TSDJ BOG SP - 110013109028202100091 01-(14-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109028202100091 01-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110013109028202100091 01
Accionante: WILLIAM HERNANDO TORRES Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: Revoca parcialmente
Acta Aprobación No. : 306
Bogotá D.C., octubre catorce (14) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación, la Secretaría Distrital y la Veeduría Distrital contra el fallo de tutela proferido, el 11 de mayo de 2021, por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, que concedió el amparo solicitado por WILLIAM HERNANDO TORRES , representante legal de la Veeduría Fuerza Anticorrupción.
Al trámite fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Bogotá, la Personería Local de Tunjuelito, Transparencia de la Presidencia, la Contraloría General de la República, la Secretaría de Gobierno y la Defensoría del Pueblo.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“William Hernando Torres señala que el 20 de marzo de 2021, en su condición de representante legal de la Veeduría Fuerza Anticorrupción, radicó escrito
2. SOLICITUD DE AMPARO
“William Hernando Torres señala que el 20 de marzo de 2021, en su condición de representante legal de la Veeduría Fuerza Anticorrupción, radicó escrito ante la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Bogotá, la Personería Local de Tunjuelito, Transparencia de la Presidencia, la Contraloría General de la República, la Secretaría de Gobierno, la Veeduría Distrital, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación, donde les solicitó se abriera investigación en contra de los funcionarios Joseph Switer Plaza Pinilla -Alcalde Local d e Tunjuelito-, Diego Rangel Araque –abogado de apoyo del FDLTy Luz Estela Clavijo Fandiño –abogada especialista del FDLT -, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, concierto para delinquir, entre otros, y las faltas disciplin arias a qu e haya lugar, por hech os ocurridos respecto del proyecto de la nueva sede administrativa de la referida alcaldía. Sin embargo, afirma, al mom ento de la interposición de la demanda, ninguna de las entidades le ha dado respuesta.
La petición busca se abra i nvestigación contra los referidos funcionarios al obstaculizar y dar falsas afirmaciones respecto de los procesos realizados en la construcción de la nueva se de de la Alcaldía de Tunjuelito y al impedir que la veeduría realice el seguimiento pertinente como lo prevé la ley 850 de 2003.Radicación: 110013109028202100091 01
Accionante: WILLIAM HERNNADO TORRES REPLEGA Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros
Accionante: WILLIAM HERNNADO TORRES REPLEGA Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: Revoca parcialmente
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Busca el amparo del derecho de petición y solicita se abra formalmente investigación por los presuntos delitos ejecutados por los funcionarios Joseph Switer Plaza Pinilla, Diego Rangel Araque y Luz Stela Clavijo Fandiño.”
3. FALLO IMPUGNADO
El Juzgado indicó que se encuentra demostrado que, el pasado 20 de marzo, WILLIAM HERNANDO TORRES, actuando como representante legal de la Veeduría de Fuerza Anticorrupción y Edwin Santiago Pérez, secretario general de l a referida veeduría, enviaron petición, vía correo electrónico, a las accionadas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, el término para dar respuesta a las peticiones que se radiquen durante la emergencia sanitaria se ampliará a 30 días. Así las cosas, las entidades tenían plazo hasta el 5 de mayo de siguiente.
En lo que concierne a la Procuraduría General de la Nación, señala, no hay vulneración al derecho fundamental invocado por el actor , pues la entidad remitió la petición al funcionario competente y de ello el peticionario tuvo conocimiento.
En relación con la Personería Distrital de Bogotá, indicó, no dio respuesta completa a la solicitud y, por tanto, vulneró el derecho de petición. En consecuencia, le ordenó “al representante legal y/o quien haga sus veces, de la Personería Distrital de Bogotá que en un término
la solicitud y, por tanto, vulneró el derecho de petición. En consecuencia, le ordenó “al representante legal y/o quien haga sus veces, de la Personería Distrital de Bogotá que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que sea notificado de la presente decisión, dé respuesta clara, completa y de fondo al cuestionamiento formulado por William Hernando Torres, en calidad de representante de la Veeduría Fuerza Anticorrupción, que aún no ha sido atendido”.
En cuanto a la Contraloría General de la República, refirió, actuó en cumplimiento y respeto por los derechos del accionante, pues le indicó que, de acuerdo con sus funciones, no es la entidad competente para resolver su petición y expuso el fundamento legal.
Asimismo, le informó que, como el peticionario también había elevado solicitud a las entidades son competentes, no tenía ninguna otra actuación por realizar en este asunto. Esta respuesta es jurídicamente válida y en modo alguno vulnera el núcleo del derecho de petición, pues el hecho de que la entidad no acceda a los pedimentos, no significa que esté vulnerando tal prerrogativa siempre y cuando su respuesta esté motivada, como en efecto ocurrió.
En cuanto a la Secretaría de Gobierno y la Veeduría Distrital advierte que, de las pruebas que aportaron a esta actuación en aras de ejercer su derecho de defensa, no se aportaron elementos de convicción que demuestre n que dieron respuesta a la petición que el accionante les presentó el 20 de marzo de 2021, no obstante, Veeduría Distrital allegó una constancia de envío de un correo electrónico a la direcciónRadicación: 110013109028202100091 01
petición que el accionante les presentó el 20 de marzo de 2021, no obstante, Veeduría Distrital allegó una constancia de envío de un correo electrónico a la direcciónRadicación: 110013109028202100091 01
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vfanticorrupción@gmail.com, de fecha 4 de mayo de 2021 con asunto “respuesta al peticionario”, y se advierte que hay un archivo adjunto.
Destaca que el Juzgado no conoció el contenido del citado archivo de manera que no le fue posible hacer un control formal y material de tal documento para determinar si hubo o no respuesta en los términos que requiere la ley y la jurisprudencia constitucional.
Ante este panorama , consideró que dichas entidades vulneraron el derecho de petición del accionante, por lo que “en aras de darle amparo, se ordenará al representante legal y/o quien haga sus veces, de la Secretaría de Gobierno y de la Veeduría Distrital que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que sea notificado de la presente decisión, den respuesta clara, completa y de fondo a la petición formulada por William Hernando Torres, en calidad de representante de la Veeduría Fuerza Anticorrupción, de fecha 20 de marzo de 2021”.
A pesar que la Personería Local de Tunjuelito, Transparencia de la Presidencia, Defensoría del Pueblo y Fiscalía General de la Nación fueron debidamente notificadas
marzo de 2021”.
A pesar que la Personería Local de Tunjuelito, Transparencia de la Presidencia, Defensoría del Pueblo y Fiscalía General de la Nación fueron debidamente notificadas de esta actuación constitucional, no se pronunciaron frente a los hechos y pretensiones del actor por lo que, de acuerdo con la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, deben darse por ciertos los hechos referidos por el accionante en punto a que esas entidades no le han dado respuesta a la petición, por consiguiente, les ordenó que “en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que sea notificado de la presente decisión, den respuesta clara, completa y de fondo a la petición formulada por William Hernando Torres, en calidad de representante de la Veeduría Fuerza Anticorrupción”.
Finalmente, señala, no es posible acceder a la pretensión abrir investigación penal y disciplinaria en contra de Joseph Switer Plaza Pinilla, Diego Rangel Araque y Luz Estela Clavijo Fandiño, pues al Juez constitucional le está vedado asumir facu ltades que la ley no le ha dado ni suplantar al juez natural. El hecho que se considere que el derecho de fundamental de petición ha sido vulnerado por las accionadas no conlleva a que se emita ese tipo de órdenes que exacerban la finalidad de la acción de tutela.
Teniendo en cuenta la demora para remitir la actuación a esta colegiatura, al momento de conceder la impugnación, la a quo indicó “No obstante la explicación brindada por el señor Oswaldo Cubillos García quien ya se encuentra reintegrado a este despacho como secretario, se le
de conceder la impugnación, la a quo indicó “No obstante la explicación brindada por el señor Oswaldo Cubillos García quien ya se encuentra reintegrado a este despacho como secretario, se le hace un enérgico llamado de atención, haciéndole la advertencia de que continuar con la mora en el trámite de las acciones constitucionales, se procederá a la compulsa de copias disc iplinarias en su contra”.
4. IMPUGNACIÓN
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Veeduría Distrital señaló que en el trámite de primera instancia informó el trámite impartido a la solicitud elevada por elRadicación: 110013109028202100091 01
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actor y aunque no aportó copia de la respuesta emitida si allegó constancia de envío de fecha 4 de mayo del año que avanza.
En cumplimiento a lo orde nado en el fallo de instancia, remitió una nueva comunicación, el 13 de mayo del año que avanza donde reiteró la respuesta a la solicitud, por tanto, solicita revocar el fallo en lo que tiene que ver con la entidad.
El Director Jurídico de la Secretaría D istrital de Gobierno refiere que la a quo no tuvo en cuenta la contestación allegada el pasado 4 de mayo, en donde se puso en conocimiento que sus representadas -Secretaría Distrital de Gobierno - Alcaldía Local de Tunjuelito y Oficina de Asuntos Disciplinarios-, no recibieron el derecho de petición
tuvo en cuenta la contestación allegada el pasado 4 de mayo, en donde se puso en conocimiento que sus representadas -Secretaría Distrital de Gobierno - Alcaldía Local de Tunjuelito y Oficina de Asuntos Disciplinarios-, no recibieron el derecho de petición que el accionante manifestó radicar, el 20 de marzo de 2021.
Refirió que la cuenta de correo electrónico notifica.judicial@gobiernobogota.gov.co, se encuentra habilitada de manera exclusiva para la recepción de notificaciones judiciales que provengan de la Rama Judicial a la Secretaría Distrital de Gobierno, en los términos previstos en los artículos 197, 199 y 205 de la Ley 1437 de 2011. El Distrito Capital cuenta con “el Sistema Distrital de Quejas y Soluciones – SDQS, herramienta virtual a través de la cual el ciudadano puede interponer quejas, reclamos, solicitudes de información, consultas, sugerencias, felicitaciones, denuncias por corrupción, que puedan afectar sus intereses o los de la comunidad, con el objeto de qué las entidades Distritales em itan una respuesta oportuna, o den inicio a una actuación administrativa, según sea el caso. Es decir que, si el accionante envío el derecho de petición a ese correo, este reboto, mostrándole el mensaje “Su solicitud no puede ser tramitada por este correo, lo puede hacer a través de http://www.gobiernobogota.gov.co/govisdqs/crear”, en tal sentido el derecho de petición que menciona el representante legal de la entidad accionante de fecha 20 de marzo de 2021, no fue recibido, por lo cual no se conoce la pet ición que debiera ser atendida por parte de mis representadas”.
Así, solicita revocar el fallo de primera, en cuanto a lo ordenado a la Secretaría Distrital
debiera ser atendida por parte de mis representadas”.
Así, solicita revocar el fallo de primera, en cuanto a lo ordenado a la Secretaría Distrital de Gobierno.
El Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación reseñó que, mediante oficio 20211500032141 del pasado 14 de mayo, dio repuesta a la petición deprecada por el actor, razón por la cual se presenta hecho superado.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.
5.2. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo al conceder elRadicación: 110013109028202100091 01
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amparo constitucional solicitado por la accionante en lo que tiene que ver con la Fiscalía General de la Nación, la Secretaría Distrital de Gobierno y la Veeduría Distrital.
WILLIAM HERNANDO TORRES, actuando como representante legal de Vee duría Fuerza Anticorrupción promovió acción de tutela, tras considerar vulnerado su derecho de petición , toda vez que las accionadas no habían dado respuesta de fondo a l requerimiento elevado el 20 de marzo.
Fuerza Anticorrupción promovió acción de tutela, tras considerar vulnerado su derecho de petición , toda vez que las accionadas no habían dado respuesta de fondo a l requerimiento elevado el 20 de marzo.
En punto a la impugnación presentada por la Veeduría Distrital, la Sala considera que razón le asistió al a quo al conceder el amparo, toda vez que no fueron aportados elementos que permitieran establecer que di o respuesta a la petición elevada por el actor.
La Veeduría Distrital allegó una cons tancia de envío de un correo electrónico denominado “respuesta al peticionario”, pero en aquella oportunidad no adjuntó la contestación emitida, documento indispensable para establecer si hubo o no respuesta en los términos que se requiere, de ahí que al Juzgado no le quedaba otra opción que conceder el amparo propuesto.
Debe recordarse que el derecho de petición se satisface con la emisión de una respuesta independientemente que se acceda o no a las pretensiones del solicitante por lo q ue, en virtud del principio de subsidiariedad, el Juez de Tutela no puede intervenir en el contenido de la respuesta, como quiera que esta vía excepcional no puede pretermitir las competencias asignadas por el legislador a cada autoridad.
Ahora, aunque la Fiscalía General de la Nación, en la impugnación destaca que, mediante oficio 20211500032141 del pasado 14 de mayo , dio cumplimiento al fallo impugnado, lo cierto es que, dentro del trámite de primera instancia no aparece prueba al respecto de ahí que, se insiste, al Juez no le quedaba otra opción que conceder el amparo propuesto.
Atendiendo que la emisión de la contestación solo fue posible tras la sentencia de
al respecto de ahí que, se insiste, al Juez no le quedaba otra opción que conceder el amparo propuesto.
Atendiendo que la emisión de la contestación solo fue posible tras la sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó, no resulta procedente revocar el fallo de primer nivel sino su confirmación, pues el proceder de la accionada , se entiende, es realmente el cumplimiento de la orden de amparo.
La Corte Constitucional, actualmente, precisa que si la vulneración efectivamente existió no es viable revocar la orden si lo que se advierte es el acatamiento. En este sentido recuerda:
“…resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción:
(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.Radicación: 110013109028202100091 01
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(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.
(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo
hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.
(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.
(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.
(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.” 1 Negrillas fuera del texto.
Ante esta realidad procesal, no procede la revocatoria que pide el impugnante sino la confirmación del fallo.
Finalmente, la Secretaría Distrital de Gobierno insiste en los planteamientos esbozados en la respuesta a la acción de tutela, donde informó:
“…De los hechos narrados por el accionante, se puede pensar que al parecer envió derecho de petición al correo notifica.judicial@gobiernobogota.gov.co, el
en la respuesta a la acción de tutela, donde informó:
“…De los hechos narrados por el accionante, se puede pensar que al parecer envió derecho de petición al correo notifica.judicial@gobiernobogota.gov.co, el cual no está habilitado para recibir correspondencia de particulares, es exclusivo para recibir notificaciones judiciales que provengan de la ram a judicial, en tal sentido el derecho de petición que menciona el representante legal de la entidad accionante de fecha 20 de marzo de 2021, no fue recibido, por lo cual no se conoce la petición que debiera ser atendida por parte de la Secretaría Distrital de Gobierno y en virtud de ello ha de declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no existe un nexo causal (directo o indirecto) entre las pretensiones del accionante y las facultades o competencias otorgadas por la Ley a mi representada…”
Así se advierte que la petición en lo que tiene que ver con esa dependencia no fue enviado a un correo habilitado para tal fin, de manera que puede decirse que la solicitud no fue conocida por ella, por consiguiente, no se afectó el derecho de petición al no haberlo presenta debidamente, por tanto, se revocará parcialmente el numeral tercero
1 Sentencia T-439/2018sRadicación: 110013109028202100091 01
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de la decisión impugnada en relación con la orden dada a la Secretaría de Gobierno para que procediera a dar respuesta a la petic ión elevada por el actor, el pasado 20
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de la decisión impugnada en relación con la orden dada a la Secretaría de Gobierno para que procediera a dar respuesta a la petic ión elevada por el actor, el pasado 20 de marzo. En lo restante se confirmará.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido, el 11 de mayo de 2021, por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, que concedió el amparo solicitado por WILLIAM HERNANDO TORRES, representante legal de la Veeduría Fuerza Anticorrupción y, en su lugar, DECLARAR improcedente la tutela en lo que tiene que ver con la orden dada a la Secretaría de Gobierno.
Segundo. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
Tercero. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado