TSDJ BOG SP - 110013109030202100020 02-(24-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109030202100020 02-(24-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109030202100020 02 Procedencia Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá Demandante Gustavo Francisco Petro Urrego Accionado Ministerio de Salud y de la Protección Social Motivo Alzada Fallo declaró hecho superado Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 37 Fecha Veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno
Se r esuelve la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido el 9 de abril de 2021 por el Juzgado 30 Penal del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO , por intermedio de apoderados, promovió acción de tutela por presunta vulneración de su derecho fundamental de petición en asocio con la información, acceso a documentos públicos, participación en la democracia y a ejercer la oposición política.
Hechos.- Precisó la demanda , como se expuso en oportunidad anterior, que ante la incertidumbre generalizada en la población colombiana y la ausencia de claridad y transparencia sobre laRadicación: 110013109030202100020 02 Rad. T-5035
Accionante: Gustavo Francisco Petro Urrego 2 política de vacunación para el COVID-19, el senador GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO presentó derecho de peti ción ante el Ministerio de Salud y Protección Social el 9 de enero de
2 política de vacunación para el COVID-19, el senador GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO presentó derecho de peti ción ante el Ministerio de Salud y Protección Social el 9 de enero de 2021, atendiendo lo previsto en l os artículos 23 de la Constitución Política y 258 de la Ley 5ª de 1992, solicitando lo siguiente:
1. Entregar copia de los contratos firmados para la adquisición de la vacuna para el SARS -Cov-2 o COVID -19. (P -fizer, Moderna y otros);
2. Informar con qué laboratorios se hicieron las negociaciones para la compra de la vacuna del SARS -Cov-2 o COVID -19. (Pfizer, Moderna y otros);
3. Informar las cantidades de vacunas compradas por parte del Gobierno Nacional, (P-fizer, Moderna y otros).
Pese a que transcurrió el término establecido en el artículo 258 de la Ley 5 ª de 1992, no se ha entregado respuesta que atienda los requisitos jurisprudenciales para dicho fin; esto es, que la petición sea resuelta de manera: pronta, oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con los requerimientos del peticionario.
De esta manera se han afectado garantías como petición, información, acce so a los documentos públicos, p articipación en la democracia y ejercicio de la oposición política : por lo que depreca ordenar al señor Ministro de Salud y Protección Social que resuelva de fondo y de manera clara, precisa y congruente las peticiones presentad as por el senador GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO el 9 de enero de 2021,
que resuelva de fondo y de manera clara, precisa y congruente las peticiones presentad as por el senador GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO el 9 de enero de 2021, entregando copia de los contratos firmados por el gobierno nacional para la adquisición de la vacuna para el SARS -Cov-2 o COVID-19. (P-fizer, Moderna y otros).Radicación: 110013109030202100020 02 Rad. T-5035
Accionante: Gustavo Francisco Petro Urrego
3 Respuesta a la demanda .- El Ministerio de Salud y de la Protección Social rindió informe en los términos que lo prevé el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, refiriendo que los hechos signados en doce (12) numerales en la solicitud de amparo eran ciertos, mientras que el número 13 l o era solo parcialmente, sosteniendo que la información del Ministerio de Salud y Protección Social fue veraz y oportuna, publicándose en la página web de la entidad. Refirió que en su perspectiva no era cierta la incertidumbre sobre la claridad y transpar encia de la política de vacunación para el COVID–19.
Señaló que el ente Ministerial respondió la petición del accionante, precisando que en aplicación de la Ley 1755 de 2015 remitió por competencia lo relacionado con la pregunta número 1, a través del of icio radicado 202124000046221. Mientras que las demás inquietudes las desató a través del radicado de salida Nº 202124000085281, adverando que esa actuación estructuraba el denominado hecho superado, explicando con fundamento en pronunciamientos de la Corte Constitucional ese criterio.
demás inquietudes las desató a través del radicado de salida Nº 202124000085281, adverando que esa actuación estructuraba el denominado hecho superado, explicando con fundamento en pronunciamientos de la Corte Constitucional ese criterio.
Suministró como pruebas: el oficio del traslado por competencia a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres; la respuesta que ofreció a los demás interrogantes ; y, constatación de la entrega de la misiva al correo electrónico que maneja el
senador GUSTAVO PETRO URREGO.
Con fundamento en ello solicitó que se exonerara al Ministerio de la Protección Social de toda responsabilidad y se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Reconfigurado el legítimo contradictorio, la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres se pronunció respecto a los hechos que fundamentaron la solicitud de amparo, afirmando que le suministraron al peticionario una respuesta de fondo, clara yRadicación: 110013109030202100020 02 Rad. T-5035
Accionante: Gustavo Francisco Petro Urrego 4 concreta sin acceder a lo pedido por razones de reserva, atendiendo que en su consideración aplicaba lo reglado en el artículo 19 de la Ley 1712 del año 2004, interpreta do de forma armónica con la Ley 2064 de 2020.
Refirió que la estrategia de inmunización contra el COVID -19 no solo es asunto de inter és general, sino que compromete la salubridad pública; en esas condiciones no es dable revelar información distinta a la que se ubica en el marco del deber de transparencia y control ciudadano, que no involucra en su parecer
solo es asunto de inter és general, sino que compromete la salubridad pública; en esas condiciones no es dable revelar información distinta a la que se ubica en el marco del deber de transparencia y control ciudadano, que no involucra en su parecer las negociaciones que adelantó el Gobierno Nacional con ese propósito.
Indicó que la prohibición se re plica en los artículos 257, 511 y 522 de la Ley 5 ª de 1992, según los cuales el Congreso de la República y sus miembros no pueden, en el ejercicio de sus funciones, solicitar informes sobre negociaciones de carácter reservado, en el entendido que los contratos se suscribieron con cláusulas de confidencialidad.
Con ese fundamento solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, porque respondieron de manera concreta y de fondo la petición formulada por el actor.
Sentencia de primera instancia .- El 9 de abril de 20 21 el Juzgado 30 Penal del Circuito declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Afirmó que, estando en curso el trámite constitucional, el Ministerio de Salud y de la Protección Social respondió al accionante la petición. Comunicado que , el 28 de enero la parte actora admitió haber recibido, pero expresando que no estaba conforme con sus términos , porque en su consideración dilatabaRadicación: 110013109030202100020 02 Rad. T-5035
Accionante: Gustavo Francisco Petro Urrego 5 de forma injustificada la expedición de los contratos f irmados por el Gobierno Nacional para la adquisición de la vacuna SARS -Cov2 o COVID –19, lo que aseguró tenía en incertidumbre a la
5 de forma injustificada la expedición de los contratos f irmados por el Gobierno Nacional para la adquisición de la vacuna SARS -Cov2 o COVID –19, lo que aseguró tenía en incertidumbre a la ciudadanía colombiana, al desconocer con certeza el plan de vacunación para enfrentar la pandemia.
Señaló el a -quo que, el accionante mantiene una sola inconformidad relacionada con su solicitud, encamina da a que la demandada le entregue los contratos firmados para adquirir la vacuna del SARS -CoV-2 o COVID -19, pues en relación con los demás temas que integraron el petitum evidenció beneplácito. Problemática en relación con la cual, estando en curso el trámite constitucional la Unidad par a la Gestión del Riesgo contestó al accionante a través de la empresa de correos 472 entregada el 2 de febrero del año en curso, y, al correo electrónico cgustavopetro@gmail.com que coincide con el aportado en esta actuación.
Agregó que la respuesta mencionó que se trata de una información reservada, con fundamento en el artículo 136 de la Constitución Política, la Ley 5ª de 1992, la ley 1712 de 2014 y la Ley 2064 de 2020, lo que sati sface la regla establecida en el artículo 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , esto es, motivarse en disposiciones legales, sin que el despacho pudiera abordar el tema de si ello se ajusta o no al ordenamiento j urídico, pues no es el escenario diseñado con tal fin.
Conforme al artículo 26 del CPACA, adujo, corresponde a l
legales, sin que el despacho pudiera abordar el tema de si ello se ajusta o no al ordenamiento j urídico, pues no es el escenario diseñado con tal fin.
Conforme al artículo 26 del CPACA, adujo, corresponde a l Tribunal Administrativo de esta ciudad definir si la reserva esgrimida aplica o no y si se debe entregar al accionante: “copia de los contratos firmados para la adquisición de la vacuna para el SARS-CoV-2 o COVID -19. (P -fizer, Moderna y otros)”, como loRadicación: 110013109030202100020 02 Rad. T-5035
Accionante: Gustavo Francisco Petro Urrego 6 corrobora la sentencia T -119 del año 2017 de la Corte
Constitucional.
Finalmente, precisó, no existen supuestos de hecho que conduzcan a inferir que en la actualidad el accionante se está enfrentando a un perjuicio irremediable, que indique la posibilidad de sostener que el mecanismo ordinario care ce de idoneidad o eficacia, pues no se advierte una situación particular que cimiente alguna razón para comprender que de no actuarse inmediatamente el accionante sea sometido a una carga insoportable, más aún si se tiene en cuenta que el procedimiento ordinario prevé una duración de tan solo diez (10) días, conforme lo regula el artículo 26 ya citado.
Por lo expuesto, el Juzgado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente actuación.
Impugnación.- Inconformes con la sentencia, los apoderados del demandante la recurrieron persistiendo en la necesidad de que se
Por lo expuesto, el Juzgado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente actuación.
Impugnación.- Inconformes con la sentencia, los apoderados del demandante la recurrieron persistiendo en la necesidad de que se resuelva de fondo y de manera clara, precisa y congruente la petición, con la entrega de la copia de los contratos firmados por el gobierno na cional para la adquisición de la vacuna para el SARS-Cov-2 o COVID -19; única forma de restablecer las garantías supremas afectadas.
Afirmaron que u na actitud más acorde con los derechos y principios constitucionales en pugna, y , la situación que está viviendo el país, implicaba determinar si al actor le asistía el derecho a obtener la reproducción de los documentos de marras para hacer control político sobre la situación de salud pública más grave que ha tenido que afrontar Colombia en las últimas décadas debido al contagio del COVID-19.Radicación: 110013109030202100020 02 Rad. T-5035
Accionante: Gustavo Francisco Petro Urrego
7 Mencionaron que admitir los argumentos de la Unidad del Gestión del Riesgo de Desastres, al calificar la información que está solicitando el senador GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, como reservada con fundamento en el artículo 136 de la Constitución Política, la Ley 5ª de 1992, la ley 1712 de 2014 y la Ley 2064 de 2020, lo coloca en situación de indefensión amenazando gravemente sus derechos fundamentales no solo de petición y oposi ción política que fueron denegados en el fallo de primera instancia, sino a la información y acceso a documentos
la Ley 2064 de 2020, lo coloca en situación de indefensión amenazando gravemente sus derechos fundamentales no solo de petición y oposi ción política que fueron denegados en el fallo de primera instancia, sino a la información y acceso a documentos púbicos sobre los cuales, a pesar de haber sido ampliamente sustentados en la acción de tutela ninguna referencia hizo el juez de primer a inst ancia, desconociendo que se trata de derechos autónomos e independientes que deben ser analizados a partir de la directa conexión que existe entre el ejercicio de estos y los derechos de petición y a la oposición política cuya vulneración fue tangencialmente ponderada.
Estiman los recurrentes que se contradijo la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en su respuesta al negar la expedición de las copias requeridas acudiendo a los principios de moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad previstos en la Constitución Política ; presupuestos que deberían motivar la para expedir sin más trabas los contratos requeridos.
Calificó l a sentencia de inconsistente porque declaró la carencia actual del objeto bajo el supuesto de que ya se había dado respuesta al peticionario y al mismo tiempo concluir que el accionante debía acudir al mecanismo previsto por el legislador para reclamar lo que se pretendía en el derecho de petición, pues no se e staba en presencia de un perjuicio irremediable “que encamine la posibilidad de sostener que el mecanismo ordinario carezca de idoneidad o eficacia”.Radicación: 110013109030202100020 02 Rad. T-5035
Accionante: Gustavo Francisco Petro Urrego
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encamine la posibilidad de sostener que el mecanismo ordinario carezca de idoneidad o eficacia”.Radicación: 110013109030202100020 02 Rad. T-5035
Accionante: Gustavo Francisco Petro Urrego
8 Por estas razones, solicitaron que se revoque l a sentencia y se ordene a la Unidad para la Gestión del Ri esgo de Desastres (UGRD) entregar al poderdante copia de los contratos firmados por el gobierno nacional para la adquisición de la vacuna para el
SARS-Cov-2 o COVID-19.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como en este caso lo hace GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO , por intermedio de apoderados designados con ese especifico fin.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
Aludiendo a la garantía fundamental de petición en conexidad con el acceso a los documentos públicos, e l ejercicio de la oposición
omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
Aludiendo a la garantía fundamental de petición en conexidad con el acceso a los documentos públicos, e l ejercicio de la oposición política y la información, la acción se dirigió contra el Ministerio de Salud y Protección Social y oficiosamente se vinculó a la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres (UGRD); autoridadesRadicación: 110013109030202100020 02 Rad. T-5035
Accionante: Gustavo Francisco Petro Urrego 9 legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran qu e la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
El derecho de petición, por su parte, se ha consagrado en el artículo 23 de la Carta Política como derecho fundamental y de aplicación inmediata según el artículo 85 de la misma normatividad superior.
Tal garantía, estatuida en doble sentido: posibilidad de los ciudadanos de elevar respetuosas soli citudes y, obligación de la entidad o autoridad requerida, de responder en forma adecuada y oportuna; ha sido identificada en sus componentes conceptuales básicos y mínimos, por la Corte Constitucional así:
“… comprende (i) la posibilidad efectiva y ciert a de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que
básicos y mínimos, por la Corte Constitucional así:
“… comprende (i) la posibilidad efectiva y ciert a de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisió n o iniciar las diligencias para dar la respuesta1. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen com o fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición.”2.
1 Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 2 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.Radicación: 110013109030202100020 02 Rad. T-5035
Accionante: Gustavo Francisco Petro Urrego
10 Sólo una resolución de fondo del asunto efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas de emitir pronta y adecuada respuesta.
Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que
derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas de emitir pronta y adecuada respuesta.
Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera; sin que ello quiera decir que deba accederse a lo pedido, como parece lo entienden los recurrentes.
El máximo Tribunal ha precisado:
“…Desde luego, no puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante.
Cuando se habla de ‘pronta resolución’, quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, y no simplemente a expedir constancias de que la recibió, Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiv a o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.”3
En el asunto sometido a consideración se tiene que el demandante elevó petición al Ministerio de Salud y Protección Social para que se le entregaran los contratos que el Gobierno Nacional suscribió para adquirir las vacunas necesarias para afrontar la pandemia por el COVID -19, entre otras inquietudes. Trasladada la solicitud a la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres (UGRD) por ser la facultada para contestar el punto en concreto, respondi ó que, por tratarse de información reservada, no podía entregar los documentos requeridos.
3 Sen. T-181 mayo 7/93 M.P. Dr. Hernando Herrera VergaraRadicación: 110013109030202100020 02 Rad. T-5035
no podía entregar los documentos requeridos.
3 Sen. T-181 mayo 7/93 M.P. Dr. Hernando Herrera VergaraRadicación: 110013109030202100020 02 Rad. T-5035
Accionante: Gustavo Francisco Petro Urrego
11 Comunicaciones que fueron adecuada y oportunamente puestas en conocimiento del interesado y que resuelven sus interrogantes, entregando los resultados de las pesquisas legalmente admisibles, y, señalando la imposibilidad de aquellas que involucran restricciones legales y contractuales.
En consecuencia, la garantía en mención esto es, el derecho de petición, fue respetada según se constata de las copias obrantes en el expediente, al emitirse contestación clara, precisa y plena dentro de los parámetros normativos correspondientes; por ende , ninguna afectación de esta garantía suprema se presenta.
No puede admitirse en sede de tutela, cuestionamiento en torno a los términos de la respuesta, lo cual escapa a las facultades otorgadas al juez constitucional que debe verificar que se trata de la definición del asunto sometido a consideración, no del sentido positivo o negativo de ella, pues como se enunció en el acápite respectivo, la obligación es contestar la petición no acceder a ella.
Ahora bien, sería del contenido de las misivas que se podría derivar la afectación de los otros derechos como acceso a la información y ejercicio de la oposición política a que alude el recurso, pero en tales eventos, cuando se niega l o requerido por considerarse de carácter reservado o implicar, como en este caso, cumplimiento de la cláusula de confidencialidad suscrita con la s farmacéuticas, lo que procede es el mecanismo de insistencia al
considerarse de carácter reservado o implicar, como en este caso, cumplimiento de la cláusula de confidencialidad suscrita con la s farmacéuticas, lo que procede es el mecanismo de insistencia al cual debe acudir el interesado, porque existiendo él la tutela no es viable por el requisito de subsidiariedad, ya que implicaría inmiscuirse en la órbita del competente para definir si la razón de la negativa es o no valida. Lo que se reitera, desnaturaliza el propósito de la acción constitucional ante la existencia de otros dispositivos de defensa.Radicación: 110013109030202100020 02 Rad. T-5035
Accionante: Gustavo Francisco Petro Urrego
12 Esto explica a los inconformes la inconsistencia que dicen encontrar en el fallo de primera instancia, pues respecto del derecho de petición se suscitó un hecho superado porque estando en curso la acción de tutela las entidades ofrecieron respuesta clara, plena, coherente y fundamentada, y, dado que no se puede examinar el fundamento d e la negativa contenida en la respuesta, surge frente a las demás garantías alegadas la improcedencia del mecanismo excepcional porque existe en el ordenamiento jurídico mecanismo alterno d e la misma eficacia e idoneidad para su revisión.
De esta manera se le aclara a los impugnantes, porqué se declara la carencia actual de objeto por lo que al derecho de p etición se refiere, y razón por la cual, la acción constitucional resulta improcedente por el contenido y fundamento de la negativa al existir otro medio ordinario para el efecto.
Es importante reiterar que lo s argumentos expuestos por los
refiere, y razón por la cual, la acción constitucional resulta improcedente por el contenido y fundamento de la negativa al existir otro medio ordinario para el efecto.
Es importante reiterar que lo s argumentos expuestos por los recurrentes, respecto a la incidencia que la respuesta negativa tiene en la garantía de acceso a la información y el ejercicio de la oposición política, no son válidos si se tiene en cuenta que precisamente cuentan con la vía ordinaria para que se examinen los fundamentos esgrimidos por la administración pública y, en ese orden de ideas, definir si le asiste o no razón y si deben o no entregarse tales contratos. Lo que no compete al juez de tutela como se acotó , por lo que se abstendrá esta instanc ia de adicionales elucubraciones al respecto.
Por consiguiente, con la aclaración mencionada se mantendrá la decisión asumida por el a-quo.Radicación: 110013109030202100020 02 Rad. T-5035
Accionante: Gustavo Francisco Petro Urrego
13 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal para Adolescentes, del Tribunal Superior del Distrito Judici al de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia emitida el 9 de abril de 2021 por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, aclarando que respecto del derecho de peticion se suscitó la carencia actual de objeto por hecho superado, mientras que por las restantes garantías s upremas alegadas la accion de
acción de tutela promovida por GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, aclarando que respecto del derecho de peticion se suscitó la carencia actual de objeto por hecho superado, mientras que por las restantes garantías s upremas alegadas la accion de tutela reuslta improcedente por existencia de otro medio de defensa.
SEGUNDO: Notificada esta determinación remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez Rad. T-5035