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TSDJ BOG SP - 110013109029202205059- 01-(16-01-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109029202205059- 01-(16-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Radicación 11001310902920220505901 Acción de Tutela Segunda Instancia Accionante Comercializadora NAR LOS TRES ÉXITOS SAS representada legalmente por Norberto Arturo Ramírez Ramírez Accionado DIAN Decisión Revoca y declara improcedente Acta 003

Bogotá, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

1. Corresponde a la Sala decidir la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en contra del fallo de primera instancia - de 4 de febrero de 2022 -1, con el que el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición de Norberto Arturo Ramírez Ramírez , representante legal de la Comercializadora

NAR LOS TRES ÉXITOS SAS.

ANTECEDENTES

2. El 22 de noviembre de 2021, la representante legal - de entonces - de la sociedad Comercializadora NAR LOS TRES ÉXITOS SAS le solicit ó a la DIAN información sobre la fecha de nombramiento del funcionario Javier A. Camargo Salguero, como jefe del GIT Decomisos y Automotores en la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera de Sanciones y definición de Situación

información sobre la fecha de nombramiento del funcionario Javier A. Camargo Salguero, como jefe del GIT Decomisos y Automotores en la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera de Sanciones y definición de Situación Jurídica. Ello, con el fin de establecer la veracidad en las funciones asignadas.

1 Se deja constancia que el expediente fue remitido a esta Corporación por el juzgado de conocimiento el 20 de noviembre de 2023 y asignado a este despacho por reparto el 23 del mismo mes y año.Tutela 2ª No. 2022-05059 01

Accionante: Comercializadora NAR LOS TRES ÉXITOS SAS

Accionado: DIAN

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. El Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá - en sentencia de 4 de febrero de 2022tuteló el derecho de petición a favor de la sociedad Comercializadora NAR LOS TRES ÉXITOS SAS, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, dar respuesta al derecho de petición que radicara el accionante el 22 de noviembre de 2021.

IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la DIAN indica que, verificado el buzón de notificaciones judiciales de la entidad, no obra por parte del juez de conocimiento comunicación previa del auto de admisión de la demanda de tutela, por ello, no se pronunció en el trámite inicial. Afirma que el 9 de marzo de 2022, solicitó al fallador se le certificara la fecha de notificación, sin obtener respuesta, situación que configura la vulneración al debido proceso y, por ende, pide

tutela, por ello, no se pronunció en el trámite inicial. Afirma que el 9 de marzo de 2022, solicitó al fallador se le certificara la fecha de notificación, sin obtener respuesta, situación que configura la vulneración al debido proceso y, por ende, pide se declare la nulidad de la actuación.

Como segunda medida señala que, en efecto recibió la petición del accionante, y brindó respuesta el 23 y 30 noviembre de 2021, indicándole que debía aclarar la solicitud respecto de una fecha y titularidad del representante legal ; al no recibir respuesta al requerimiento aplicó el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 respecto del desistimiento tácito. Subsidiariamente, pide se revo que la sentencia cuestionada, para declararla improcedente.

En todo caso, mediante documento anexo, allega nueva respuesta, dando cumplimiento al fallo de tutela.

CONSIDERACIONESTutela 2ª No. 2022-05059 01

Accionante: Comercializadora NAR LOS TRES ÉXITOS SAS

Accionado: DIAN

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5. Esta Sala de decisión es competente para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del juzgado penal del circuito especializado de Bogotá que profirió el fallo de primera instancia – artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 –.

Problema jurídico

6. Le corresponde a la sala resolver , previamente, si procede la reclamada nulidad del fallo de tutela, por la alegada falta de vinculación y notificación del auto admisorio del escrito de tutela a la parte con interés, resuelto lo cual se determinará

nulidad del fallo de tutela, por la alegada falta de vinculación y notificación del auto admisorio del escrito de tutela a la parte con interés, resuelto lo cual se determinará si procede el estudio de fondo que se propone subsidiariamente.

De la solicitud de nulidad y su efecto, ante el transcurso de tiempo de cara a los derechos fundamentales de las partes

7. La H. Corte Constitucional ha señalado, en varias oportunidades, la obligación de notificar a la parte demandada de la acción que se interpuso en su contra, esto con la finalidad de darles a conocer su contenido y habilitar la oportunidad de controvertirlas en defensa de sus intereses, con lo que se asegura la concreción de los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso2.

De lo anterior se infiere que todas las decisiones que profiera el juez de tutela deben ser comunicadas al accionante, al demandado y a los terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que éstos tengan conocimiento sobre las mismas y puedan impugnar las decisiones que allí se adopten. La jurisprudencia de la Alta Corporación ha expresado de manera reiterada que la notificación no es un acto meramente formal, sino que «debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso»3.

2 Auto 123, MP, Dr. Jorge Iván Palacio 3 Auto 130 de 2004, MP, Dr. Jaime Córdoba Triviño.Tutela 2ª No. 2022-05059 01

Accionante: Comercializadora NAR LOS TRES ÉXITOS SAS

3 Auto 130 de 2004, MP, Dr. Jaime Córdoba Triviño.Tutela 2ª No. 2022-05059 01

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De ahí la importancia de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, «pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio» , pero, además, por cuanto permite a la autoridad pública o al particular demandado el ejercicio del derecho de la defensa «y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción»4.

8. En el caso analizado, se tiene que la apoderada judicial de la DIAN indicó que no fue notificada de la admisión de la demanda de tutela, incluso, que requirió al despacho judicial para que le aportara el auto en mención y su respectiva comunicación, sin recibir respuesta. Tal aseveración fue contrastada con el contenido en la carpeta digital allegada a la actuación con la impugnación, sin que se encontrara el auto admisorio ni su notificación a la DIAN; solo obra, en torno al tema la constancia del requerimiento que hizo la accionada –ver imagen de la constancia -:

4 Auto 123 de 2009Tutela 2ª No. 2022-05059 01

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9. Por lo anterior, con auto de 15 de enero de 2024, se requirió por el despacho del magistrado sustanciador al despacho del a quo constitucional información sobre el

Accionado: DIAN

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9. Por lo anterior, con auto de 15 de enero de 2024, se requirió por el despacho del magistrado sustanciador al despacho del a quo constitucional información sobre el auto admisorio y su notificación. Se allegó la siguiente constancia con anexos:Tutela 2ª No. 2022-05059 01

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10. Bajo este entendido, al no acreditarse en debida forma la vinculación inicial al proceso de tutela de una parte con interés legítimo, se genera una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso , con sustento en el artículo 133 del Código General del Proceso5, aplicable en sede de tutela, debido al principio de integración contemplado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. No obstante, pese a la trascendencia de la situación que daría lugar a declarar la invalidez de lo actuado y remitir el expediente al fallador para el saneamiento del proceso y, así, emitir un nuevo pronunciamiento, considera la Sala que, en el presente asunto, no se cumplirían con los principios que regulan la actuación en la acción de tutela , como lo son el de celeridad y eficacia, y al verificarse que la omisión ocurrida no trascendió con los efectos vulneradores que inicialmente afectaron el debido proceso, en este caso, en cabeza de la parte accionada, por las siguientes razones:

11. El fallo de tutela se emitió el 4 de febrero de 2022 y se notificó después de

efectos vulneradores que inicialmente afectaron el debido proceso, en este caso, en cabeza de la parte accionada, por las siguientes razones:

11. El fallo de tutela se emitió el 4 de febrero de 2022 y se notificó después de transcurrido más de un mes, el 8 de marzo de 2022. La decisión se impugnó por la apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con escrito radicado el 11 de marzo de 2022; sin embargo, solo hasta el 20 de noviembre de 2023, 18 meses después, se dio curso ante esta Corporación, trámite que va en

5El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas , o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.Tutela 2ª No. 2022-05059 01

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detrimento de la naturaleza expedita de esta acción y de los intereses de las partes involucradas. La situación descrita fue advertida en el despacho de origen e informada en esta instancia como se indicara arriba; de manera que, se deberán tomar los correctivos para que estos eventos no vuelvan a suceder, lo que hace procedente hacer un

involucradas. La situación descrita fue advertida en el despacho de origen e informada en esta instancia como se indicara arriba; de manera que, se deberán tomar los correctivos para que estos eventos no vuelvan a suceder, lo que hace procedente hacer un llamado de atención al titular del Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para que, en caso de que no se haya hecho, dé impulso a las investigaciones que tengan lugar frente a las irregularidades advertidas en el presente trámite constitucional.

12. La falta de notificación del auto admisorio y del sustento de la demanda constitucional, si bien impidió el ejercicio de defensa de la accionada -DIAN-, tal derecho lo retomó con la notificación de la sentencia de tutela, acto a través del cual tuvo la oportunidad de conocer las pretensiones de la Comercializadora NAR LOS TRES ÉXITOS SAS, las pruebas aportadas y el trámite dado a la acción de tutela, base para materializar la defensa de los derechos representados por medio de la impugnación de la sentencia que acompañó con las consideraciones jurídicas y probatorias que estimó pertinentes.

13. De manera que , las circunstancias que rodean el asunto, como lo es la indefinición de la alegada afectación de derechos fundamentales por el injustificado paso del tiempo, contrario a la celeridad que demanda la acción de tutela, y en vista que se cuenta con la información necesaria y las posiciones jurídicas de las partes involucradas, la Sala hará prevalecer el principio de eficacia y entrará a decidir de fondo sobre el asunto planteado , sin que se necesario retrotraer la actuación para corregir las irregularidades advertidas.

Del derecho de petición presentado ante la DIAN

fondo sobre el asunto planteado , sin que se necesario retrotraer la actuación para corregir las irregularidades advertidas.

Del derecho de petición presentado ante la DIAN

14. La Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición. De este modo, ha concluido que el mismoTutela 2ª No. 2022-05059 01

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constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan. Este derecho fue reglamentado mediante la Ley 1755 de 20156, en la que se consignaron, entre otros, los términos en los que se debe plantear la petición, y los criterios para que esta se entienda resuelta. A partir de lo dispuesto en dicha ley, mediante Sentencia C -007 de 2017 7, el contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial de este derecho: - La pronta resolución. En virtud de la cual las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido, esto es, por regla general, 15 días hábiles; - La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara 8, precisa 9, congruente 10 y consecuencial11; y - La notificación de la decisión . Esta atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada, pues de lo contrario se

de resolver la petición de forma clara 8, precisa 9, congruente 10 y consecuencial11; y - La notificación de la decisión . Esta atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada, pues de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho. Se considera que se vulnera este derecho fundamental cuando se evidencia la falta de respuesta dentro del término que para cada tipo de petición establece la ley, o en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede s er calificada como idónea o

6 Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión. Sentencia C007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 La respuesta debe ser conforme con lo solicitado. Sentencia C -007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la

petición resulta o no procedente. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela 2ª No. 2022-05059 01

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adecuada de acuerdo con la solicitud; sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder, necesariamente, a lo requerido12.

15. De las pruebas recaudadas en la presente actuación constitucional se tiene que, el 22 de noviembre de 2021, la representante legal de la Comercializadora NAR LOS TRES ÉXITOS SAS solicitó información «acerca de la fecha en que se asignó y comunicó funciones» al señor Javier A. Camargo Salguero, como jefe del GIT Decomisos y Automotores en la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera de Sanciones y definición de Situación Jurídica. «Lo anterior por cuanto los actos que se han proferido a nombre de mi compañía el funcionario mencionado venia firmando como revisor».

16. Con el escrito de impugnación , la DIAN dio a conocer que el 23 de noviembre de 2023, esa entidad brindó respuesta a la sociedad interesada, dirigida al correo electrónico comercializadora.recursos@gmail.com13, en la que solicita ba al interesado que, previo a emitir el pronunciamiento respectivo, se aclarara la fecha de la que solicitaba la información sobre las funciones y el nombre del representante legal de la empresa, dado que existen dos personas en esa calidad, suscribiendo el documento – a continuación, imágenes de las comunicaciones -.

12 Sentencias T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C -510 de 2004 M.P. Álvaro

documento – a continuación, imágenes de las comunicaciones -.

12 Sentencias T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C -510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C -951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Mismo que reposa en el escrito de tutelaTutela 2ª No. 2022-05059 01

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17. Se asegura que, al no recibir respuesta, mediante correo electrónico de 30 de noviembre de 2023, la DIAN requirió a la sociedad accionante para que en el término de un mes aclarara lo pedido , so pena de dar aplicación al artículo 17 del Decreto Ley 1755 de 2015 , respecto del desistimiento tácito de la pretensión, sin recibir contestación – ver imagen del correo -.Tutela 2ª No. 2022-05059 01

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18. Resulta evidente, entonces, que, con anterioridad a la radicación de la acción de tutela, la DIAN se había pronunciado con claridad sobre los requerimientos presentados por el representante legal de la sociedad accionante; lo que significa que, al momento de activar la presente acción de amparo constitucional, no existía ninguna vulneración de derechos y, por ende, no se habilitaba la acción para emitir alguna

presentados por el representante legal de la sociedad accionante; lo que significa que, al momento de activar la presente acción de amparo constitucional, no existía ninguna vulneración de derechos y, por ende, no se habilitaba la acción para emitir alguna orden tutelar, elementos de juicio suficientes para revocar la sentencia de 4 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y en su lugar, declarar improcedente la demanda de tutela presentada por Norberto Arturo Ramírez Ramírez, representante legal de la Comercializadora NAR LOS TRES ÉXITOS SAS en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por inexistencia de vulneración del derecho de petición al no existir un hecho generador de la presunta afectación.

19. No obstante, surge importante precisar que, con ocasión a un incidente de desacato que se tramitó ante el juez a quo, la DIAN se pronunció de fondo sobre el requerimiento aquí estudiado, los días 11 de marzo y 21 de septiembre de 2022, lo cual fue comunicado al correo electrónico comercializadora.recursos@gmail.com.

DECISIÓN

En razón y mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Negar la nulidad invocada por l a parte accionada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Revocar la sentencia de 4 de febrero de 202 2 proferida por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y en su lugar, declarar

expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Revocar la sentencia de 4 de febrero de 202 2 proferida por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y en su lugar, declarar improcedente la demanda de tutela presentada por Norberto Arturo RamírezTutela 2ª No. 2022-05059 01

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Ramírez, representante legal de la Comercializadora NAR LOS TRES ÉXITOS SAS en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por inexistencia de vulneración del derecho de petición al no existir un hecho generador de la presunta afectación, por las razones anotadas en este fallo.

Tercero. Contra esta decisión no procede recurso.

Cuarto. Remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los magistrados,

2022-05059-01

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

2022-05059-01

ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

AUSENCIA JUSTIFICADA

2022-05059-01

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Lera

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