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TSDJ BOG SP - 110013109028202400019 01-(09-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109028202400019 01-(09-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 110013109028202400019 01

Procedencia: Juzgado 28 Penal de Circuito Accionante: Ernesto Lucena Quevedo Accionado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FonpreconMotivo: Impugnación de tutela

Aprobado Acta: 053

Decisión: Confirma

Mag. Ponente: José Joaquín Urbano Martínez

I. Motivo de pronunciamiento

La sala resuelve l a impugnación presentada por el apoderado de Ernesto Lucena Quevedo contra la sentencia de tutela proferida el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá.

II. Antecedentes

1. La demanda. Ernesto expuso que tiene 83 años, entre el 1° de diciembre de 1968 y el 1° de noviembre de 1970 trabajó como gerente de la Federación de Industriales del Arroz -Induarroz-, hoy liquidada, y fue congresista. En el 2001 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonpreconreconoció en su favor una pensión de jubilación. El 29 de julio de 2021 el Consejo de Estado declaró la nulidad de ese acto, debido a que, pese a tener el tiempo necesario para el reconocimiento -20 años de servicio-, para el 18 de mayo de 1992 no ostentaba ese cargo. Sin embargo, conminó al fondo referido a verificar

nulidad de ese acto, debido a que, pese a tener el tiempo necesario para el reconocimiento -20 años de servicio-, para el 18 de mayo de 1992 no ostentaba ese cargo. Sin embargo, conminó al fondo referido a verificar si él tiene derecho a una pensión de vejez, según el régimen común.110013109028202400019 01 Ernesto Lucena Quevedo Sentencia de tutela 2

El 23 de octubre de 2023 Fonprecon negó esta posibilidad, ya que únicamente acreditó 18 años, 11 meses y 21 días de servicio, pues no hay prueba de que Induarroz haya pagado las cotizaciones a seguridad social en su favor durante el periodo que laboró allí. Él interpuso reposición en contra de tal determinación; argumentó que la validez del certificado e información de Induarroz la dio el mismo Consejo de Estado en su sentencia de instancia, no pudiendo Fonprecon en vía administrativa modular, variar o modificar las consideraciones que en vía judicial se dieron. Sin embargo, el 12 de diciembre siguiente ese fondo confirmó su decisión.

Argumentó que tiene 24 meses sin recibir una asignación mensual de jubilación, por lo que carece de recursos para procurarse una subsistencia digna, y dicho fondo no aplicó el precedente del Consejo de Estado vinculante para su caso1.

Por estos motivos, mediante apoderado, instauró acción de tutela en contra de Fonprecon, por la posible vuln eración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarle resolver su pensión de vejez conforme los cálculos y consideraciones ya realizadas por el Consejo de Estado en su sentencia del 29 de julio de

al mínimo vital. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarle resolver su pensión de vejez conforme los cálculos y consideraciones ya realizadas por el Consejo de Estado en su sentencia del 29 de julio de 2021.

2. El trámite. El 12 de febrero de 2024 el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá avocó conocimiento , corrió traslado de la demanda a Fonprecon y vinculó a Colpensiones.

3. Las respuestas. Fonprecon indicó que la acción de tutela es improcedente por subsidiariedad y, además, el actor trabaja como profesor, por lo que posee ingresos. De todas maneras, explicó que no hay prueba de la vinculación de este con Induarroz ni los aportes a seguridad social que esta habría realizado. Por su parte, Colpensiones

1 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2023, radicado 25000 -23-42000-2015-04787-01 (3699-2018).110013109028202400019 01 Ernesto Lucena Quevedo Sentencia de tutela 3

argumentó que no está legitimada para resolver las pretensiones de la demanda constitucional.

4. La sentencia recurrida. El 23 de febrero de 2024 el Juzgado 28 Penal del Circuito encontró que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, ya que es una persona de la tercera edad, por lo que hay lugar a estudiar de fondo el asunto. Así, indicó aquel sí probó su relación laboral con Induarroz, como lo reconoció el Consejo de Estado. Sin embargo, no hay prueba de los pagos a seguridad social a

lo que hay lugar a estudiar de fondo el asunto. Así, indicó aquel sí probó su relación laboral con Induarroz, como lo reconoció el Consejo de Estado. Sin embargo, no hay prueba de los pagos a seguridad social a su nombre, por lo que, de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, él no cuenta con los 20 años de servicios cotizados necesarios para acceder a la pensión de jubilació n. En tal virtud, los actos administrativos demandados son razonables y negó la tutela.

5. La impugnación . Ernesto manifestó que , si está probada su vinculación laboral con Induarroz, no es posible negar la pensión por la inexistencia de aportes, ya que citó un precedente análogo a su caso en el que el Consejo de Estado concedió tal prestación 2. Así, reiteró que esta corporación dio validez y reconoció que laboró en esa federación.

Debido a esto, solicitó al tribunal , mediante apoderado, revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. Consideraciones

1. La acción de tutela. La acción pública de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un mecanismo de carácter constitucional extraordinario y expedito, por medio del cual toda persona puede demandar ante los jueces, por sí o a travé s de representante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. El amparo constitucional procede siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. El amparo constitucional procede siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2023, radicado 25000 -23-42000-2015-04787-01 (3699-2018).110013109028202400019 01 Ernesto Lucena Quevedo Sentencia de tutela 4

2. De los derechos fundamentales invocados. De la revisión del proceso, el tribunal advierte que la protección solicitada por Ernesto se circunscribe a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital.

a. Los artículos 48 y 49 de la Constitución Política reconocen la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público. En tal virtud, por la estructura de tal garantía, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución.

La Corte Constitucional en reiteradas jurisprudencias ha señalado el carácter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social, ya que está ligado a la satisfacción real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad humana, pues por medio de él se afronta la lucha contra los índices de pobreza y miseria. En tal virtud, su efectividad se deriva de: a. Su carácter irrenunciable. b. Su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia 3 y, c. Su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.

reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia 3 y, c. Su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.

La protección de este derecho por vía de tutela es excepcional, pues solo procede cuando “(i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales”4.

3 La protección que le otorga el ordenamiento constitucional a este derecho se complementa y fortalece por lo previsto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. Se pueden enunciar, por ejemplo: el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales y el artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. De ellos se extrae que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental de obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. 4 Sentencia T-164 de 2013.110013109028202400019 01 Ernesto Lucena Quevedo Sentencia de tutela 5

b. El debido proceso está regulado en el artículo 29 de la CP y ha sido

laboral. 4 Sentencia T-164 de 2013.110013109028202400019 01 Ernesto Lucena Quevedo Sentencia de tutela 5

b. El debido proceso está regulado en el artículo 29 de la CP y ha sido definida por la Corte Constitucional como la obligación de quien asume la dirección de una actuación judicial o administrativa, de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos. Ello con el objeto de preservar las garantías de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.

En ese orden, se entiende que el debido proceso está íntimamente ligado con el principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. Por ende y en virtud del derecho aludido, las autoridades estatales no pueden actuar en forma omnímoda, sino en el marco jurídico definido en la ley, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

c. En lo que concierne al derecho fundamental al mínimo vital , la jurisprudencia constitucional ha establecido que no se reduce a una perspectiva cuantitativa; por el contrario, debe analizarse desde un punto de vista cualitativo, como quiera que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona y, en últimas, del estatus socioeconómico que haya alcanzado a lo largo de su vida. Por tanto, cualquier variación en los ingresos no implica una vulneración de este

las condiciones particulares de cada persona y, en últimas, del estatus socioeconómico que haya alcanzado a lo largo de su vida. Por tanto, cualquier variación en los ingresos no implica una vulneración de este derecho, debe tenerse en cuenta que está ligado a la dignidad humana y a la posibilidad de satisfacer necesidades básicas del individuo.

d. La jurisprudencia constitucional 5 ha determinado que la igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento jurídico, ya que es considerada como un valor, un principio y un derecho fundamental.

Respecto de la igualdad como derecho fundamental, sus titulares son todos aquellos que merecen un trato diferenciado o igual, por

5 Ver entre otras, sentencias C -161 de 2016, C -519 de 2019 y C -029 de 2020 de la Corte Constitucional.110013109028202400019 01 Ernesto Lucena Quevedo Sentencia de tutela 6

encontrarse en un supuesto fáctico específico. En otras palabras, esta garantía protege a sus destinatarios frente a los comportamientos discriminatorios o igualadores de las autoridades y les permite exigir que se eviten tratos diferentes que carecen de justificación y, en ciertos casos, reclamar contra tratos igualitarios que no tengan en cuenta sus especiales condiciones.

3. El caso concreto. Ernesto no está de acuerdo con la sentencia recurrida, porque considera que Fonprecon no puede negarle la pensión de jubilación por la falta de aportes a seguridad social de Induarroz en su favor. Ello aunado a que el Consejo de Estado validó y reconoció la relación laboral entre él y dicha federación.

4. Puestas, así las cosas, y de la revisión de los elementos probatorios

su favor. Ello aunado a que el Consejo de Estado validó y reconoció la relación laboral entre él y dicha federación.

4. Puestas, así las cosas, y de la revisión de los elementos probatorios aportados al trámite, el tribunal advierte que la situación es bastante clara: el Consejo de Estado declaró la nulidad de la resolución, mediante la cual Fonprecon reconoció una pensión de jubilación al actor como excongresista, pues a la entrada en vigor de la Ley 4° de 1992, 18 de mayo de 1992 , él no ejercía tal función ni desempeñaba dicho cargo.

Sin embargo, tal corporación, en las consideraciones del fallo, conminó al fondo mencionado a revisar si el actor tiene derecho a esa prestación en virtud del régimen general de pensiones.

5. En este caso, es evidente que Ernesto es una persona de la tercera edad, por lo que es un sujeto de especial protección constitucional y la acción de tutela es procedente , pues las acciones de control administrativo podrían ser ineficaces para garantizar sus derechos fundamentales en virtud de su avanzad o tiempo de vida: 83 años. Así, la sala an alizará la sentencia del 29 de julio de 2021 del Consejo de Estado y las Resoluciones de los días 23 de octubre y 12 de diciembre de 2023 de Fonprecon.

6. En primer lugar, l a jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha previsto que la obligación de la conservación de la historia laboral de los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones , también se predica de las administradoras de fondos de pensiones, a110013109028202400019 01

Ernesto Lucena Quevedo Sentencia de tutela 7

laboral de los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones , también se predica de las administradoras de fondos de pensiones, a110013109028202400019 01 Ernesto Lucena Quevedo Sentencia de tutela 7

las que les asiste la obligación o deber de protección y diligencia. Lo anterior, con el fin de que los datos consignados en dicha historia sean completos y verídicos y, por consiguiente, reflejen “un verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella”6.

En este sentido la Corte Constitucional establece que “…no son aceptables como razones para negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a una persona, la falta de pago de los aportes a la seguridad por parte del empleador ni la negligencia de la administradora de fondos de pensiones en el uso de las herramientas que tenía a su alcance para cobrar los aportes en mora, pues dichas deficiencias no pueden ser trasladadas al trabajador considerado como la pa rte más débil de los sujetos que intervienen en el sistema general de seguridad social, teniendo que asumir la carga de asumir el cobro de los dineros adeudados, o en el peor de los casos, el pago de estos”7.

Es decir, de verificarse que , en el trámite administrativo ante Fonprecon, Ernesto probó su relación laboral con Induarroz y el tiempo de servicio que prestó en tal federación, el tribunal concederá el amparo constitucional; de lo contrario, confirmará la sentencia impugnada.

7. En este orden, la sala advierte que el 29 de julio de 2021 la Sala de

de servicio que prestó en tal federación, el tribunal concederá el amparo constitucional; de lo contrario, confirmará la sentencia impugnada.

7. En este orden, la sala advierte que el 29 de julio de 2021 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indicó que Ernesto había prestado un tiempo de servicios de 20 años, 11 meses y 5 d ías.

En relación con Induarroz, especificó lo siguiente:

Asimismo, en el pie de página número trece de dicha providencia señaló:

6 Corte Constitucional, sentencias T -144 de 2013, T -079 de 2016, T -470 de 2019, T -013 de 2020, T-101 de 2020, entre otras. 7 Corte Constitucional, sente ncias T-631 de 2009, T -387 de 2010, T -726 de 2013, T -906 de 2013 y T-101 de 2020.110013109028202400019 01 Ernesto Lucena Quevedo Sentencia de tutela 8

Después, el Consejo de Estado concluyó:

Conforme a este contexto, en el caso puntual del señor Lucena Quevedo en su calidad de excongresista, razona la Subsección que aunque es cierto que, para el 1. ° de abril de 1994, fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, ya había cumplido con la edad de 40 años (contaba con 53 años) y con más de 15 años de servicio, lo cierto es que a partir del 18 de mayo de 1992 cuando entró a regir la Ley 4ª de 1992, no era miembro del cuerpo legislativo, actividad que

de servicio, lo cierto es que a partir del 18 de mayo de 1992 cuando entró a regir la Ley 4ª de 1992, no era miembro del cuerpo legislativo, actividad que ejerció entre 1982 y 1990. Al respecto se debe recor dar que es requisito indispensable para ser beneficiario del régimen especial de los congresistas no solo tener la edad regulada en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sino que así mismo, es necesario ostentar la calidad de congresista al 18 de mayo de 1992, que es la fecha desde la cual, por disposición del artículo 1. ° del Decreto 1359 de 1993, se es beneficiario del citado régimen especial.

(…)

Bajo dicha intelección, es claro para esta Sala que contrario a lo plasmado por el fondo pensional demandante, en la Resolución 1394 del 7 de diciembre de 2001, que reconoció la prestación al demandado, ésta adolece de ilegalidad dado que la normativa en que se soporta no era aplicable para definir su situación pensional, es decir, por infracción a l as normas en que debía fundarse.

(…)

Ahora bien, todo lo anterior no es óbice para que la entidad demandante proceda a revisar nuevamente la situación pensional del demandado de acuerdo con los tiempos de servicios que fueron demostrados y con los demás elementos probatorios, a fin de verificar si el señor Lucena Quevedo tiene derecho a la pensión de jubilación a la luz del ordenamiento jurídico del régimen general que sí le sea aplicable, dado que en lo que concierne al presente asunto, se probó que no es beneficiario del régimen pensional especial de congresistas.

tiene derecho a la pensión de jubilación a la luz del ordenamiento jurídico del régimen general que sí le sea aplicable, dado que en lo que concierne al presente asunto, se probó que no es beneficiario del régimen pensional especial de congresistas.

En todo caso, la Sala precisa que lo debatido en el proceso no concierne a si el causante acreditó los tiempos de servicios para el reconocimiento pensional, sino al cumplimiento de los presup uestos para estar cobijado por el régimen especial de congresistas, contenido en el Decreto 1359 de 1993, que como ya se advirtió exige haber laborado como parlamentario desde la vigencia de la Ley 4 de 1992 (18 de mayo de 1992). Énfasis propio.

De esta manera, el Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución 1394 del 7 de diciembre de 2001, que reconoció la110013109028202400019 01 Ernesto Lucena Quevedo Sentencia de tutela 9

pensión del régimen especial de congresistas al d emandado. Sin embargo, no hay una orden dirigida a Fonprecon consistente en otorgarle una pensión de jubilación.

8. En este contexto, Ernesto requirió nuevamente a ese fondo su pensión de jubilación, de acuerdo con el régimen común de transición, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . Así, en virtud de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y 7° de la Ley 71 de 1988, como fue empleado oficial, debe reunir 20 años continuos o discontinuos de servicio. El 28 de julio

la Ley 33 de 1985 y 7° de la Ley 71 de 1988, como fue empleado oficial, debe reunir 20 años continuos o discontinuos de servicio. El 28 de julio de 2022 Fonprecon negó la prestación, pues en la actuación administrativa solo acreditó 15 años, 9 meses y 8 d ías laborados. El interesado no recurrió esta decisión.

9. El 22 de junio de 2023 Ernesto requirió, nuevamente, la pensión de jubilación. En esta oportunidad, aseguró que el Consejo de Estado validó que prestó servicios por más de 20 años y que Fonprecon no cumplió con la “orden” de revisar nuevamente la situación pensional del demandado de acuerdo con los tiempos de servicios que fueron demostrados. Así, solo a portó la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados –Cetil-, relativo a entidades públicas, e indicó que esa corporación validó su tiempo de servicios en Induarroz, por lo que no debía aportarla.

El 23 de octubre siguiente Fonprecon concluyó que Ernesto laboró por 18 años, 11 meses y 21 d ías, y no tuvo en cuenta el tiempo que él trabajó en Induarroz, ya que: (i) no se encontraron soportes de su vinculación; (ii) ni obra prueba de aportes a alguna caja o fondo del Sistema General de Pensiones. Por ello, negó la pensión de vejez. El actor interpuso reposición.

Finalmente, el 12 de diciembre de 2023 Fonprecon señaló que la ANDI informó que en el archivo que subsiste del gremio Induarroz no aparece la hoja de vida del señor Lucena Quevedo. Por este motivo, confirmó su

Finalmente, el 12 de diciembre de 2023 Fonprecon señaló que la ANDI informó que en el archivo que subsiste del gremio Induarroz no aparece la hoja de vida del señor Lucena Quevedo. Por este motivo, confirmó su decisión.110013109028202400019 01 Ernesto Lucena Quevedo Sentencia de tutela 10

10. Pues bien, la sala advierte que el Consejo de Estado no ordenó a Fonprecon reconocer los tiempos de servicios que Ernesto demostró en la acción de control administrativo, mediante la cual dejó sin efectos la resolución que en el 2001 reconoció en su favor la pensión de jubilación.

Únicamente, señaló que la decisión judicial no supone un obstáculo para revisar si el actor tiene derecho a esa prestación, pero de acuerdo con el régimen común. Todo ello, de acuerdo con los tiempos de servicios que fueron demostrados y con los demás elementos probatorios8.

Es decir, Ernesto debía aportar esos elementos probatorios a la actuación administrativa con el fin de que Fonprecon los valorara, pero se limitó a asegurar que el Consejo de Estado ya validó esos tiempos de servicios, por lo que sobre tal aspecto hay cosa juzgada . Sin embargo, ello no es cierto , ya que esa corporación aclaró que lo debatido en el proceso no concierne a si el causante acreditó los tiempos de servicios para el reconocimiento pensional, sino al cumplimiento de los presupuestos para estar cobijado por el régimen especial de congresistas.

En este orden, es razonable que la estrategia de litigio de Fonprecon en la acción de control administrativo no consistiera en controvertir las

los presupuestos para estar cobijado por el régimen especial de congresistas.

En este orden, es razonable que la estrategia de litigio de Fonprecon en la acción de control administrativo no consistiera en controvertir las certificaciones laborales de Ernesto, pues lo importante es que él no era congresista para el 18 de mayo de 1992. Así, es coherente con tal actuar, que no haya cuestionado la validez ni tachado de falso el documento de Induarroz, pero ello no quiere decir que no pueda valorarlo en una actuación administrativa diferente de cara al reconocimiento de la pretendida pensión de jubilación.

Esto cobra más relevancia, si se tiene en cuenta que en la Resolución 1394 del 7 de diciembre de 2001, dejada sin efectos, Fonprecon no tuvo en cuenta la certificación de Induarroz para conceder la pensión especial de excongresistas a Ernesto. Y, en las subsiguientes decisiones,

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 202, radicado 25000234200020140430501 (2470-2019).110013109028202400019 01 Ernesto Lucena Quevedo Sentencia de tutela 11

concluyó que no hay prueba de la vinculación de este con dicha federación gremial.

11. Entonces, el tribunal encuentra que la valoración probatoria que la entidad demandada llevó a cabo, en las resoluciones cuyos efectos se controvierten, es razonable en tanto no hay prueba de la vinculación de Ernesto con Induarroz, deficiencia que no puede suplirse con un aparte considerativo de la sentencia mencionada del Consejo de Estado, p ues

controvierten, es razonable en tanto no hay prueba de la vinculación de Ernesto con Induarroz, deficiencia que no puede suplirse con un aparte considerativo de la sentencia mencionada del Consejo de Estado, p ues son actuaciones diferentes.

Otro tanto ocurre en este trámite : el certificado laboral aportado no puede ser validado ni servir como base para dejar sin efectos actos administrativos en los que la demandada no tuvo en cuenta dicho documento. Eventualmente, Fonprecon deberá explicar por qué este no es válido o no le confiere el valor probatorio que el actor pretende.

De esta manera, el precedente del Consejo de Estado 9, citado por el recurrente, no es vinculante para el trámite, ya que en dicho caso el demandante sí demostró su relación laboral con Induarroz , pero Ernesto no lo hizo.

12. Así, la sala advierte que E rnesto puede solicitar, nuevamente, la pensión de jubilación a Fonprecon, pues se trata de una prestación periódica, irrenunciable e imprescriptible, pero debe aportar los documentos necesarios que acrediten sus tiempos de servicios, porque cada actuación administrativa es independiente y, por lo tanto, está sometida a razonamientos probatorios y jurídicos diferentes.

En síntesis, como Ernesto no probó su vínculo laboral con Induarroz ante Fonpre con, las resoluciones demandadas por vía de tutela son razonables.

Ante este panorama, la sala confirmará la sentencia impugnada por las

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia

razonables.

Ante este panorama, la sala confirmará la sentencia impugnada por las

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2023, radicado 25000-23-42-000-2015-04787-01 (3699-2018).110013109028202400019 01 Ernesto Lucena Quevedo Sentencia de tutela 12

consideraciones expuestas en esta providencia.

IV. Decisión

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá.

Segundo. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Comuníquese y cúmplase.

Los magistrados,

José Joaquín Urbano Martínez

-Con ausencia justificadaRamiro Riaño Riaño Leonel Rogeles Moreno110013109028202400019 01 Ernesto Lucena Quevedo Sentencia de tutela 13

Radicación: 110013109028202400019 01

Procedencia: Juzgado 28 Penal de Circuito Accionante: Ernesto Lucena Quevedo Accionado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FonpreconMotivo: Impugnación de tutela

Aprobado Acta: 053

Decisión: Confirma

Accionante: Ernesto Lucena Quevedo Accionado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FonpreconMotivo: Impugnación de tutela

Aprobado Acta: 053

Decisión: Confirma

Mag. Ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Firmado Por: Jose Joaquin Urbano Martinez

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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