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TSDJ BOG SP - 110013109028202300020-01-(26-04-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109028202300020-01-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA PENAL

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109028202300020 01

Procedencia Juzgado 28 Penal del Circuito con función de Conocimiento

Demandante: Bárbara Torres

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Otro.

Motivo: Fallo concedió amparo Decisión: Decreta nulidad Fecha Veintiséis de abril de dos mil veintitrés

Se resuelve lo que corresponda respecto a las impugnaciones promovidas por el Director de Operaciones Comerciales de la EPS Famisanar y la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, contra el fallo de tutela proferido el 1º de marzo de 2023 por el Juzgado 28 Penal del Circuito con función de Conocimiento de la ciudad, mediante el cual se concedió el amparo promovido.

I. ANTECEDENTES

La sentencia recurrida1 resumió los hechos de la siguiente manera:

1 Folio 1 al 14, archivo en PDF, cuaderno digital de la primera instancia.Radicado: 110013109028-2023-00020-01 T-5824

Accionante: Bárbara Torres

Accionado: Colpensiones. Otro. 2 “La ciudadana Bárbara Torres, de 49 años, indicó que cuenta con un diagnóstico de sarcoma sinovial en el miembro inferior derecho con metástasis en su pulmón derecho; adicionalmente, señaló que cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación.

diagnóstico de sarcoma sinovial en el miembro inferior derecho con metástasis en su pulmón derecho; adicionalmente, señaló que cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación.

Refirió que EPS Famisanar S.A.S. pagó sus incapacidades hasta el mes de octubre de 2021; sin embargo, que con posterioridad fue remitida a su AFP pues correspondía a esta continuar el pago. Colpensiones, por su parte, arguyó la accionante, le adeuda la cancelación de las mismas desde entonces y hasta octubre de 2021, fecha a partir de la cual, en su consideración, el gasto debe ser sufragado por su EPS.

Frente a sus condiciones personales, añadió que es madre cabeza de familia y que el único ingreso que percibe para garantizar su manutención y la de su familia son las incapacidades que ha dejado de recibir, por lo cual, ha debido recurrir a préstamos pues adeuda el pago de arriendo y servicios públicos.

Con todo, solicitó que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones y a EPS Famisanar S.A.S. al pago de las incapacidades dejadas de recibir conforme lo legalmente estipulado”.

II. DECISION IMPUGNADA

La a quo concede la protección del derecho fundamental al mínimo vital, en consecuencia, le ordenó (i) al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, cancelar a la demandante las incapacidades médicas causadas desde el 6 de mayo de 2021 al 1 de mayo 2022, (ii) al Gerente de la EPS Famisanar, (a) desembolsar el pago de los subsidios económicos en favor de la precitada por los periodos del 2 de mayo de 2022 y

de mayo de 2021 al 1 de mayo 2022, (ii) al Gerente de la EPS Famisanar, (a) desembolsar el pago de los subsidios económicos en favor de la precitada por los periodos del 2 de mayo de 2022 y los que se sigan causando hasta que se califique la pérdida de la capacidad laboral , (b) proceder a adelantar todos los trámites pertinentes-médicos y administrativos-, orientados a que la señora BÁRBARA TORRES sea calificada de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, así como las demás normas concordantes y complementarias.Radicado: 110013109028-2023-00020-01 T-5824

Accionante: Bárbara Torres

Accionado: Colpensiones. Otro.

3

III. IMPUGNACIONES.

3.1.- La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones plantea, en síntesis, que el 22 de abril de 2021 la EPS Famisanar expidió el concepto desfavorable de rehabilitación, por consiguiente, no es procedente el pago de subsidios por incapacidad, sino llevar a cabo la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la señora BARBARA TORRES. Sobre este tópico, destaca la opugnadora que el 1 de febrero de la anualidad en curso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que la precitada cuenta con un 55,07% de pérdida de la capacidad laboral, decisión respecto de la cual expone desconocer si a la fecha alcanzó firmeza o no. Lo anterior, según refiere, comporta la

que la precitada cuenta con un 55,07% de pérdida de la capacidad laboral, decisión respecto de la cual expone desconocer si a la fecha alcanzó firmeza o no. Lo anterior, según refiere, comporta la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, básicamente porque la parte actora puede acudir ante el juez ordinario laboral a fin de deprecar el pago de los auxilios económicos en referencia.

3.2.- El Director de Operaciones Comerciales de la EPS Famisanar reclama la revocatoria de la providencia confutada, por cuanto la entidad acató lo dispuesto por la a quo, por manera que se configura en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES

Sería del caso resolver la instancia si no se observara que se presenta causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicado: 110013109028-2023-00020-01 T-5824

Accionante: Bárbara Torres

Accionado: Colpensiones. Otro.

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En el asunto bajo estudio, se advierte que eran diversas las aristas de insoslayable análisis, (i) la vinculada con la presunta temeridad en la cual incurrió la ciudadana BARBARA TORRES, (ii) la atinente al pago de las incapacidades médicas y, (iii) la de mayor relevancia, determinar el estado pensional de la nombrada, en esencia, porque con base en ello resulta posible dilucidar si, en efecto, como se sostiene en el libelo, el mínimo vital se encuentra comprometido, presupuesto que la Corte Constitucional ha preceptuado para posibilitar la procedencia del mecanismo de amparo en este tipo de casos2.

sostiene en el libelo, el mínimo vital se encuentra comprometido, presupuesto que la Corte Constitucional ha preceptuado para posibilitar la procedencia del mecanismo de amparo en este tipo de casos2.

En las presentes diligencias debió establecer la primera instancia este último aspecto puntual, no ordenar, sin realizar las verificaciones previas de rigor, mediante el decreto de las pruebas de oficio a que hubiere lugar, si a la accionante (a) le fue calificada su pérdida de capacidad laboral, (b) si el dictamen correspondiente se encuentra ejecutoriado y (c) si la señora TORRES se encuentra incluida en nómina y recibiendo el pago de su mesada pen sional, circunstancia que, de haber acaecido, descartaría la afectación de la garantía de rango constitucional en estudio y, habilitar ía la posibilidad de acudir al juez ordinario laboral.

El pago de subsidios por incapacidad no procede de manera automática y sin mayores miramientos, máxime cuando se trata de una persona que lleva siendo incapacitada desde el 4 de septiembre de 2020 al 8 de febrero de 2023, para un total de 884 días, circunstancia que impone al juez constitucional valorar con

2 T-468 de 2010, T-182 de 2011, T-097 de 2015 y T-140 de 2016, reiteradas en la sentencia T-008 de 2018.Radicado: 110013109028-2023-00020-01 T-5824

Accionante: Bárbara Torres

Accionado: Colpensiones. Otro. 5 extremo cui dado los elementos de juicio acopiados, así como delimitar claramente los problemas jurídicos de ineludible análisis.

Accionante: Bárbara Torres

Accionado: Colpensiones. Otro. 5 extremo cui dado los elementos de juicio acopiados, así como delimitar claramente los problemas jurídicos de ineludible análisis.

Comoquiera que no se abordó el problema jurídico principal, respecto del cual era factible discernir la real conculcación del derecho al mínimo vital y, de suyo, la procedencia o no del pago de las incapacidades médicas pretendidas, concurre en el sub lite una indebida motivación de la providencia re currida, defecto que quebranta garantías de la demandante, por cuanto no es posible controvertir una decisión si no se dan a conocer las razones de ella.

Sobre la temática, la Corte Constitucional en sentencia C -145 de 1998 precisó:

[…] El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión --, sino tamb ién que esas decisiones sean fundamentadas . La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de ma nera distinta. Por esta razón, se

del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de ma nera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la cor recta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales.

La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.Radicado: 110013109028-2023-00020-01 T-5824

Accionante: Bárbara Torres

Accionado: Colpensiones. Otro.

6 El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los

las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc.

Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Negrillas fuera del texto).

En la misma línea de pensamiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene discernido que ante este tipo de irregularidades se impone la nulidad de lo actuado, veamos3:

“Por lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios

fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos. En ese sentido, son varias las modalidades en que se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado l os siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente , (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.De igual manera, precisó esta Corporación, que «solo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión»”.

3 ATP1234, 7 de diciembre de 2020, rad. 112240.Radicado: 110013109028-2023-00020-01 T-5824

Accionante: Bárbara Torres

Accionado: Colpensiones. Otro.

7 En reciente pronunciamiento la Corporación en cita igualmente destacó, además4:

“(…) lo señalado, inobjetablemente se traduce en una ausencia absoluta de motivación respecto de una censura constitucional que conlleva a la vulneración del debido proceso, comoquiera que, al sustraerse de dar respuesta a uno de los planteamientos de la demanda, no es posible, en sede de segundo grado, dirimir sus inquietudes a ese respecto”.

Así las cosas, en el sub judice se estructuró un vicio que impide que la Sala decida de mérito o fondo, por lo que se decretará la

de segundo grado, dirimir sus inquietudes a ese respecto”.

Así las cosas, en el sub judice se estructuró un vicio que impide que la Sala decida de mérito o fondo, por lo que se decretará la invalidez de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, y se ordenará, en cumplimiento de los principios de oficiosidad, eficacia de los derechos fundamentales y debido proceso a cuya satisfacción no es ajena la tutela, se profiera la decisión correspondiente que abarque todos los problemas j urídicos antes reseñados. Para ello, la a quo deberá examinar si, en efecto, el presente mecanismo con stitucional procede o no para la cancelación de los auxilios por incapacidad, desde luego, una vez determine el estado pensional de la ciudadana BARBARA TORRES. A salvo permanecen las respuestas allegadas y los elementos de conocimiento adjuntos.

En mérito de lo expuesto, est e despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

1. Decretar la nulidad de lo actuado con fundamento en lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia. En consecuencia, se ordena que, en aras de subsanar la irregularidad

4 ATP314, 21 de enero de 2021, rad. 114184.Radicado: 110013109028-2023-00020-01 T-5824

Accionante: Bárbara Torres

Accionado: Colpensiones. Otro. 8 advertida, se profiera la decisión correspondiente que abarque todos los problemas jurídicos planteados. A salvo permanecen las respuestas allegadas y los elementos de conocimiento adjuntos.

Accionado: Colpensiones. Otro. 8 advertida, se profiera la decisión correspondiente que abarque todos los problemas jurídicos planteados. A salvo permanecen las respuestas allegadas y los elementos de conocimiento adjuntos.

2.- Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

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