos (08 de octubre de 2.022), así como los videos de las cámaras del pasillo central. Esto nunca tuvo respuesta porque no allegaron las pruebas a su abogada para poder controvertirlas.

El 20 de octubre de 2.022, por la resolución # 159 por parte de investigaciones internas fue sancionado por fuga interna, al violar el artículo 121 de la Ley 65 de 1.993 a la pérdida de 69 a 120 días de redención. Su abogada de confianza interpuso reposición en subsidio apelación argumentando que hay material probatorio pero que nunca le fue allegado para controvertirlo, no se tuvo acceso a este y, le fue notificada la confirmación de la sanción por 90 días de pérdida de redención, pero argumentando una riña y ya no la fuga interna como lo manifestó la primera instancia”.

2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que, mediante auto de 27 de noviembre de 2023, avocó la

manifestó la primera instancia”.

2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que, mediante auto de 27 de noviembre de 2023, avocó la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA MODELO –; asimismo, vinculó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIOINPEC y al JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 15 de diciembre de 2023, el juez de primer grado profirió sentencia en la que negó la acción constitucional promovida por el demandante.110013109027202300186 01

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Como sustento de lo anterior, explicó que, el actor deprecó la protección del juez de tutela al considerar que la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA MODELO, transgredió su derecho fundamental al debido proceso en la actuación disciplinaria que se adelantó en su contra.

Así las cosas, a pesar del silencio de la entidad accionada, el a quo aseveró que, no hay suficientes medios de convicción para determinar que efectivamente se vulneraron las garantías constitucionales del quejoso.

Así las cosas, a pesar del silencio de la entidad accionada, el a quo aseveró que, no hay suficientes medios de convicción para determinar que efectivamente se vulneraron las garantías constitucionales del quejoso.

Lo anterior, dado que no se acreditó que, su apoderada judicial no tuvo acceso a los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente del proceso disciplinario, por el contrario, en la resolución reprochada se afirmó que , se le trasladaron los medios de prueba y se le dio la oportunidad de aportar los que considerare necesarios.

De otra parte, manifestó que, el quejoso cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para debatir tales aspectos, sin que se evidencie alguna situación de urgencia que haga procedente el amparo deprecado.

En suma, negó la petición de amparo, en tanto no evidenció la afectación a las prerrogativas fundamentales del promotor.

4DE LA IMPUGNACIÓN

Notificada la parte actora del proveído, lo impugnó e insistió que, no se le corrió traslado de los medios de prueba con miras a ejercer su defensa dentro del proceso disciplinario.110013109027202300186 01

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Página 4 de 12 Asimismo, resaltó que, la accionada guardó silencio, por lo que debe darse aplicación al silencio administrativo positivo.

Finalmente, se refirió a las facultadas ultra y extra petita del juez dentro del trámite de tutela.

Asimismo, resaltó que, la accionada guardó silencio, por lo que debe darse aplicación al silencio administrativo positivo.

Finalmente, se refirió a las facultadas ultra y extra petita del juez dentro del trámite de tutela.

En consecuencia, solicitó, se revoque el fallo de primer grado y se deje sin efectos la decisión adoptada por la demandada.

5CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub110013109027202300186 01

Accionante: Mario Alejandro Rojas Rodelo

acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub110013109027202300186 01

Accionante: Mario Alejandro Rojas Rodelo Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo

Página 5 de 12 judice la accionada y/o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso objeto de estudio, MARIO ALEJANDRO ROJAS RODELO, ejerció el amp aro constitucional directamente reclamando la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada con la expedición de la Resolución 159 de 20 de octubre de 2022 , en la que fue sancionado por el establecimiento carcelario accionado con la pérdida de 80 días de redención de pena.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efect iva e inmediata de los

carcelario accionado con la pérdida de 80 días de redención de pena.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efect iva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.110013109027202300186 01

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De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidenci a la legitimación por pasiva de la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA MODELO, por cuanto es el establecimiento en el que estuvo recluido el libelista y profirió la Resolución 159 de 20 de octubre de 2022, en la que fue sancionado disciplinariamente.

Por su parte, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC y el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS

2022, en la que fue sancionado disciplinariamente.

Por su parte, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC y el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, carecen de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto; sin embargo, su concurrencia se deriva de la vinculación ordenada por el juez de primer grado con miras a integrar en debida forma el contradictorio; lo mismo ocurre con el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el cual, aunque no fue incluido en el auto que avocó la acción de tutela , concurrió al presente trámite constitucional, pues según el fallo impugnado, posteriormente dispuso vincularlo para ejerza sus derechos de defensa y contradicción.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109027202300186 01

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Página 7 de 12 vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86),

Página 7 de 12 vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”2

En el caso objeto de estudio, se tiene que, la citada exigencia se cumple, toda vez que, el peticionario interpuso acción de tutela el 24 de noviembre de 2023, de manera que, transcurrió poco más de dos meses desde que se confirmó la sanción impuesta en la Resolución 159 de 20 de octubre de 2022 -13 de septiembre de 2023-, término a todas luces razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constituciona l que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que

2 Ibídem.

mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que

2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013109027202300186 01

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Página 8 de 12 existen dos excepciones que justifican su pro cedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

Ahora, con el propósito de abordar esta condición de procedibilidad, esta Sala observa que, la solicitud de amparo del promotor se dirige a declarar la nulidad de la Resolución 159 de 20 de octubre de 2022, en la que se sancionó disciplinariamente al promotor.

Al respecto, recuérdese que, la jurisprudencia especializada se ha referido a la procedencia excepcional del mecanismo de amparo en contra de actos administrativos de carácter particular, en los siguientes términos:

“Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos

referido a la procedencia excepcional del mecanismo de amparo en contra de actos administrativos de carácter particular, en los siguientes términos:

“Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad d e un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991).

4 Ibídem.110013109027202300186 01

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Contencioso Administrativa (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991).

4 Ibídem.110013109027202300186 01

Accionante: Mario Alejandro Rojas Rodelo Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo

Página 9 de 12 De conformidad con lo anterior, se tiene que en este último evento, la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perj uicio irremediable, cuyos elementos han sido fijados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”.5

Bajo tales parámetros jurisprudenciales, se tiene que, en el escrito tutelar el actor cuestiona la legalidad de la Resolución 159 de 20 de octubre de 2022, en la que se sancionó disciplinariamente al promotor.

Ahora, dicha discusión, en principio debe desatarse ante la

tutelar el actor cuestiona la legalidad de la Resolución 159 de 20 de octubre de 2022, en la que se sancionó disciplinariamente al promotor.

Ahora, dicha discusión, en principio debe desatarse ante la jurisdicción contencioso administrativa y solo en aquellos eventos en los que se demuestre suficientemente la inidoneidad o ineficacia de los medios de defensa ordinarios o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez de tutela estará habilitado para pronunciarse al respecto.

En efecto, en palabras de la Corte Constitucional, frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corporación sostiene que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de

5 Corte Constitucional. Sentencia T – 332 de 2018110013109027202300186 01

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Página 10 de 12 convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofre ce el artículo 86 superior.6

Adicionalmente, la Sala debe indicar que, el quejoso no expuso ningún argumento tendiente a demostrar el posible acaecimiento de

convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofre ce el artículo 86 superior.6

Adicionalmente, la Sala debe indicar que, el quejoso no expuso ningún argumento tendiente a demostrar el posible acaecimiento de un daño grave e inminente, mucho menos aportó algún elemento que evidencie tal circunstancia.

Así las cosas, el promotor desentendió la carga de la prueba que le asiste dentro de la acción de tutela, en virtud del principio onus probandi incumbit actori, esto es, el deber de probar el carácter perentorio de la protección de los derechos fundamentales.7

De ahí que, si bien el presente trámite se caracteriza por ser informal, cuando menos, el interesado debió plantear y acreditar la situación que enfrenta y que le impide acudir a las vías ordinarias ; sin embargo, en el particular, no hizo el mínimo esfuerzo argumentativo ni mucho menos probatorio para habilitar la procedencia excepcional del mecanismo constitucional.

En consecuencia, si MARIO ALEJANDRO ROJAS RODELO, pretende cuestionar la legalidad de la Resolución 159 de 20 de octubre de 2022, proferida por la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ – LA MODELO, la cual fue confirmada a través de la Resolución 1229 del 13 de septiembre de 2023, con las que se sancionó al libelista con la pérdida de 80 días de redención de pena, cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para debatir tales aspectos , en la que incluso podrá solicitar las medidas cautelares pertinentes, con el fin de suspender

cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para debatir tales aspectos , en la que incluso podrá solicitar las medidas cautelares pertinentes, con el fin de suspender los efectos que la determinación produce en los derechos fundamentales del libelista.

6 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2005. 7 Corte Constitucional, sentencia T-571 de 2015.110013109027202300186 01

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Corolario de lo anterior, esta colegiatura no encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, toda vez que, si bien el demandante refirió que, se transgredieron sus garantías constitucionales con el proferimiento de la Resolución 159 de 20 de octubre de 2022 , lo cierto es que, tales afirmaciones no son suficientes, si se tiene en cuenta que, justamente, esos asuntos pueden ser ventilados ante las instancias judiciales competentes y, en consecuencia, le correspondía al interesado acreditar la inidoneidad e ineficacia de los mecanismos ordinarios o la urgencia, gravedad y necesidad de la intervención del juez de tutela en el caso objeto de estudio, aspectos que se echan de menos conforme a lo expuesto líneas arriba.

Bajo ese panorama, se modificará el fallo de tutela de 15 de diciembre de 202 3, proferido por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , en el que negó el

Bajo ese panorama, se modificará el fallo de tutela de 15 de diciembre de 202 3, proferido por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , en el que negó el amparo deprecado y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1° MODIFICAR el fallo de 15 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , en el que negó el amparo deprecado por MARIO ALEJANDRO ROJAS RODELO, identificado con cédula de ciudadanía número 80.101.225, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta decisión.110013109027202300186 01

Accionante: Mario Alejandro Rojas Rodelo Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo

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2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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