TSDJ BOG SP - 110013109028202000192 01-(28-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109028202000192 01-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Acción de tutela 2020-00192 01 [5.077]
NURYS ESTHER MOZO DE JIMÉNEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrada Ponente : John Jairo Ortiz Álzate Referencia : 110013109028202000192 01 [5.077]
Accionante : Nurys Esther Mozo de Jiménez
Accionado : Unidad de Gestión Pensional
Decisión : Confirma
Aprobado en acta No. 0008
Bogotá, D.C., Enero veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021).
El Tribunal decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 07 de diciembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la tutela interpuesta por la mandataria judicial de NURYS ESTHER MOZO DE JIMÉNEZ en protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad y al gozo del reconocimiento de la Indexación de la Primera mesada Pensional, cuya violación le atribuye a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
LA SOLICITUD
La apoderada de la ciudadana NURYS ESTHER MOZO DE JIMÉNEZ expone que el difunto esposo de ésta última, Anibal Segundo Jiménez Prieto, laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia ‘FONCOLPUERTOS’.Acción de tutela 2020-00192 01 [5.077]
expone que el difunto esposo de ésta última, Anibal Segundo Jiménez Prieto, laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia ‘FONCOLPUERTOS’.Acción de tutela 2020-00192 01 [5.077]
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De igual modo, que al antes nombrado mediante Resolución No. 130639 del 21 de enero de 1983 le fue reconocido un anticipo de jubilación, y a su vez, el derecho a la pensión de jubilación en cuantía de $62.242.47 m/cte a partir del año 1993.
Así mismo, aduce que mediante resolución No. 13410 del 13 de enero de 1987, se reconoce una diferencia de Anticipo de jubilación al señor ANIBAL JIMENEZ PRIETO, en cuantía de $129.399 y a su vez se reconoce un nuevo monto de pensión de jubilación en cuantía de $67.418,43 m/cte a partir del año 1993.
Afirma, de otra parte, que mediante Resolución No.1709 de 03 de Agosto del 1995 se pagó una reliquidación de prestaciones sociales y una diferencia por reajuste a la mesada pensional y se fija el nuevo monto de la pensión de jubilación por un valor de $ 135.606.00 a partir del año 1993, $164.205.30 para año 1994 y $201.299.28 para el año 199 5; que dicha resolución se encuentra en firme y ejecutoriada.
A continuación, la apoderada judicial afirma que el antes nombrado falleció el 01 de septiembre de 1996 y que su esposa, hoy demandante en
resolución se encuentra en firme y ejecutoriada.
A continuación, la apoderada judicial afirma que el antes nombrado falleció el 01 de septiembre de 1996 y que su esposa, hoy demandante en la presente acción constitucional, NURYS ESTHER MOZO DE JIMÉNEZ, a través de resolución No. 672 del 26 de mayo de 1997, se le reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes en la suma de $292.484,64 M/CTE a partir del 01 de mayo del 1997.
Con posterioridad, mediante Resolución No.1687 de noviembre de 1997 se ordena reajustar la mesada pensional del señor ANIBAL JIMENEZ PRIETO a partir del 01 de noviembre de 1997, en cuantía de $952.755,15. Seguidamente, enfatiza que la accionada después de 17 años emitió la resolución No. RDP 017545 del 04 junio del 2014, en donde se reconoció la indexación de la primera mesada pensional por un valor $497.068,08 a partir de 01 de septiembre de 1993 , sin embargo, tomando por error el monto de pensión en cuantía de $67.418,43 m/cte a partir del año 1993, siendo el valor real la cuantía de $135.606 M/CTE a partir del año 1993, según resolución No.1709 de 03 de Agosto del 1995. Agrega que en el acto administrativo de 2014 se declaró pagar las diferencias que resultaran,Acción de tutela 2020-00192 01 [5.077]
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entre otras, respecto de la resolución No. 1709 de 03 de agosto de 1995, sin
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entre otras, respecto de la resolución No. 1709 de 03 de agosto de 1995, sin que se hubiese cumplido.
En ese orden de ideas, acota que con radicado No. 2019500501873072 del 17 de junio de 2019, solicitó a la demandada la indexación de la primera mesada pensional del señor ANIBAL SEGUNDO JIMENEZ, teniendo en cuenta dicha resolución, No.1709 de 03 de Agosto del 1995 . Siendo resuelto con resolución No. RDP 028807 del 25 de septiembre del 2019 donde niega la solicitud bajo el argumento “Que conforme a lo indicado no hay lugar a la indexar la primera mesada pensional pues la pensión del señor ANIBAL SEGUNDO JIMENEZ PRIETO SE ENCUENTRA INDEXADA”… “Ahora bien habiendo efectuado las anteriores se evidencia que la mesada pensional causada por el señor ANIBAL SEGUNDO JIMENEZ PRIETO se encuentra indexada dos veces; en virtud de la resolución 1687 del 11 de noviembre de 1997 y de la resolución RDP 017545 del 04 de junio de 2014, generándose una irregularidad respecto de la indexación de la pensión, siendo esto ilegal, pues la mesada no se encuentra ajustada a derecho, s iendo procedente iniciar el trámite de revocatoria directa de la resolución RDP 0175445 DEL 04 DE JUNIO DEL 2014 que indexo por segunda vez la mesada pensional”
Ante esta situación, la citada MOZO DE JIMÉNEZ , mediante su abogada, presentó en sede administrativa y ante la UGPP, los recursos de
2014 que indexo por segunda vez la mesada pensional”
Ante esta situación, la citada MOZO DE JIMÉNEZ , mediante su abogada, presentó en sede administrativa y ante la UGPP, los recursos de reposición y apelación; que fueron resueltos mediante la resolución RDP 032379 del 29 octubre de 2019 y resolución No. 035038 del 20 de noviembre de 2019 decidiendo confirmar el acto administrativo atacado.
De otro lado, aduce que con resolución No. RDP 002144 del 28 de enero de 2020, la UGPP, da cumplimiento a un fallo proferido por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Fiscalía Veintidós y en consecuencia, suspende los efectos Jurídicos y económicos de la resolución No.1687 de 11 de noviembre de 1997; dentro de la cual se indica: “Que a la fecha la resolución 1687 de 11 de noviembre de 1997, no tiene efectos en la nómina, toda vez que la resolución que se encuentra activa corresponde es a la RDP 017545 del 04 de junio de 2014, que indexo por segunda vez la mesada pensional, teniendo en cuenta la primera mesadaAcción de tutela 2020-00192 01 [5.077]
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establecida en la resolución inicial sin incluir los incrementos ordenados en la resolución 1709 de 1995 y 1687 de 1997”.
De acuerdo con lo anterior, lo reprocha la apoderada, no se incluyó los incrementos de las resoluciones 1709 de 1995 y 1687 de 1997, por lo
en la resolución 1709 de 1995 y 1687 de 1997”.
De acuerdo con lo anterior, lo reprocha la apoderada, no se incluyó los incrementos de las resoluciones 1709 de 1995 y 1687 de 1997, por lo que se deduce que la indexación de la mesada pensional no se hizo teniendo en cuenta el nuevo monto pensional por valor $135.606,00, realizado con la resolución No. 1709 del 3 de agosto de 1995 , la cual se encuentra en firme.
Así las cosas, la apoderada judicial afirma que el 30 de abril de 2020 con radicado No.20204003001632 solicitó activar la resolución No. 1709 del 03 de agosto de 1995 , petición que fue negada con Resolución RDP 013924 del 18 junio 2020; determinación, esta última, que fue recurrida en reposición y apelación. Recursos que fueron resueltos con resolución No. RDP 017139 del 27 de julio del 2020, y resolución No. RDP 020075 del 03 de septiembre del 2020 decidiendo confirmar el acto administrativo.
En este punto resalta, que en la resolución No. RDP 017139 del 27 de julio del 2020, en su parte considerativa le indicó lo siguiente: “b).- Sin embargo, se aclara a la peticionaria que de ser el caso puede otorgar su consentimiento para revocar la resolución 1687 del 11 de noviembre de 1997 que indexo la primera mesada del pensionado, la cual está afectada dentro del proceso del señor MANUEL HERIBERTO ZABALETA y de esta manera se podría realizar el estudio referente a tener en cuenta el reajuste de la resolución 1709 del 03 de agosto de
cual está afectada dentro del proceso del señor MANUEL HERIBERTO ZABALETA y de esta manera se podría realizar el estudio referente a tener en cuenta el reajuste de la resolución 1709 del 03 de agosto de 1995 ajustando a derecho la resolución RDP 017545 del 04 de junio de 2014 que indexo por segunda vez la mesada y en ese orden de ideas no se iniciaría ninguna acción contra la última resolución mencionada”
De acuerdo con lo antecedente, a través de escrito radicado No. 2020400301463032 dio el consentimiento para revocar la resolución No. 1687 del 11 de noviembre de 1997, ello, con el fin de que se emitiera un acto Administrativo ordenando reajustar la pensión de acuerdo a la resolución No.1709 del 03 de agosto de 1995, y en consecuencia se ajustaraAcción de tutela 2020-00192 01 [5.077]
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en derecho la indexación de la primera mesada pensional del señor ANIBAL
JIMENEZ PRIETO.
Sobre el punto, la UGPP mediante Resolución No. RDP 023893 del 21 de octubre del 2020 negó la revocatoria directa, de manera contradictoria con lo expuesto en la resolución No. RDP 017139 del 27 de julio del 2020, a sabiendas de que la resolución RDP 017545 del 4 de junio de 2014, que indexo la mesada pensional por segunda vez con un mayor valor más alto que la primera a favor del señor ANIBAL, es la que se encuentra activa en nómina.
Finalmente la mandataria judicial aludió a la fórmula reconocida
valor más alto que la primera a favor del señor ANIBAL, es la que se encuentra activa en nómina.
Finalmente la mandataria judicial aludió a la fórmula reconocida jurisprudencialmente para la indexación de la primera mesada, que la calcula con sujeción a ella en el caso de la demandante, para indicar que al llevarlo al val or real de la pensión reajustada asciende a un valor de $999.806,94 a partir del año 1993 , concluyendo que su poderdante ha sufrido el fenómeno económico de la pérdida del poder adquisitivo en el valor de la primera mesada pensional.
En armonía con lo argumentado, la demandante acusa la violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad y al gozo del reconocimiento de la Indexación de la Primera mesada Pensional.
En consecuencia, en su protección pretende que sede de tutela se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal que proceda a proferir acto administrativo que deje sin efecto la Resolución RDP 023893 de 21 de octubre de 2020, (y subsiguientes si hay lugar) que negó el reconocimiento de la Indexación de la Primera mesada pensional que tiene derecho mi poderdante.
En su lugar, entonces, solicita que profiera un acto administrativo ordenando la indexación de la primera mesada ajustándola a derecho, esto es, teniendo en cuenta el reajuste de la resolución 1709 del 03 de agosto de 1995 en cuantía de $135.606,00m/cte, a partir del año 1993, hasta el
ordenando la indexación de la primera mesada ajustándola a derecho, esto es, teniendo en cuenta el reajuste de la resolución 1709 del 03 de agosto de 1995 en cuantía de $135.606,00m/cte, a partir del año 1993, hasta el cumplimiento de la decisión, con los respectivos valores acumuladosAcción de tutela 2020-00192 01 [5.077]
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generados por las diferencias dejadas de pagar desde el momento en que se radico la primera solicitud con los reajuste legales IPC, (índice de precio al consumidor).
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El a quo discurrió sobre la naturaleza de la acción de tutela y su carácter subsidiario conforme a lo discernido por la jurisprudencia constitucional. Del mismo modo, destacó que a través de esta vía solamente se puede acudir ante la inexistencia de otro medi o de defensa judicial en procura de la defensa de los derechos fundamentales que se consideran conculcados, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Posteriormente, reseñó las pretensiones de la accionante e indicó, de acuerdo con las alegaciones de esta última, que ultimas lo que pretende es que se ordene a la accionada proceder al reconocimiento y pago de una reliquidación pensional a la cual considera tener derecho.
Sobre el punto, aseveró que, como l o tiene discernido la Corte Constitucional, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para atacar la presunción de legalidad que perm ea los actos administrativos.
Por lo anterior, no encontró acreditado el agotamiento del requisito
Constitucional, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para atacar la presunción de legalidad que perm ea los actos administrativos.
Por lo anterior, no encontró acreditado el agotamiento del requisito de subsidiaridad propio de la naturaleza esencial de la acción de tutela, pues la ciudadana MOZO DE JIMÉNEZ tiene a su disposición un mecanismo judicial idóneo y eficaz en la jurisdicción contencioso administrativa, más aún si se tiene en cuenta que la reclamación efectuada por la actora es eminente litigiosa, pues nótese que dicha pretensión ya fue resuelta negativamente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contrib uciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. Dicha circunstancia, agregó la quo, es suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo promovida.Acción de tutela 2020-00192 01 [5.077]
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Aunado a lo expuesto, al encontrarse descartada la configuración de un perjuicio gra ve e inminente que implique o requiera medidas impostergables del juez constitucional, pues si bien en el escrito de tutela la accionante se refirió a ello, no allegó medio suasorio alguno que lo demostrara. Lo aludido se afianza para el funcionario de pri mera instancia en que, por el contrario, la demandante continúa percibiendo una mesada pensional de sobrevivencia al día de hoy.
Por tanto, el funcionario de conocimiento declaró improcedente el amparo deprecado por la ciudadana MOZO DE JIMÉNEZ.
LA IMPUGNACIÓN
una mesada pensional de sobrevivencia al día de hoy.
Por tanto, el funcionario de conocimiento declaró improcedente el amparo deprecado por la ciudadana MOZO DE JIMÉNEZ.
LA IMPUGNACIÓN
La apoderada de la accionante reitera los hechos y razonamiento jurídicos que motivaron la presente acción pública. Lo anterior, para insistir básicamente en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
En este sentido afirma, entonces, que la acción constitucional es procedente por cuanto su poderdante es una persona de la tercera edad en debilidad manifiesta y por tanto sujeto de especial protección constitucional.
Así mismo, indica que los mecanismos propios de la justicia ordinaria no se presentan idóneos y eficaces, para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, aclara que si bien la presente tutela tiene su fundamento en un Acto Administrativo, la Resolución RDP 023893 del 21 de octubre del 2020, la cua l no se accedió a la revocatoria directa de la resolución 1687 del 11 de noviembre de 1997 y a su vez negó la indexación de la primera mesada pensional de su poderdante, dicha solicitud fue sugerida por la accionada.Acción de tutela 2020-00192 01 [5.077]
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Por último, señala enfáticamente el deber de los jueces de obedecer el precedente vertical emanado de la Corte Constitucional. Sobre el particular, enfatiza la importancia que cobran las sentencia SU -1073 de 2012, así como, la decisión SU-168 de 2017. Sobre el punto, realizó los
el precedente vertical emanado de la Corte Constitucional. Sobre el particular, enfatiza la importancia que cobran las sentencia SU -1073 de 2012, así como, la decisión SU-168 de 2017. Sobre el punto, realizó los guarismos y proyección de la liquidación, a fin de demostrar el derecho que le asiste a su representada.
En consecuencia, solicita al Tribunal que revoque la decisión de primera instancia y se tutelen los derechos de su representada. Además peticiona se COMPULSE copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación, para los fines pertinentes por la irregularidad en la actuación administrativa en contra de su representada, y también se envié copia a la Procuraduría General de la Nación, para que establezca si con la conducta en mención se incurre en falta disciplinaria
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, desarrollado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, modificado a su vez por el Decreto 1382 de 2000 y ratificado este último por el Decreto 1069 de 2015, normas que rigen la competencia en sede de tutela, el a quo podía conocer y decidir la solicitud elevada en representación de la demandante NURYS
ESTHER MOZO DE JIMÉNEZ.
En primer término, atendida la naturaleza jurídica de la entidad a la cual se le atribuye la violación de los derechos funda mentales, del orden nacional y del sector descentralizado por servicios en apego a las previsiones contenidas en el Decreto 575 de 2013, en armonía con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. En segundo lugar y, primordialmente,
nacional y del sector descentralizado por servicios en apego a las previsiones contenidas en el Decreto 575 de 2013, en armonía con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. En segundo lugar y, primordialmente, porque tiene jurisdicción en este Distrito Capital, donde ocurrieron las acciones y omisiones que se vinculan a la atestada violación de los derechos fundamentales y se producen además sus efectos.
En este orden de ideas y en virtud del factor contemplado en elAcción de tutela 2020-00192 01 [5.077]
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artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ningún reparo suscita la competencia del Tribunal para resolver la impugnación, pues en apego al artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 del 2004, tiene la condición de superior funcional de la quo.
2. Del caso concreto.
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional orientada a la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza por la acc ión u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, tratándose de estos últimos en los eventos expresamente señalados en la norma invocada en precedencia.
De tal suerte, es preciso que aparezca demostrada una situación de esta naturaleza, est o es, de quebranto actual o de un riesgo inminente para un derecho de dicha categoría, siempre que el afectado carezca de otro medio de defensa, a menos que el recurso ordinario sea ineficaz o se
esta naturaleza, est o es, de quebranto actual o de un riesgo inminente para un derecho de dicha categoría, siempre que el afectado carezca de otro medio de defensa, a menos que el recurso ordinario sea ineficaz o se acuda a la tutela con carácter de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En fin, en las hipótesis excepcionales contempladas en el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991.
En desarrollo del cometido anunciado corresponde indicar que la apoderada de la ciudadana MOZO DE JIMÉNEZ acusa la violación de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, de indudable carácter de fundamentales. Ello, al tenor de las previsiones contenidas en los artículos 1, 2, 48, 29 y 56 de la Carta Política.
No obstante, debe advertir el Tribunal que las pretensiones de la impugnante no están llamadas a prosperar. Lo anterior, principalmente, porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad propio de la naturaleza residual de la acción de tutela y, además, dad o que no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciera viable la concesión de un amparo transitorio.Acción de tutela 2020-00192 01 [5.077]
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Ello, tal y como advirtió el a quo, y, fundamentalmente, como se desprende a la luz del artículo 86 de la Constitución Política y el 6º del Decreto 25 91 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente para dirimir conflictos para los cuales el ordenamiento jurídico ha previsto
desprende a la luz del artículo 86 de la Constitución Política y el 6º del Decreto 25 91 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente para dirimir conflictos para los cuales el ordenamiento jurídico ha previsto procedimientos ordinarios de defensa pues, aquella
…se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos [medios ordinarios de defensa] y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para pretender la revocatoria de una medida judicial o dejar sin efectos un acto administrativo que afecta derechos particulares1.
Por sobre todo, se echa de menos que la accionada no haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa. Ello, a pesar de que la mandataria judicial manifieste en forma explícita la protección constitucional frente a la Resolución RDP 023893 del 21 de octubre del 2020, la cual no se accedió a la revocatoria directa de la resolución 1687 del 11 de noviembre de 1997 y a su vez negó la indexación de la primera mesada pensional de la accionante.
En el presente asunto, vislumbra la Sala, que lo procurado , en últimas, está dirigido contra el acto administrativo No. RDP 017545 del 04 de junio de 2014, el cual indexó la mesada pensional y en la actualidad se encuentra activo en nómina; pues la controversia se centra en los factores que fueron tenidos en cuenta en aquella para realizar la indexación.
Al respecto, el Tribunal aclara que esa manifestaci ón unilateral de la administración, con carácter de acto administrativo de ejecución, no le
factores que fueron tenidos en cuenta en aquella para realizar la indexación.
Al respecto, el Tribunal aclara que esa manifestaci ón unilateral de la administración, con carácter de acto administrativo de ejecución, no le impedía a la ahora accionante cuestionar su legalidad mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pues así lo prevé el aparte final del inciso 2, de la norma referida. No obstante, la demandante prescindió de su ejercicio en el plazo contemplado también allí, para luego acudir en forma tardía a esta acción pública en lugar de atende r la oportunidad temporal pertinente.
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia de enero 29 de 2019. Rad. 101860Acción de tutela 2020-00192 01 [5.077]
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De la anterior comprensión, además resalta la Sala que la presente acción impetrada por la apoderada de la ciudadana NURYS ESTHER MOZO DE JIMÉNEZ , parte de una premisa errada, pues el argumento central de su inconformismo deviene de asegurar el derecho que tiene la actora a la indexación de su pensión , como garantía de sus derechos fundamentales, situación que no se compadece con la realidad, pues tal y como se desprende de los elementos persuasivos allegados, la misma ha sido objeto de dos indexaciones; razón por la cual el precedente jurisprudencial, SU-168 de 2017 citado, no es aplicable, por cuanto allí se estudió la negación de la indexación de la primera mesada pensional,
sido objeto de dos indexaciones; razón por la cual el precedente jurisprudencial, SU-168 de 2017 citado, no es aplicable, por cuanto allí se estudió la negación de la indexación de la primera mesada pensional, situación diversa a la aquí expuesta.
Ahora, en gracia de discusión, sólo excepcionalmente resultaría viable la tutela si se encontrara acreditada la amenaza o violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones de dignidad, situación sugerida enfáticamente a favor de la accionante en el escrito de impugnación, pero descartada en el asunto bajo definición.
Ciertamente, la condición de NURYS ESTHER MOZO DE JIMÉNEZ como persona de la tercera edad, conforme a los precedentes en la materia, “ no constituye por sí mi sma razón suficiente para…que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa”2.
Ello, pues
…es también condición necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad - como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna - e igualmente, que darle trámite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación particular del actor.
De acuerdo con lo expuesto, en eventos como el referido y alegado precisamente en estas diligencias, al juez constitucional le corresponde verificar la concurrencia de ciertos requisitos, esto es,
que (i) se trate de una persona de la tercera edad, para ser
precisamente en estas diligencias, al juez constitucional le corresponde verificar la concurrencia de ciertos requisitos, esto es,
que (i) se trate de una persona de la tercera edad, para ser
2Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2004.Acción de tutela 2020-00192 01 [5.077]
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considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinaria es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo3.
En el caso examinado, la apoderada judicial no apoyó sus afirmaciones en torno a la vulneración del mínimo vital con medios suasorios que permitieran colegir su materialización, sino que fundamentó su afirmación con exclusividad en la circunst ancia probada de la condición de tercera edad de MOZO DE JIMÉNEZ.
3. Cuestión Final
Por último, sobre la solicitud de la apoderada judicial que el juez constitucional envíe copia del expediente de tutela a la Procuraduría General de la Nación así como a la Fiscalía, la Sala advierte que tal acción
3. Cuestión Final
Por último, sobre la solicitud de la apoderada judicial que el juez constitucional envíe copia del expediente de tutela a la Procuraduría General de la Nación así como a la Fiscalía, la Sala advierte que tal acción constitucional no es el mecanismo adecuado para ello. Sin embargo, la accionante puede, si así lo considera pertinente, formular por sus propios medios la queja disciplinaria o bien la noticia criminal respectiva.
De acuerdo con lo argumentado, la decisión del a quo en cuanto declaró la improcedencia del amparo deprecado en este asunto deberá ser confirmada.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y naturaleza indicados.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-526 de 2007Acción de tutela 2020-00192 01 [5.077]
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2. ORDENAR que en firme la sentencia se remita la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Lo anterior, conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
Magistrado
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado Magistrado