TSDJ BOG SP - 110013109030-2022-00106-01-(19-07-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109030-2022-00106-01-(19-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109030-2022-00106-01 (NI. T-5498)
Procedencia Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá D.C.
Demandante: Esneda Sevillano Palacios
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Motivo: Apelación tutela
Decisión: Confirma Aprobado acta N° 36
Fecha: 19 de julio de 2022
1. A S U N T O
Resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante ESNEDA SEVILLANO PALACIOS contra el fallo de tutela proferido el 09 de junio de 2022 por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá D.C., que negó el amparo constitucional por carencia de objeto por hecho superado.
2. A N T E C E D E N T E S
2.1. De la demanda de tutela
2.2.1. Aduce la accionante que fue reconocido como víctima del conflicto armado y que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) le asignó una indemnización, pero a la fecha no ha recibido el dinero. Agrega que el 23 de marzo de 2022, presentó un derecho de petición ante dicha entidad solicitando por “cuánto y cuándo” habrá desembolso y si le hace falta algún documento para acceder a la indemnización ; sin embargo, no le “contestan de
presentó un derecho de petición ante dicha entidad solicitando por “cuánto y cuándo” habrá desembolso y si le hace falta algún documento para acceder a la indemnización ; sin embargo, no le “contestan de fondo”.110013109012-2022-00093 (NI. T-5492) Esneda Sevillano Palacios Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Apelación tutela
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Por ello, pretende que el Juez Constitucional tutela su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, le ordene a la UARIV responder de fondo su petición y le informe fecha exacta de pago.
2.2.2. Frente a lo anterior, el representante judicial de la UARIV aduce que la petición del interesado fue resuelta “mediante la Comunicación N° 20227207227511 de fecha 26 de marzo del 2022 indicando que no es posible un nuevo reconocimiento del hecho victimizante de DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA INTEGRIDAD SEXUAL EN DESARROLLO DEL CONFLICTO ARMADO, toda vez que, en virtud del principio de prohibición de doble reparación y de compensación, consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto”.
Dicha respuesta fue adicionada a través de la Comunicación N° 20227207227511 de fecha 26 de mayo del 2022, donde se le explicó a la accionante que como ya “le fue reconocida y pagada la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997
la accionante que como ya “le fue reconocida y pagada la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 SIPOD 659763, un equivalente de 100% bajo resolución 38 del 21/09/2016 equivalente a 27 SMMLV. En consecuencia; para el hecho victimizante de Delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 FUD BE000352458, se le otorgo los 13 SMMLV, toda vez que al haber recibido una indemnización, ya suple un monto equivalente a los 40 SMMLV por Hechos Directos Reconocidos. Por lo anterior, no es posible que usted pueda recibir un restante de la medida de indemnización administrativa por Delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado, en el mismo sentido, el parágrafo 2 del artículo 2.2.7.3.4 del decreto 1084 de 2015 definió que: “(…) si respecto de una misma110013109012-2022-00093 (NI. T-5492) Esneda Sevillano Palacios Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Apelación tutela
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víctima concurre más de una violación de aq uellas establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales (…)”.
En consecuencia, solicita negar el amparo po r carencia de objeto por hecho superado.
indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales (…)”.
En consecuencia, solicita negar el amparo po r carencia de objeto por hecho superado.
2.2. De la decisión de primera instancia
El a quo indica que “si bien, la entidad accionada, manifestó que, dio respuesta al referido derecho de petición, mediante la comunicación número 20227207227511 de fecha 26 de marzo del 2022, misma que allegó dentro de su respuesta a la acción de tutela de la referencia, lo cierto es que, no acreditó de manera alguna, que dicha comunicación se hubiese notificado debidamente a la peticionaria, pues n ótese que, no se allegó ningún medio probatorio para soportar el recibido o siquiera el envió de las referidas comunicaciones a la dirección electrónica o física señalada por la peticionaria. No obstante, para el Despacho resulta soportado que el día 26 de mayo de la anualidad que avanza, esto es, en curso de la acción de tutela, la entidad accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas, remitió al correo electrónico indicado por la peticionaria en su solicitud, vale decir, informacionjudicial09@gmail.com, oficio de salida 202272012935591, por medio del cual, dio respuesta a su petición”.
Luego, asevera que “a través de la mencionada comunicación, la entidad accionada le informó a la ciudadana Esneda Sevillano Palacios, las razones por las cuales no resultaba posible acceder a su petición de otorgar indemnización administrativa, señalándole que, verificados l os
entidad accionada le informó a la ciudadana Esneda Sevillano Palacios, las razones por las cuales no resultaba posible acceder a su petición de otorgar indemnización administrativa, señalándole que, verificados l os sistemas informativos de la entidad, se advirtió que aquella, ya había110013109012-2022-00093 (NI. T-5492) Esneda Sevillano Palacios Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Apelación tutela
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recibido indemnización, supliendo el monto de 40 salarios mínimos legales mensuales vigente”.
Con todo, decide “declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ello por cu anto, el hecho de que en la referida respuesta la entidad accionada no hubiera accedido a lo solicitado por la parte actora, esto es, otorgar ‘el restante de la indemnización administrativa ’ de manera alguna constituye per se una vulneración a su derecho fundamental de petición, pues lo cierto es que, la comunicación otorgada fue clara, completa y de fondo frente a lo peticionado”.
2.3. Del recurso
La demandante aduce que no es cierto nada de lo afirmado por la UARIV, pues “lo que cancelaron fue por DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA LIBERTAD Y LA INTEGRIDAD PERSONAL. Reconocido mediante resolución. (sic) Que nada tiene que ver con DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA LIBERTAD Y LA INTEGRIDAD PERSONAL también reconocida por la unidad. Por este motivo la UNIDAD no ha CUMPLIDO con la contestación es la forma para evadir la indemnización por la víctima citada en la tutela y la petición como lo
también reconocida por la unidad. Por este motivo la UNIDAD no ha CUMPLIDO con la contestación es la forma para evadir la indemnización por la víctima citada en la tutela y la petición como lo ordena la Tutela T -496 de 2007. Po lo tanto, NO se ha contestado de fondo, sino con una evasiva q ue no solo viola el derecho de petición (sic) a una indemnización por los daños causado por el hecho víctima de DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA LIBERTAD Y LA INTEGRIDAD PERSONAL”. Por todo ello, solicita que la decisión de instancia sea revocada.
3. C O N S I D E R A C I O N E S
3.1. Competencia110013109012-2022-00093 (NI. T-5492) Esneda Sevillano Palacios Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Apelación tutela
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Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de apelación contra el fallo de tutela en cuestión de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la sentencia de instancia y los argumentos esgrimidos por el libelista, se tienen el siguiente: ¿la UARIV atendió de manera concreta, clara y de fondo la petición elevada por el accionante el 23 de marzo de 2022?
3.3. Precisiones legales y jurisprudenciales
3.3.1. Del derecho de petición
«En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este
3.3. Precisiones legales y jurisprudenciales
3.3.1. Del derecho de petición
«En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas».1
3.3.2 De la carencia de objeto por hecho superado
1 T-077 de 2018110013109012-2022-00093 (NI. T-5492) Esneda Sevillano Palacios Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Apelación tutela
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Según la jurisprudencia constitucional, el fenómeno del hecho superado se presenta cuando la situación de hecho que ocasiona la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada durante el trámite constitucional, por lo tanto, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanis mo expedito para la protección de derechos fundamentales. Al respecto, la Corte
superada durante el trámite constitucional, por lo tanto, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanis mo expedito para la protección de derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T -147 de 5 de marzo de 2010, con ponencia del magistrado Nilson Pinilla Pinilla, acotó:
«(…) Esta corporación ha considerado que si durante el trá mite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne ineficaz, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado. Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acae cido antes de la mencionada orden.»
En estos eventos, la decisión del juez constitucional resultaría inocua e innecesaria, pues aquello que se pretendía lograr mediante la orden judicial ha acaecido antes que el funcionario jurisdiccional se pronuncie. 3.4. Del caso concreto
De entrada, la Sala advierte que hay una evidente inconsistencia entre lo expuesto en la demanda de tutela y el contenido del derecho de petición que presentó la interesada el pasado 23 de marzo de 2022. Por
3.4. Del caso concreto
De entrada, la Sala advierte que hay una evidente inconsistencia entre lo expuesto en la demanda de tutela y el contenido del derecho de petición que presentó la interesada el pasado 23 de marzo de 2022. Por un lado, mientras en la demanda aduce que la solicitud que elevó ante la UARIV versa sobre “cuánto y cuándo” habrá desembolso y si le hace falta algún documento para acceder a la indemnización ; por otro, al110013109012-2022-00093 (NI. T-5492) Esneda Sevillano Palacios Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Apelación tutela
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revisar el contenido de la petición, se evidencia que su pretensión gira en torno a una cuestión totalmente diferente, pues solicita que se le “otorgue el restante de la indemni zación por DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTEGRIDAD SEXUAL que me corresponde para el equivalente de 30 SMLV” . Circunstancia por la cual, lo único que será objeto de debate en la presente acción constitucional, es lo relativo a ésta última exigencia.
Hecha la aclaración, es claro que la demandada sí respondió de manera clara, concreta y de fondo (ut supra 3.3.1), pues el pasado 26 de mayo (rad. la entidad l e explicó en detalle a la interesada que el tope acumulado de las indemnizaciones es de 40 smlmv, por lo que, habiéndosele pagado 27 smlmv por el delito de desplazamiento forzado, solo podrá recibir 13 smlmv adicionales por el delito contra la integridad sexual del que también fue víctima, sin que pueda exceder dicho tope.
habiéndosele pagado 27 smlmv por el delito de desplazamiento forzado, solo podrá recibir 13 smlmv adicionales por el delito contra la integridad sexual del que también fue víctima, sin que pueda exceder dicho tope.
Por lo anterior, yerra la accionante al impugnar el fallo sobre la base de que la UARIV confunde esas dos indemnizaciones, pues la entidad fue cristalina al referir que la indemnización por desplazamiento forzado ya fue efectivamente cancelada, mientras que la indemnización por delitos contra la integridad sexual aún se encuentra pendiente.
Si la interesada lo que pretende es averiguar, cuándo será desembolsada ésta última indemnizaci ón o si le hace falta algún documento para acceder a ella, deberá presentar otra petición ante la UARIV con la que proponga específicamente esas pretensiones, pues, hasta el momento, no lo ha hecho.
Por todo ello, la Sala evidencia que la respuesta ofrecida el pasado 26 de mayo, la cual fue debidamente emitida y notificada por la UARIV durante el presente trámite constitucional, sí configura el fenómeno del110013109012-2022-00093 (NI. T-5492) Esneda Sevillano Palacios Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Apelación tutela
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hecho superado ( ut supra 3.3.2), por lo que la decisi ón recurrida será confirmada.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
confirmada.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 09 de junio de
2022 por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá D.C., que negó el amparo constitucional por carencia de obje to por hecho superado a la señora ESNEDA SEVILLANO PALACIOS , identificado con cédula 1.010.018.252.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
Magistrado110013109012-2022-00093 (NI. T-5492) Esneda Sevillano Palacios Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Apelación tutela
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