TSDJ BOG SP - 110013109030202100020 01-(19-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109030202100020 01-(19-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109030202100020 01 Procedencia Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá Demandante Gustavo Francisco Petro Urrego Accionado Ministerio de Salud y de la Protección Social Motivo Alzada Fallo declaró hecho superado Decisión Anula, reintegrar legitimo contradictorio Aprobado Acta Nº 22 Fecha marzo diecinueve de dos mil veintiuno
Se r esuelve lo que corresponda respecto a la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido el 9 de febrero de 2021 por el Juzgado 30 Penal del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, por intermedio de apoderados, promovió acción de tutela por presunta vulneración de su derecho fundamental de petición en asocio con la información, acceso a documentos públicos, participación en la democracia y a ejercer la oposición política.Radicación: 110013109030202100020 01 Rad. T-4979
Accionante: Gustavo Francisco Petro Urrego Accionado: Ministerio de Salud y de la Protección Social 2
Hechos.- Precisó la demanda que ante la incertidumbre generalizada en la población colombiana y la ausencia de claridad y transparencia sobre la política de vacunación para el COVID-19, el senador GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO presentó derecho de petición ante el Ministerio de Salud y Protección Social
generalizada en la población colombiana y la ausencia de claridad y transparencia sobre la política de vacunación para el COVID-19, el senador GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO presentó derecho de petición ante el Ministerio de Salud y Protección Social el 9 de enero de 2021, atendiendo lo previsto en los artículos 23 de la Constitución Política y 258 de la Ley 5 ª de 1992, solicitando lo siguiente:
1. Entregar copia de los contratos firmados para la adquisición de la vacuna para el SARS -Cov-2 o COVID -19. (P-fizer, Moderna y otros);
2. Informar con qué laboratorios se hicieron las negociaciones para la compra de la vacuna del SARS -Cov-2 o COVID -19. (P -fizer, Moderna y otros);
3. Informar las cantidades de vacunas compradas por parte del Gobierno Nacional, (P-fizer, Moderna y otros).
Pese a que transcurrió el término establecido en el artículo 258 de la Ley 5ª de 1992, no ha sido notificada una respuesta que atienda los requisitos jurisprudenciales para dicho fin; esto es, que la petición sea resuelta de manera: pronta, oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con los requerimientos del peticionario.
De esta manera se han a fectado garantías como petición, información, acceso a los documentos públicos, a participar en la democracia y a ejercer la oposición política : por lo que depreca ordenar al señor Ministro de Salud y Protección Social que resuelva de fondo y de manera clara, precisa y congruente las peticiones
democracia y a ejercer la oposición política : por lo que depreca ordenar al señor Ministro de Salud y Protección Social que resuelva de fondo y de manera clara, precisa y congruente las peticiones presentadas por el senador GUSTAVO FRANCISCO PETRORadicación: 110013109030202100020 01 Rad. T-4979
Accionante: Gustavo Francisco Petro Urrego Accionado: Ministerio de Salud y de la Protección Social 3
URREGO el 9 de enero de 2021, entregando copia de los contratos firmados por el gobierno nacional para la adquisición de la vacuna para el SARS-Cov-2 o COVID-19. (P-fizer, Moderna y otros).
Respuesta a la demanda .- El Ministerio de Salud y de la Protección Social rindió informe en los términos que lo prevé el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, refiriendo que los hechos signados en doce (12) numerales en la solicitud de amparo eran ciertos, mientras que el número 13 lo era solo parcialmente, sosteniendo que la información del Ministerio de Salud y Protección Social fue veraz y oportuna, publicándose en la página web de la entidad. Refirió que en su perspectiva no era cierta la incertidumbre sobre la claridad y transparencia de la política de vacunación p ara el COVID–19.
Señaló que el ente Ministerial respondió la petición del accionante, precisando que en aplicación de la Ley 1755 de 2015 remitió por competencia lo relacionado con la pregunta número 1, a través del oficio radicado 202124000046221. Mient ras que las demás inquietudes las desató a través del radicado de salida Nº
competencia lo relacionado con la pregunta número 1, a través del oficio radicado 202124000046221. Mient ras que las demás inquietudes las desató a través del radicado de salida Nº 202124000085281, adverando que esa actuación estructuraba el denominado hecho superado, explicando con fundamento en pronunciamientos de la Corte Constitucional ese criterio.
Suministró como pruebas: el oficio del traslado por competencia a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres; la respuesta que ofreció a los demás interrogantes; y constatación de la entrega de la misiva al correo electrónico que maneja el senador
GUSTAVO PETRO URREGO.Radicación: 110013109030202100020 01 Rad. T-4979
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Con fundamento en ello solicitó que se exonerara al Ministerio de la Protección Social de toda responsabilidad y se declarara la carencia actual por hecho superado.
Sentencia de primera instancia .- El 9 de febrero de 20 21 el Juzgado 30 Penal del Circuito declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Afirmó que, estando en curso el trámite constitucional, el Ministerio de Salud y de la Protección Social respondió al accionante la petición. Comunicado que, el 28 de enero la parte actora admitió haber recibido, pero expresando que no estaba conforme con sus términos, porque en su consideración dilataba de forma injustificada la expedición de los contratos firmados por el Gobierno Nacional para la adquisición de la vacuna SARS -Cov-2 o COVID–
haber recibido, pero expresando que no estaba conforme con sus términos, porque en su consideración dilataba de forma injustificada la expedición de los contratos firmados por el Gobierno Nacional para la adquisición de la vacuna SARS -Cov-2 o COVID– 19, lo que aseguró tenía en incertidumbre a la ciudadanía colombiana, al desconocer con certeza el plan de vacunación para enfrentar la pandemia.
Al respecto señaló el a -quo que, el Ministerio de Salud y de la Protección Social al contestar respetó la garantía en cuestión , indicando que la solicitud de copias de los contratos suscritos por el Gobierno Nacional para adquirir las vacunas con las que se combatiría el SARS Cov-2 o COVID –19, fue remitida a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por corresponder a sus facultades; atendiendo a que e l derecho fundamental no se traduce en que se obligue a la entidad accionada a proporcionar una respuesta favorable a los intereses del solicitante.Radicación: 110013109030202100020 01 Rad. T-4979
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En esas condiciones, no puede admitirse que la respuesta otorgada sobre el p articular sea abstracta o evasiva , por el contrario, se ajusta a lo reglado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Finalmente aclaró el fallo que, como hasta el 14 de enero la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres recibió el traslado de la petición de copias, se encontraba en términos para
Finalmente aclaró el fallo que, como hasta el 14 de enero la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres recibió el traslado de la petición de copias, se encontraba en términos para manifestarse, de acuerdo con el Decreto 491 de 2020.
Impugnación.- Inconformes con la sentencia, los apoderados del demandante la recurrieron persistiendo en la necesidad de que se resuelva de fondo y de manera clara, precisa y congruente la petición, con la entrega de la copia de los contratos firmados por el gobierno nacional para la adquisición de la vacuna para el SARSCov-2 o COVID -19; única forma de restablecer las garantías supremas afectadas.
Afirmaron que una actitud más acorde con los derechos y principios constitucionales en pugna, y, la situación que está viviendo el país, implicaba determinar si al actor le asistía el derecho a obtener la reproducción de los documentos de marras para hacer control político sobre la situación de salud pública más grave que ha tenido que afrontar Colombia en las últimas décadas debido al contagio del COVID-19.
Ello por cuanto remitir la solicitud a la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres (UGRD) por ser un asunto de su competencia, contraría lo aseverad o por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Comunicado de Prensa del 30 de diciembre de 2020 que preceptuó: “Por decisión del Presidente de la Republica, la únicaRadicación: 110013109030202100020 01 Rad. T-4979
Accionante: Gustavo Francisco Petro Urrego Accionado: Ministerio de Salud y de la Protección Social 6
Accionante: Gustavo Francisco Petro Urrego Accionado: Ministerio de Salud y de la Protección Social 6 persona autorizada para adelantar gestiones orientadas a obtener acceso a vacunas o tratamientos médicos para atender la pandemia del COVID-19 es el ministro de Salud, doctor Fernando
Ruiz”.
En ese orden de ideas, elevaron como pretensión inicial la vinculación de la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres (UGRD) al proceso de t utela, mediante notificación al correo electrónico: notificacionesjudiciales@gestiondelriesgo.gov.co. Y, revocar la sentencia expedida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá el 9 de febrero de 2021 en el proceso de la referencia y, en consecuencia, ordenar a la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres (UGRD) que entregue copia de los contratos firmados por el gobierno nacional para la adquis ición de la vacuna para el
SARS Cov-2 o COVID-19.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción
calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como en este caso lo hace GUSTAVO FRANCISCORadicación: 110013109030202100020 01 Rad. T-4979
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PETRO URREGO, por intermedio de apoderados designados con ese especifico fin.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
Aludiendo a la garantía fundamental de petición en conexidad con el acceso a los documentos públicos, al ejercicio de la oposición política y a la información, la acción se dirigi ó contra el Ministerio de Salud y Protección Social legitimado por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
No obstante, esta instancia coincide con la primera pretensión de la impugnación, esto es, que se hace necesario la vinculación de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesg o de Desastres (UNGRD), en cuanto es la entidad pública a la cual el Ministerio de Salud le trasladó la definición de la petición de expedición de copias de los contratos relativos a la adquisición de vacunas contra el
COVID-19.
Legítimo contradictorio.- El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 impone al accionante la indicación de la autoridad causante del
de los contratos relativos a la adquisición de vacunas contra el
COVID-19.
Legítimo contradictorio.- El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 impone al accionante la indicación de la autoridad causante del agravio, ventilado por conducto del mecanismo excepcional del artículo 86 Superior; pero al trámite de la acción de tutela se debe vincular a todo aquél que pueda ser responsable de la agresión o tenga un interés legítimo en la decisión respectiva, pues únicamente de este modo resulta viable satisfacer el principio de efectividad de los derechos fundamentales y a la vez garantizar elRadicación: 110013109030202100020 01 Rad. T-4979
Accionante: Gustavo Francisco Petro Urrego Accionado: Ministerio de Salud y de la Protección Social 8 debido proceso y el d erecho a la defensa de quienes eventualmente estarían llamados a cumplir la orden impartida para su protección o a sufrir consecuencias por virtud de ella.
En este orden de ideas, corresponde al funcionario judicial adelantar las acciones pertinentes para conformar el contradictorio.
Sobre la importancia de la legitimidad en la causa pasiva, la Corte ha dicho que1:
“Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado ‘legitimidad en la causa por pasiva’, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas. Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que - además de que se cumplan otros requisitosexista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama”.
necesario que - además de que se cumplan otros requisitosexista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama”.
La citada Corporación también tiene esclarecido que la convocatoria de la parte que por legitimación pasiva debe concurrir al proceso, constituye indefectible presupuesto “para una decisión de fondo y responder así a la protección eficaz de los derechos fundamentales”, al punto incluso, que echada de menos, se configura una causal de nulidad a cuya declaratoria debe procederse.
Ello en cuanto el artículo 29 de la Constitución consagra el derecho al debido proceso, que se entiende como:
1 Ver sentencia T-091 de 1993, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. Igualmente consultar Autos No. 004 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, No. 009 de 1994, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell, No. 055 de 1997, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.Radicación: 110013109030202100020 01 Rad. T-4979
Accionante: Gustavo Francisco Petro Urrego Accionado: Ministerio de Salud y de la Protección Social 9 “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa2, de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”3.
Garantía de aplicación general y universal, que “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”4.
se estiman favorables”3.
Garantía de aplicación general y universal, que “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”4.
En el trámite de la acción de tutela, particularmente, el debido proceso asegura que la autorid ad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando por activa y por pasiva a todas las personas que se encuentren comprometidas en la parte fá ctica de la acción 5; solo así cuando adopte su decisión comprenderá a todos los intervinientes y no result en afectados quienes debiendo ser llamados no fueron citados al asunto.
Para establecer quiénes deben ser convocados, se debe partir del escrito de la demanda y de las respuestas que brinden las partes. Así mismo, de los hechos puestos de presente , e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, por lo que en ese escenario es donde el juez despliega su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien debe concurrir al mismo, a efectos de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando
2 Cfr. Sentencia C-401 de 2013. 3 Sentencia C-617 de 1996. Reiterada en la sentencia C-401 de 2013. 4 Sentencia C-799 de 2005. 5 Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros.Radicación: 110013109030202100020 01 Rad. T-4979
Accionante: Gustavo Francisco Petro Urrego Accionado: Ministerio de Salud y de la Protección Social 10
Accionante: Gustavo Francisco Petro Urrego Accionado: Ministerio de Salud y de la Protección Social 10 conocer lo obrante en el expediente para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma.6
La máxima Corporación ha señalado que:
“el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas - integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” 7.
En conclusión, como lo ha sostenido de forma reiterada y uniforme la máxima Corporación 8, la falta de integración del legítimo contradictorio genera nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte, dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamenta les al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas.
Con la acción de tutela que se estudia se procura la protección de los derechos de GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO a acceder a los contratos suscritos por el gobierno colombiano para la inmunización de la población y hacer frente a la pandemia por el
COVID-19.
los derechos de GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO a acceder a los contratos suscritos por el gobierno colombiano para la inmunización de la población y hacer frente a la pandemia por el
COVID-19.
6 Sentencia SU116/18. M. P. José Fernando Reyes Cuartas, 8 de noviembre de 2018. 7 Auto 065 de 2010. 8 Autos 025 A de 20012, 065 de 2013, 088 de 2016, 193 de 2016 y 248 de 2016.Radicación: 110013109030202100020 01 Rad. T-4979
Accionante: Gustavo Francisco Petro Urrego Accionado: Ministerio de Salud y de la Protección Social 11
Situación que, de acuerdo con la respuesta ofrecida por el Ministerio demandado, le compete definir a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), a la cual le trasladó la solicitud.
Por ello, como lo pidieron los apoderados del demandante, se infiere la necesidad de reintegrar el legítimo contradictorio, para que esa dependencia comparezca al proceso en cuanto puede ser afectada por la sentencia que eventualmente se profiera ; para ello resulta imperativo decretar la nulidad.
En efecto, t al irregularidad estructura un vicio que impide la decisión de mérito o fondo, por lo que quedará sin validez lo actuado desde la providencia que avocó el conocimiento de la demanda y se ordenará, en cumplimiento de los principios de oficiosidad, eficacia de los derechos fundamentales y debido proceso a cuya satisfacción no es ajena la tutela, que se adelante de nuevo el trámite por el Juzgado 30 Penal del Circuito, con el fin
oficiosidad, eficacia de los derechos fundamentales y debido proceso a cuya satisfacción no es ajena la tutela, que se adelante de nuevo el trámite por el Juzgado 30 Penal del Circuito, con el fin establecido, accediendo a la primera pretensión de los impugnantes.
A salvo de la invalidación quedan las pruebas aportadas9.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
9 Concordar autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002, entre otros.Radicación: 110013109030202100020 01 Rad. T-4979
Accionante: Gustavo Francisco Petro Urrego Accionado: Ministerio de Salud y de la Protección Social 12
PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado 30
Penal del Circuito de esta capital, a partir del auto por medio del cual avocó el conocimiento del presente asunto, para que se integre debidamente el legítimo contradictorio.
SEGUNDO: A salvo de la invalidación quedan las pruebas aportadas.
TERCERO: Contra esta determinación no procede recurso alguno
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña (Ausencia justificada)
Manuel Antonio Merchán Gutiérrez Aclaración de voto Rad. T-4979