TSDJ BOG SP - 110013109029202004560-01-(13-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109029202004560-01-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110013109029202004560-01
Accionante : Jaime Mauricio Franco Vargas Accionado : Colpensiones Procedencia : Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá.
Motivo : Impugnación fallo Acta de aprobación : 106/2024
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. DECISIÓN
La sala resuelve la impugnación presentada por Colpensiones contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 202 11 por el Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental al mínimo vital de Jaime Mauricio Franco Vargas.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. En el libelo de amparo constitucional, el apoderado judicial del accionante informó que su representado, Jaime Mauricio Franco Vargas , padece de una “discapacidad mental absoluta derivada de etiología hipoxicoisquemico perinatal, congénito, de evolución progresiva e irreversible” , motivo por el cual fue sujeto a interdicción mediante providencia emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá el 1 9 de diciembre de 20 13, asignando su cuidado personal a su hermano, Jairo Manuel Franco Vargas.
Indicó que el progenitor del actor, de quien dependía económicamente,
Tercero de Familia de Bogotá el 1 9 de diciembre de 20 13, asignando su cuidado personal a su hermano, Jairo Manuel Franco Vargas.
Indicó que el progenitor del actor, de quien dependía económicamente, falleció el 13 de septiembre de 2018, siendo titular de una pensión de vejez. En consecue ncia, mediante Resolución SUB 285 del 2 de enero de 2019, Colpensiones reconoció la sustitución pensional del 50% a favor de la cónyuge
1 La tutela fue enviada al Tribunal Superior de Bogotá el 14 de febrero de 2024 y repartida a este despacho judicial el 16 de febrero de 2024. La mora judicial en el presente caso generó la apertura de vigilancias administrativas.110013109029202004560-01 Jaime Mauricio Franco Vargas
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sobreviviente y el restante porcentaje a favor de Franco Vargas, siempre que acreditara su derecho.
En ese sentido, la entidad de seguridad social practicó al accionante una valoración de pérdida de capacidad laboral el 21 de abril de 2020, en la cual se determinó una disminución equivalente al 77,70%, con estructuración al 16 de agosto de 2019. Incoada la sustitución pens ional, la administradora la denegó mediante Resolución SUB No. 160334 del 27 de julio de 2020, al estimar que, en el caso concreto, el estado de invalidez se estru cturó con posterioridad al fallecimiento del causante.
En virtud de ello, agotaron los recursos de reposición y apelación, no obstante, la decisión se mantuvo bajo el mismo argumento inicial.
posterioridad al fallecimiento del causante.
En virtud de ello, agotaron los recursos de reposición y apelación, no obstante, la decisión se mantuvo bajo el mismo argumento inicial.
2.2. Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna y que, en consecuencia, se ordene: i) “se revoquen las resoluciones No SUB No 160334 del 27 de julio de 2020, No 189769 del 4 de septiembre de 2020 y DPE 12692 del 18 de septiembre de 2020 expedidas por Colpensiones” ; ii) se reconozca “la pensión definitiva en el porcentaje que corresponda como sustituto de su señor padre Franco Luis Antonio desde el día 14 de septiembre de 2018, un día después de que falleciera” y iii) “se ordene el pago de las mesadas pensionales dejadas de pagar indexadas hasta el día que se reconozca el pago”.
III. PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante auto de sustanciación del 10 de febrero de 2021 , el Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela. Notificó a Colpensiones para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
3.2. La accionada solicitó se negara la acción de amparo por improcedente, al considerar la existencia de otros medios de defensa judicial, máxime ante la ausencia de un perjuicio irremediable.
Precisó que Luis Antonio Franco, progenitor del actor, ostentaba la calidad de pensionado al momento de su fallecimiento acaecido el 13 de
máxime ante la ausencia de un perjuicio irremediable.
Precisó que Luis Antonio Franco, progenitor del actor, ostentaba la calidad de pensionado al momento de su fallecimiento acaecido el 13 de septiembre de 2018, circunstancia por la cual se reconoció la pensión de110013109029202004560-01 Jaime Mauricio Franco Vargas
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sobrevivientes a favor de su cónyuge María Mercedes Vargas, difiriendo el otro 50% a Jaime Mauricio Franco Cargas hasta tanto acreditara su derecho.
Indicó que la prestación le fue denegada al accionante el 27 de julio de 2020 mediante la Resolución SUB No . 160334, decisión objeto de recursos, confirmada a través de los actos Nos. 189769 del 4 de septiembre de 2020 y No. 12692 del 18 de septiembre de 2020.
Añadió que la negativa obedeció a que el demandante no acreditó su condición de beneficiario al momento del fallecimiento, pues “los médicos evaluadores consideraron que la invalidez se estructuró para el 2019, es decir, que para la fecha de muerte del pensionado”.
3.3. El a quo amparó el derecho fundamental del actor.
Tras aludir a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, indicó que conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, quienes adolezcan de una limitación física, mental o sensorial que les impida proveerse sustento, siempre que su origen no sea profesional ni intencional y se haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral, deben demostrar: i) su grado de
limitación física, mental o sensorial que les impida proveerse sustento, siempre que su origen no sea profesional ni intencional y se haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral, deben demostrar: i) su grado de parentesco con el causante, ii) encontrarse en estado de "invalidez" y , iii) la dependencia económica respecto de éste.
Así las cosas, determinó que la acción procedía, pues se demostró que el actor es sujeto de especial protección constitucional debido a su diagnóstico de Síndrome de Down desde temprana edad, habiendo estado bajo la tutela, cuidado, dependencia y protección de sus progenitores María Mercedes Vargas de Franco y Luis Antonio Franco -causante de la prestación reclamada-.
Destacó que se desplegaron actuaciones ante la accionada para acceder a la sustitución pensional, elevando las solicitudes de reconocimiento correspondientes, negadas e impugnadas infructuosamente, concluyendo que el mecanismo ordinario no resulta eficaz para proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales amenazados.
Concluyó que se satisfacen los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como el parentesco con el difunto, la condición de invalidez y la dependencia económica. Por ende, ordenó:110013109029202004560-01 Jaime Mauricio Franco Vargas
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“PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social en pensiones de la persona discapacitada, a la dignidad humana y al debido proceso del señor JAIME MAURICIO FRANCO VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía Nro
vital, a la igualdad, a la seguridad social en pensiones de la persona discapacitada, a la dignidad humana y al debido proceso del señor JAIME MAURICIO FRANCO VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía Nro 79.393.009 expedida en Bogotá D.C., al haber sido vulnerado por parte del ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES -, de acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos consignados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA a la Gerencia Nacional del Reconocimiento, al Presidente o quien haga sus veces de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES - y/ o quienes hagan sus veces, que en el término improrrogable de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, proceda a expedir acto administrativo en el cual reconozca al señor JAIME MAURICIO FRANCO VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía
Nro 79.393.009 expedida en Bogotá D.C. como benefici ario de la sustitución pensional del fallecido asegurado Luís Antonio Franco, en la proporción que le corresponda ante la existencia de otra beneficiaria, como es la señora María Mercedes Vargas de Franco, en calidad de cónyuge del causante. La entidad procederá a incluirlo en nómina a fin de que la primera mesada pensional sea cancelada, a más tardar, dentro del mes siguiente a la notificación de este fallo. Los pagos de las mesadas pensionales respectivas se realizarán al guardador principal del beneficiario, JAIRO MANUEL FRANCO VARGAS identificado con la
cancelada, a más tardar, dentro del mes siguiente a la notificación de este fallo. Los pagos de las mesadas pensionales respectivas se realizarán al guardador principal del beneficiario, JAIRO MANUEL FRANCO VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía Nro 19.481.744 expedida en Bogotá D.C. o al señor DIEGO ANTONIO IDARRAGA FRANCO identificado con la cédula de ciudadanía Nro 79.876.728 expedida en Bogotá D.C., en calidad de guarda dor suplente, asignados por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá D.C.. , so pena que sean sujetos de las acciones a las que hacen alusión los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Cumplimiento de lo anterior deberá allegar al despacho.
TERCERO: O RDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones− que, en el término máximo de dos (2) meses, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, pague al señor JAIRO MANUEL FRANCO VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía N ro 19.481.744 expedida en
Bogotá D.C. o al señor DIEGO ANTONIO IDARRAGA FRANCO identificado con la cédula de ciudadanía Nro 79.876.728 expedida en Bogotá D.C., en calidad de guardadores principal y suplente, asignados por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá D.C., el retroactivo de las mesadas pensionales no prescritas y causadas desde el fallecimiento del asegurado Luís Antonio Franco, hasta el día en que se haga efectivo el reconocimiento de la sustitución pensional, con los respectivos incrementos de ley e intereses a que haya lugar”.
causadas desde el fallecimiento del asegurado Luís Antonio Franco, hasta el día en que se haga efectivo el reconocimiento de la sustitución pensional, con los respectivos incrementos de ley e intereses a que haya lugar”.
IV. IMPUGNACIÓN
Colpensiones insistió en la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el conflicto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral. Refirió que tampoco procede de manera transitoria, pues no se apreció la existencia de un perjuicio irremediable.110013109029202004560-01 Jaime Mauricio Franco Vargas
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Dentro del trámite de impugnación, mediante oficio BZ2021_24043770584641, la entidad manifestó haber cumplido con la totalidad de las órdenes proferidas por la primera instancia , para lo cual anexó la resolución 59100 del 5 de marzo de 2021.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Esta Colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela al ser el superior funcional del Juzgado 29 de Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de
omisiones de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita un uso abusivo de este, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.
5.3. Frente a los argumentos esgrimidos por el impugnante, el juez debe realizar un análisis flexible de procedencia, principalmente circunscrito al requisito de subsidiariedad, cuando se encuentren en riesgo derechos de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso del ciudadano Jaime Mauricio Franco Vargas, adulto con diagnóstico de Síndrome de Down y en situación de debilidad manifiesta derivada de su condición de invalidez.
El principio de subsidiariedad cede cuando, aun existiendo otros medios judiciales de defensa, estos no sean idóneos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Aunque la accionada refiere que la tutela es improcedente para debatir aspectos relacionados con el reconocimiento de derechos prestacionales, existen eventos en los cuales el operador judicial constitucional puede resolver de fondo controversias relacionadas con la pensión, examinando las particularidades del caso, puesto que esta prestación110013109029202004560-01 Jaime Mauricio Franco Vargas
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podría convertirse en el único medio para garantizar a algunas personas en situación de discapacidad un mínimo vital y una vida digna2.
En el caso bajo estudio, no se comparten los argumentos del impugnante,
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podría convertirse en el único medio para garantizar a algunas personas en situación de discapacidad un mínimo vital y una vida digna2.
En el caso bajo estudio, no se comparten los argumentos del impugnante, pues a la luz de las particulares circunstancias del demandante, la acción ordinaria laboral no es un medio de defensa eficaz e idóneo para resolver la situación jurídica planteada, tal como lo determinó la primera instancia soportado en la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante al tener la condición de interdicto reconocida y declarada por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá. Obsérvese que, en su caso, el grupo de psiquiatría y psicología forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó examen a Jaime Mauricio Franco Vargas con el fin de determinar el diagnóstico de su enfermedad, concluyendo que el examina do “presenta retraso mental moderado de etiología hipoxico -isquemica perinatal, de evolución progresiva e irreversible” y que por lo tanto “presenta una discapacidad mental absoluta”.
De acuerdo con lo expuesto, lejos de desconocer la situación del accionante, la accionada la ratificó a través de su respuesta y el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. DML 3459883 del 21 de abril de 2020, en el que constató que Franco Vargas presentó una pérdida del 77.70%. Si bien la entidad insiste en que la fecha de estructuración de la pérdida se materializó el 16 de agosto de 2019, lo cierto es que se advierte que el accionante desde el año 2013 dependía, y aún lo hace, de sus familiares, incluido de la pensión
entidad insiste en que la fecha de estructuración de la pérdida se materializó el 16 de agosto de 2019, lo cierto es que se advierte que el accionante desde el año 2013 dependía, y aún lo hace, de sus familiares, incluido de la pensión de su fallecido progenitor.
Así las cosas, le asiste razón a la primera instancia al determinar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional , para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el caso de hijos en si tuación de invalidez, se deben acreditar los siguientes requisitos: i) acreditar la relación de filiación entre el padre fallecido y e l hijo en estado de disminución física o mental; ii) demostrar una relación de dependencia económica con el ca usante; y iii) probar que el solicitante de la pensión se encuentra en situación de discapacidad y que la misma hubiese generado una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%3.
2 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2015 del 11 de junio de 2015. 3 Corte Constitucional, sentencia T-340 del 29 de septiembre de 2022.110013109029202004560-01 Jaime Mauricio Franco Vargas
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Superada la acreditación del vínculo filial y la relación de dependencia económica, que para el caso concreto no se discute en sede de impugnación , se tiene que la hermenéutica constitucional ha regulado la interpretación de la fecha de estructuración respecto al dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado por la administr adora de pensiones, en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, adquiriendo relevancia la
la fecha de estructuración respecto al dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado por la administr adora de pensiones, en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, adquiriendo relevancia la valoración integral del daño.
Así las cosas, “la situación de invalidez que se agrava progresivamente merece un tratamiento jurídico especial para asegurar la materialización de los derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana. Para ello, las entidades que realizan el proceso de calificación deben tener en cuenta: (i) el origen de la enfermedad, su evoluc ión y cómo influye en su capacidad para trabajar ; (ii) la totalidad de elementos relevantes que para el caso concreto permiten comprender la diferencia temporal entre el momento que inició la enfermedad y la fecha en que se solicita el reconocimiento pensional; (iii) así como todos los aspectos físicos, clínicos y laborales que rodean al calificado para determinar una fecha que corresponda con su situación material. Además, (iv) deberá considerarse el momento en que la persona ya no puede ofrecer su capacid ad laboral por la disminución de su capacidad física y cognitiva o (v) el día en que le fue imposible materialmente procurarse los medios económicos de subsistencia”4.
Luego entonces , la información allegada al expediente de tutela basta para acreditar la imposibilidad del accionante para procurarse por sí mismo los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. La dificultad económica del actor y su dependencia respecto de su progenitor fallecido, se verifica no solo con la decisión de interdicción sino también con la calificación reportada por Colpensiones.
En cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago del retroactivo
económica del actor y su dependencia respecto de su progenitor fallecido, se verifica no solo con la decisión de interdicción sino también con la calificación reportada por Colpensiones.
En cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago del retroactivo pensional, si bien la Corte Constitucional ha sostenido que no es la acción de tutela el medio idóneo para ventilarla, debido a que es una prestación dineraria que no afecta por sí mismo el mínimo vital, en ciertas circunstancias esta categorización no puede aplicarse de forma plena, pues un derecho que reviste un contenido patrimonial podría condicionar el acceso a un derecho fundamental. De manera que la orden del juez de primera instancia se
4 Corte Constitucional, sentencia T-202 del 9 de junio de 2022.110013109029202004560-01 Jaime Mauricio Franco Vargas
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enmarca dentro de los linde ros constitucionales permitidos -T-482 de 2010, T722 de 2012, T677 de 2014-.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia.
Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero. Remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA Magistrado110013109029202004560-01
eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA Magistrado110013109029202004560-01
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JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
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