TSDJ BOG SP - 1100131090272024-00026 01-(24-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100131090272024-00026 01-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Radicación: 1100131090272024-00026 01
Acción de Tutela: Segunda Instancia
Accionante: Reinaldo Riobo Accionado: Superintendencia de Sociedades Decisión: Decreta nulidad y remite por competencia
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
1. Correspondería a la Sala emitir pronunciamiento en torno a la impugnación formulada por el apoderado judicial de Reinaldo Riobo en contra del fallo proferido el 8 de marzo de 2024 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro de la tutela promovida contra la Superintendencia de Sociedades ; sin embargo, es necesario abordar el estudio de la posible falta de competencia y de las consecuencias jurídicas invalidantes de la actuación.
ANTECEDENTES
2. Indica el profesional del derecho que la Superintendencia de Sociedades adelanta un proceso de reorganización e insolvencia respecto de la empresa Construcciones e Inversiones Castro Ltda. – expediente 81581 -, escenario en el cual el representante legal aportó un recibo de paz y salvo por la suma de $60.418.615 correspondiente a l pago de acreencias laborales que debía al ex trabajador Reinaldo Riobo , sin embargo, según el accionante, solo recibió
cual el representante legal aportó un recibo de paz y salvo por la suma de $60.418.615 correspondiente a l pago de acreencias laborales que debía al ex trabajador Reinaldo Riobo , sin embargo, según el accionante, solo recibió $4.500.000.Tutela 2ª Instancia N°. 2024-00026 01
Accionante: Reinaldo Riobo
Accionado: Superintendencia de Sociedades
Página 2 de 10
Ante ello, el interesado a través de su abogado, le solicitó a la Coordinación del Grupo de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución verificar los soportes de pago, entidad que requirió al representante legal con la advertencia que, de no recibir respuesta, lo sancionaría con multa de hasta 200 SMLMV; no obstante, a la fecha no se ha pronunciado ni se ha sancionado, aunque sí se compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación , lo que a su juicio sería inane, pues cuando tome alguna decisión la jurisdicción penal , el proceso de insolvencia terminará y, por ende, los recursos económicos que están en discusión. Por lo anterior, solicita se ordene a la Superintendencia de Sociedades que emita un auto que atienda el debido proceso, en respeto de los derechos laborales de Reinaldo Riobo, dando cumplimiento al principio de información establecido en los artículos 4° y 5° de la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 991 de 2018 sección 9, así como, se aplique la sanción ordenada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. El Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital, declaró
como, se aplique la sanción ordenada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. El Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital, declaró improcedente la acción de tutela que promueve el apoderado judicial de Reinaldo Riobo en contra de la Superintendencia de Sociedades, por incumplir con el requisito de subsidiariedad, al existir otros mecanismos legales a los cuales debe acudir el interesado para debatir el asunto puesto a consideración.
IMPUGNACIÓN
4. El apoderado judicial del accionante señala que si bien la Superintendencia de Sociedades ha resuelto las peticiones relacionadas con una audiencia de cumplimiento dentro del proceso de insolvencia , no ha ocurrido lo mismo con la solicitud encaminada al pago completo de las acreencias laborales en favor de Reinaldo Riobo , lo que fue materia de debate dentro del proceso de reorganización, al punto que se impondría una sanción de hasta 200 SMLMV, sinTutela 2ª Instancia N°. 2024-00026 01
Accionante: Reinaldo Riobo
Accionado: Superintendencia de Sociedades
Página 3 de 10
que se haya hecho efectiva , con lo cual se vulnera el principio de información , aunado a ello, se incurre en un defecto material o sustantivo.
CONSIDERACIONES
Competencia
5. En principio, y en virtud del factor funcional contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la competencia la tendría esta Sala para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial que profirió el fallo de primera instancia, de no
Decreto 2591 de 1991, la competencia la tendría esta Sala para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial que profirió el fallo de primera instancia, de no ser porque precisamente se identifica una irregularidad en ese ámbito que se pasará a revisar.
De la nulidad
6. Las nulidades «son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia -sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso». Adicionalmente, se ha precisado que, en materia de nulidades, en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 19921.
Así, según los artículos 133 y 138 del Código General del Proceso, cuando se declare la fa lta de jurisdicción o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.
1T 661 de 2014Tutela 2ª Instancia N°. 2024-00026 01
Accionante: Reinaldo Riobo
Accionado: Superintendencia de Sociedades
Página 4 de 10
De las reglas de reparto de la acción de tutela
Accionante: Reinaldo Riobo
Accionado: Superintendencia de Sociedades
Página 4 de 10
De las reglas de reparto de la acción de tutela
7. En ese entendido, la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial - a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva»2.
8. El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021
(que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, introdujo el «factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad, naturaleza o calidad del funcionario demandado.
En ese orden, el numeral 10 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, dispone que «las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política,
En ese orden, el numeral 10 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, dispone que «las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conoci miento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».
9. En esa medida, al tratarse de una demanda en contra de la Superintendencia de Sociedades, que actuó en el asunto puesto a consideración
2 CC A-257 de 1996Tutela 2ª Instancia N°. 2024-00026 01
Accionante: Reinaldo Riobo
Accionado: Superintendencia de Sociedades
Página 5 de 10
con funciones jurisdiccionales, el conocimiento en primera instancia debió ser asignado al Tribunal Superior de Bogotá, hecho que fue advertido al fallador en su momento por el hoy accionado , la Superintendencia de Sociedades; sin embargo, el juez de primera instancia aplicó una regla general que no correspondía al caso para asumir su conocimiento 3, dejando de lado la normativa especial c uando la entidad accionada , como la vinculada, asume funciones jurisdiccionales 4. La omisión advertida, impone la «invalidez» de lo actuado conforme lo indicado por la Sala de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia:
[E]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la
tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19925.
10. En esa medida, a efectos de garantizar los derechos constitucionales de los intervinientes, se decretará la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda -de 23 de febrero de 2024 - proferido por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16 6, concordante con el 1382 7 del Código General del
3 Numeral 2° del Decreto 333 de 2021 Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 4 Numeral 10 del Decreto 333 de 2021 Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Const itución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 5 ATC1323-2019 reiterada en ATC683-2021
ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Const itución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 5 ATC1323-2019 reiterada en ATC683-2021 6 La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. 7 Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.Tutela 2ª Instancia N°. 2024-00026 01
Accionante: Reinaldo Riobo
Accionado: Superintendencia de Sociedades
Página 6 de 10
Proceso. Y se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias a la la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que se disponga el reparto en primera instancia, ante un magistrado de esa Corporación , dado que en las decisiones de la Superintendencia actúan como jueces en materia civil, de conformidad con el artículo 24-5 del Código General del Proceso.
11. Téngase en cuenta que, en una decisión similar sobre las reglas de reparto
decisiones de la Superintendencia actúan como jueces en materia civil, de conformidad con el artículo 24-5 del Código General del Proceso.
11. Téngase en cuenta que, en una decisión similar sobre las reglas de reparto y carácter civil de la controversia cuestionada, donde el magistrado sustanciador decretó la nulidad de la actuación de un trámite de juzgado penal del circuito, para radicar la competencia en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, ante el conflicto de competencias negativo suscitado, la Sala Mixta de esta Corporación, en
auto de 6 de febrero de 20248, indicó:
8 Conflicto negativo de competencia, radicación 2024-02585, MP Diego Fernando Guerrero OsejoTutela 2ª Instancia N°. 2024-00026 01
Accionante: Reinaldo Riobo
Accionado: Superintendencia de Sociedades
Página 7 de 10Tutela 2ª Instancia N°. 2024-00026 01
Accionante: Reinaldo Riobo
Accionado: Superintendencia de Sociedades
Página 8 de 10
12. Finalmente, se debe precisar sobre la competencia que tiene el magistrado sustanciador para suscribir esta decisión, pues así lo ha dispuesto la sala que integra9, al tratarse de una de las providencias que no corresponde resolver a los tres magistrados, según lo explica con claridad el artículo 35 del Código General del
Proceso, al indicar:
9 Magistradas, doctoras Isabel Álvarez Fernández y Alexandra Ossa Sánchez.Tutela 2ª Instancia N°. 2024-00026 01
Accionante: Reinaldo Riobo
Proceso, al indicar:
9 Magistradas, doctoras Isabel Álvarez Fernández y Alexandra Ossa Sánchez.Tutela 2ª Instancia N°. 2024-00026 01
Accionante: Reinaldo Riobo
Accionado: Superintendencia de Sociedades
Página 9 de 10
Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión.
Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 explica que todos los asuntos de trámite en materia de tutela deben ser sustanciados por el magistrado designado por reparto.
DECISIÓN
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Ordenar la remisión inmediata de las diligencias a la Secretaría
términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Ordenar la remisión inmediata de las diligencias a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , para que se asigne su trámite en primera instancia a uno de los honorables magistrados que la integran.
Tercero. Contra esta decisión no procede recurso.Tutela 2ª Instancia N°. 2024-00026 01
Accionante: Reinaldo Riobo
Accionado: Superintendencia de Sociedades
Página 10 de 10
Cuarto. Entérese el contenido de esta decisión a las partes y al funcionario que emitió decisión en primera instancia.
Cúmplase,
2024-00026-01
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Lera