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TSDJ BOG SP - 110013109030202000203-01-(10-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109030202000203-01-(10-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta N°. 035

TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C., miércoles, diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación 110013109030202000203-01 Procedencia Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Demandante OLIVA BARBOSA AGUDELO Demandadas Colpensiones y Nueva EPS Derechos Mínimo Vital y otros Asunto Impugnación sentencia de primera instancia Decisión Adiciona

I. ASUNTO:

1. Resolver la impugnación presentada por OLIVA BARBOSA AGUDELO contra la decisión proferida el 12 de enero de 2021 por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que concedió el amparo constitucional invocado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y la Nueva EPS.

II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

2. La memorialista promueve el amparo constitucional en procura de los derechos fundamentales al mínimo vital y salud. Como supuestos fácticos

de la acción se destacan:

3. Se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud a la Nueva EPS y en pensiones a la Administradora Co lombiana de PensionesColpensiones. Fue incapacitada de manera continua e ininterrumpida desde el 23 de septiembre de 2019; el pago de las incapacidades se hizo hasta el mes

Nueva EPS y en pensiones a la Administradora Co lombiana de PensionesColpensiones. Fue incapacitada de manera continua e ininterrumpida desde el 23 de septiembre de 2019; el pago de las incapacidades se hizo hasta el mes de agosto de 2020 por parte de la Nueva EPS. Efectuado el reclamo correspondiente le indicaron que la obligación posterior a esa fecha le corresponde a Colpensiones.Tutela de 2ª instancia rad: 110013109030202000203-01

Accionante: OLIVA BARBOSA AGUDELO

Accionada: Colpensiones y Nueva EPS Decisión: Adiciona Página 2 de 12

4. Según la demandante, de acuerdo con el examen de p érdida de capacidad laboral su enfermedad fue califi cada como de origen común.

Agregó que no puede desempeñarse laboralmente, por lo que depende del aludido pago para su subsistencia.

5. Por lo anterior, solicitó ordenar a las demandadas pagar las incapacidades adeudadas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

6. El Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá concedió la protección del derecho al mínimo vital y ordenó a la Nueva EPS pagar a la accionante las incapacidades causadas desde el 25 de septiembre de 2019 al 23 de marzo de 2020, y a Colpensiones las generadas a partir del día 181 en adelante hasta el día 540, o cuando cese la emisión de incapacidades.

7. Tras referirse al marco normativo y jurisprudencial que trata sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago

partir del día 181 en adelante hasta el día 540, o cuando cese la emisión de incapacidades.

7. Tras referirse al marco normativo y jurisprudencial que trata sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales , y la responsabilidad que tienen las demandadas incluso en aquellas que surjan con posterioridad a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, estimó que la Nueva EPS remitió en forma oportuna el 17 de marzo de 2020 el concepto de rehabilitación desfavorable a Colpensiones y, posteriormente, esa administradora expidió el dictamen de PCL en un porcentaje del 41.52%, por lo que no puede argume ntar que desconocía las incapacidades, ni su obligación de cancelarlas a partir del día 180 y hasta el día 540, y que de ahí en delante de nuevo esa obligación recae en la EPS.

8. Como observó de l as pruebas aportadas que solo se habían acreditado pagos parciales por parte de la Nueva EP S, emitió los mandatos atrás referidos. Estimó la tutela el mecanismo idóneo para conjurar la situación de vulnerabilidad padecida por la actora.

IV. IMPUGNACIÓN:

9. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia. Con sustento en normatividad que trata el derecho de petición y el procedimiento interno administrativo para el reconocimiento y pago de incapacidades, e xpresó qu e esa entidad no ha recibido solicitud o documento alguno frente a la petición del subsidio, porTutela de 2ª instancia rad: 110013109030202000203-01

Accionante: OLIVA BARBOSA AGUDELO

recibido solicitud o documento alguno frente a la petición del subsidio, porTutela de 2ª instancia rad: 110013109030202000203-01

Accionante: OLIVA BARBOSA AGUDELO

Accionada: Colpensiones y Nueva EPS Decisión: Adiciona Página 3 de 12

lo que no existiendo la respectiva reclamación no es posible proceder a su reconocimiento.

10. Por tanto, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente la tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

11. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591/91, es competente la Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por los juzgados penales del circuito.

12. Problema jurídico: Procede la Sala a determinar si se desconocen derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social de OLIVA BARBOSA AGUDELO, ante la falta de pago por parte de Colpensiones de las incapacidades médicas generadas como consecuencia de la s enfermedades que padece.

13. La tutela como mecanismo excepcional de reclamo de incapacidades laborales. En primer término, en torno a la procedencia de la acción de tutela para obtener el pag o de incapacidades laborales, mediante sentencia T-800/13, la Corte Constitucional señaló que el hecho de que existan algunos mecanismos judiciales diseñados para resolver las controversias relativas al pago de las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social Integral (SGSSI) impide que, en principio, dichas

algunos mecanismos judiciales diseñados para resolver las controversias relativas al pago de las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social Integral (SGSSI) impide que, en principio, dichas discusiones sean sometidas a consideración del juez de tutela. No obstante, frente al caso específico de las tutelas impe tradas para obtener el pago de prestaciones como la que se propone en el sub lite , debe considerarse un aspecto adicional relacionado con la importancia que éstas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.

14. Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se vulneren derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar, de la forma más expedita posible, la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistirTutela de 2ª instancia rad: 110013109030202000203-01

Accionante: OLIVA BARBOSA AGUDELO

Accionada: Colpensiones y Nueva EPS Decisión: Adiciona Página 4 de 12

dignamente. Sobre ese particular, la Corte Constitucional en sentencia T643/14, señaló:

[E]l reconocimiento y pago de una incapacidad asegura al trabajador un ingreso económico durante el periodo de su convalecencia, permitiéndole asumir su proceso de recuperación en los términos y condiciones médicamente

643/14, señaló:

[E]l reconocimiento y pago de una incapacidad asegura al trabajador un ingreso económico durante el periodo de su convalecencia, permitiéndole asumir su proceso de recuperación en los términos y condiciones médicamente diagnosticadas, particularmente por la especial protección a que tiene derecho en vista de su situación de debilidad manifiesta, además de garantizársele su derecho al mínimo vital, permitiendo la satisfacción de las necesidades básicas de él y su grupo familiar económicamente dependiente, mientras se reintegra a la actividad laboral.

Es por ello que, con el reconocimiento de éste tipo de prestaciones se pretende garantizar las condiciones mínimas de vida digna del trabajador y del grupo familiar que de él depende, en especial cuando se deterioran sus condiciones de salud o de orden económico. De esta misma manera, este derecho encuentra un amplio desarrollo en instrumentos internacionales.

Así, ante circunstancias como las anteriores, en las que los derechos fundamentales se encuentran afectados por el no pago de una incapacidad laboral, el amparo constitucional es el mecanismo judicial apropiado para consolidar la protección de tales derechos.

15. Se concluye de lo anterior que dentro del caso concreto, especialmente por las condiciones de salud que aquejan a la actora, que la ubican en situación de debilidad manifiesta, esta acción constitucional resulta ser el mecanismo más expedito y eficaz para obtener la protección de sus garantías fundamentales.

16. Del pago de incapacidades médicas. Marco normativo y jurisprudencial. Los requisitos para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas generales, se encuentran consignados en el artículo 21

garantías fundamentales.

16. Del pago de incapacidades médicas. Marco normativo y jurisprudencial. Los requisitos para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas generales, se encuentran consignados en el artículo 21 de Decreto 1804 de 1999 “Por el cual se expiden normas sobre el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.

17. Ahora bien, con fundamento en las previsiones legales correspondientes, el pago de las incapacidades está diseñado de la siguiente

manera:

a) El pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a tres días se encuentra a cargo del patrono (Decreto 1049 de 1999, artículo 40, parágrafo 1°).

b) Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206). En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121).Tutela de 2ª instancia rad: 110013109030202000203-01

Accionante: OLIVA BARBOSA AGUDELO

Accionada: Colpensiones y Nueva EPS Decisión: Adiciona Página 5 de 12

c) La EPS deberá examinar al trabajador afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad t emporal, el respectivo concepto de rehabilitación. Ese concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142).

d) Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el

concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142).

d) Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, artículo 23).

e) Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido. (Destacado fuera del texto)

f) Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad.

18. En el supuesto de que el trabajador, a pesar de haber sido calificado con un porcentaje inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, sigue incapacitado por su estado de salud, la Corte Constitucional ha señalado que le corresponde al fondo de pensiones al cual esté afiliado continuar con el

con un porcentaje inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, sigue incapacitado por su estado de salud, la Corte Constitucional ha señalado que le corresponde al fondo de pensiones al cual esté afiliado continuar con el pago de dichas incapacidades hasta que exista un concepto médico favorable de rehabilitación, o hasta que se pueda efectuar calific ación de su invalidez. Ello, como quiera que, para esa Corporación, el propósito del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 es garantizar al afiliado el pago de las incapacidades médicas superiores a los primeros 180 días, mientras que se recupera o se reconoce su derecho a la pensión de invalidez1.

19. Así las cosas, cuando la enfermedad o accidente genere una incapacidad laboral, ésta debe ser pagada por el empleador los tres (3) primeros días, del día cuatro (4) al ciento ochenta (180) corresponde el pago a la EPS y del día ciento ochenta y uno (181) en adelante y hasta por ciento ochenta (180) días más debe ser sufragado por la administradora de fondos pensionales, q ue pueden ser prorrogados por ciento ochenta (180) días

1 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-980/08; T-920/09; T-137/12 y T-263/12.Tutela de 2ª instancia rad: 110013109030202000203-01

Accionante: OLIVA BARBOSA AGUDELO

Accionada: Colpensiones y Nueva EPS Decisión: Adiciona Página 6 de 12

adicionales hasta tanto se efectúe el dictamen de pérdida de capacidad laboral. En relación con ello, la Corte Constitucional ha sostenido2:

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adicionales hasta tanto se efectúe el dictamen de pérdida de capacidad laboral. En relación con ello, la Corte Constitucional ha sostenido2:

…tratándose de incapacidades que superan los ciento ochenta (180) días, le corresponde al respectivo Fondo de Pensiones asumir el pago de dicha prestación únicamente hasta que se evalúe la pérdida de la capacidad laboral, siempre y cuando, como resultado de dicho dictamen, la persona tenga derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. En esa medida, en el evento en que el afiliado no alcance el porcentaje requerido de invalidez o se le haya dictaminado una incapacidad permanente parcial, y por sus precarias condiciones de salud se sigan generando incapacidades laborales, le corresponde al Fondo de Pensiones continuar con el pago de las mismas hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez. (Subrayado fuera de texto).

20. Este criterio encuentra respaldo en e l artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, por medio del cual se adicionaron dos párrafos al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, relativos al procedimiento de la calificación del estado de

invalidez, los cuales a la letra dicen:

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la

de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. (Destacados propios de la Sala)

21. Se extrae de lo señalado que las administradoras de fondos de pensiones no tendrán que pagar las incapacidades subsiguientes a los 180 primeros días, cuando las EPS no expidan el concepto favorable de rehabilitación.

2 T-920/09.Tutela de 2ª instancia rad: 110013109030202000203-01

Accionante: OLIVA BARBOSA AGUDELO

Accionada: Colpensiones y Nueva EPS

Decisión: Adiciona

2 T-920/09.Tutela de 2ª instancia rad: 110013109030202000203-01

Accionante: OLIVA BARBOSA AGUDELO

Accionada: Colpensiones y Nueva EPS Decisión: Adiciona Página 7 de 12

22. Y en punto de la emisión de un concepto de rehabilitación desfavorable por parte de la EPS y la suspensión del pago de incapacidades que algunos fondos de pensiones aplican con fundamento en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, en sentencia T-144/16 la Corte Constitucional

precisó:

(…) Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad sin mayor dilación , pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.

Es necesario hacer hincapié en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral. Asegura que el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador3.

La forma condicionante en que el artículo 142 del Decreto -Ley 019 de 2012, hace alusión a dicho concepto, lleva a pensar que se orienta al equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema. Da un margen de espera y rehúsa tener por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad, y que se fijaron a cargo de las AFP.

rehúsa tener por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad, y que se fijaron a cargo de las AFP.

Bajo esta óptica, el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una condición para la ampliación del término de las incapacidades hasta por 360 días para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico (Subrayas y negrillas fuera de texto original).

23. Ello quiere decir que las incapacidades deben ser asumidas por el fondo de pensiones sin que para ello se deba tener en cuenta el tipo de concepto (favorable o desfavorable) de recuperación, inclusive, con posterioridad a la calificación de la pérdida de capacidad laboral sea inferior o superior al 50%, puesto que la suspensión de las mismas, únicamente depende de que la persona pueda reintegrarse a su puesto de trabajo o en su defecto le sea reconocida pensión de invalidez4.

24. Ahora bien, hasta hace un tiempo, existía un vacío legal frente a quién correspondía asumir el pago a un trabajador que ha superado los 540 días de incapacidad y aún no acredita el porcentaje mínimo requerido de

3 Decreto 2463 de 2001, artículo 23 inciso 1º. 4 Corte constitucional, sentencia T-008/18.Tutela de 2ª instancia rad: 110013109030202000203-01

Accionante: OLIVA BARBOSA AGUDELO

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pérdida de su capacidad laboral para hacerse acreedor a una pensión por invalidez.

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pérdida de su capacidad laboral para hacerse acreedor a una pensión por invalidez.

25. No obstante, en desarrollo del tema, la Corte Constitucional ratificó la atribución de responsabilidades que corresponde a las empresas en el pago de incapacidades ininterrumpidas que sumaban más de 540 días, en casos en que los actores se hallen en imposibilidad de acceder a una pensión de invalidez, precisando que las autoridades accionadas no pueden sustraerse de su obligación de cancelar las incapacidades médicas cuando superan dicho límite alegando falta de legislación que regule la materia, pues con la expedición de la Ley 1753 de 2015 se superó el déficit de protección que había sido evidenciado por la jurisprudencia constitucional con anterioridad a su

vigencia. En la sentencia T-161/19 ratificó:

6.1.2 Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que, a partir de la vigencia del precitado artículo 67 de Ley 1753 de 20155, en todos los casos en que se solicite el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad superior a 540 días, el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social están en la obligación de cumplir con lo dispuesto en dicho precepto legal, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del afiliado6.

6.1.3 Bajo esta línea, este Tribunal mediante sentencia T-144 del 2016 conoció el caso de una ciudadana que, como consecuencia de un accidente de tránsito, sufrió varias fracturas que le provocaron incapacidades de más de 540 días, cuyo dictamen de

de una ciudadana que, como consecuencia de un accidente de tránsito, sufrió varias fracturas que le provocaron incapacidades de más de 540 días, cuyo dictamen de Calificación de Invalidez no superaba el 50% de PCL. En dicha oportunidad, la Sala Quinta de Revisión concluyó que la obligación de reconocer y pagar las incapacidades posteriores al día 540 estaba a cargo de las EPS, en virtud de la Ley 1753 de 2015…

De igual manera, por medio de la Sentencia T-144 de 2016 la Corte estableció tres reglas para la aplicación del artículo 67 de la Ley 1753 en caso análogos como el que fue objeto de revisión, al respecto determinó que:

“(i) existe la necesidad de garantizar una protección laboral reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral y tienen incapacidades prolongadas pero su porcentaje de disminución ocupacional no supera el 50%;

(ii) El deber legal impuesto a las EPS respecto de las incapacidades posteriores al día 540 es obligatorio para todas las autoridades y entidades del SGSSS. Sin embargo, cabe anotar que las entidades promotoras pueden perseguir lo pagado ante la entidad administradora del Sistema; y,

5 Ley 1753/15. “ARTÍCULO 267. Vigencias y Derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” La ley fue publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015.

6 Corte Constitucional Sentencias T-144/16, T-200/17 y T-401/17, T-693/17, entre otras.Tutela de 2ª instancia rad: 110013109030202000203-01

Accionante: OLIVA BARBOSA AGUDELO

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(iii) La referida norma legal puede aplicarse de manera retroactiva, en virtud del principio de igualdad”.

26. Caso concreto. Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que OLIVA BARBOSA AGUDELO, pretende a través del mecanismo de la acción de tutela que se ordene a Colpensiones asumir el pago de los días de incapacidad laboral que no han sido sufragados, ello para garantizar su congrua subsistencia.

27. Según la información aportada a la actuación el accionante presenta incapacidad laboral continua a causa de las enfermedades que padece “osteoartrosis generalizada, discopatía lumbar y cervical crónica. Dolor dorsolumbar de difícil manejo…”; la Nueva EPS le reconoció el pago de lo correspondiente a los primeros 180 días, y el 17 de marzo de 2020 radicó ante la AFP Colpensiones concepto desfavorable de rehabilitación de la usuaria.

28. Siguiendo los criterios y directrices sentados por la Corte Constitucional, refulge claro que la decisión del a quo resulta acertada al haber concedido el amparo tras considerar que Colpensiones debe reconocer y pagar las incapacidades que estén pendientes de cancelar desde el día 180 hasta el día 540, y que de ahí otra vez esa obligación debe asumirla la Nueva

concedido el amparo tras considerar que Colpensiones debe reconocer y pagar las incapacidades que estén pendientes de cancelar desde el día 180 hasta el día 540, y que de ahí otra vez esa obligación debe asumirla la Nueva EPS, sin que para ello se tenga en cuenta el tipo de concepto (favorable o desfavorable) de recuperación, según quedó visto del precedente jurisprudencial.

29. La suspensión de dicha erogación, únicamente procede en caso de que la persona pueda reintegrarse a su puesto de trabajo o en su defecto le sea reconocida pensión de invalidez 7; circunstancias que en el presente asunto aún no han acaecido.

30. En efecto, en el caso concreto es evidente que el estado de salud de la actora se encuentra afectado, según así lo revela el dictamen de pérdida de su capacidad laboral que estableció un porcentaje del 44.65, sin que hasta el momento goce de pensión de invalidez; es decir, está incapacitada medicamente para trabajar y no es beneficiaria de ninguna fuente de auxilio dinerario para subsistir dignamente. Ello evidentemente indica que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, y que la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para evitar la lesión de sus derechos al mínimo vital y la amenaza de otros que eventualmente pueden resultar afectados, tales como la vida digna y la salud.

7 Corte constitucional, sentencia T-008/18, entre muchas otras.Tutela de 2ª instancia rad: 110013109030202000203-01

Accionante: OLIVA BARBOSA AGUDELO

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Accionante: OLIVA BARBOSA AGUDELO

Accionada: Colpensiones y Nueva EPS Decisión: Adiciona Página 10 de 12

31. En ese orden, se concluye que corresponde a Colpensiones efectuar el pago de las incapacidades que surjan a partir del día ciento ochenta y uno (181) en adelante y que estén pendientes de pagar hasta el día 540; y que aquellas que superen ese término (540 días), deben ser asumidas por la Nueva EPS, hasta cuando la actora eventualmente le sea reconocida pensión de invalidez. En tal sentido, se adicionará el fallo de primer grado.

32. Lo anterior, en aras de evitar la interposición de nuevas acciones constitucionales y de garantizar el mínimo vital de la actora, pues la Sala no puede pasar por alto que padece una enfermedad de la cual no se ha podido recuperar, y no existe ninguna razón para volver a acudir al juez constitucional en procura de amparo, según se concluye del precedente constitucional vigente atrás visto.

33. La atribución de responsabilidades en re lación con el pago de

incapacidades se describe gráficamente así:

Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 181 hasta 540 Fondo de Pensiones8 Artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015

34. Dígase, finalmente, que el argumento expuesto por la censora, no

Pensiones8 Artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015

34. Dígase, finalmente, que el argumento expuesto por la censora, no puede ser acogido, porque el pago de incapacidades por enfermedad ha sido un tema ampliamente definido legal y jurisprudencialmente y no hay lugar a poner obstáculos administrativos, ni eludir obligaciones, máxime cuando en el caso concreto ya existe concepto desfavorable de rehabilitación y que Colpensiones claramente lo conoce, según lo incorporó a la impugnación.

8 Excepcionalmente, las EPS pueden estar obligadas a asumir el reconocimiento y pago de incapacidades posteriores al día 180 y anteriores al día 540, si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación. En dichos casos, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.Tutela de 2ª instancia rad: 110013109030202000203-01

Accionante: OLIVA BARBOSA AGUDELO

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35. En ese contexto, se confirmará el fallo de tutela, pero con la adición atrás advertida.

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º.- ADICIONAR el fallo de tutela del 12 de enero de 2020, emanado

Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º.- ADICIONAR el fallo de tutela del 12 de enero de 2020, emanado del Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de ORDENAR a la Nueva EPS asuma el pago de incapacidades que superen los 540 días hasta cuando le sea reconocida a la actora pensión de invalidez, según se explicó en la parte motiva.

2º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.

3°.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase.

RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrado MagistradoTutela de 2ª instancia rad: 110013109030202000203-01

Accionante: OLIVA BAR

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