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TSDJ BOG SP - 110013109030202100041 01-(13-04-2021)-2

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109030202100041 01-(13-04-2021)-2
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109030202100041 01

Accionante; Jonathan Sanabria Riaño

Accionado: Comandante Estación de Policía Santa Fe Derecho: Debido proceso administrativo

Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 041

Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO

Resuelve esta Sala la impugnación presentada por JONATHAN SANABRIA RIAÑO, en contra del fallo de tutela de 2 de marzo de 202 1, proferido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.

2.- HECHOS Y ANTECEDENTES

2.1 Relató el ciudadano en la demanda constitucional que, es miembro activo de la Policía Nacional, por lo que el 23 de enero de 2021, desarrolló sus labores sin novedad, en la Calle 19 con Carrera 10 de Bogotá, en donde se reportó por radio de comunicaciones de serv icio, que un ciudadano venezolano resultó herido con arma de fuego.110013109030202100041 01

Accionante: Jonathan Sanabria Riaño

Accionado: Estación de Policía de Santa Fe

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Igualmente, indicó, dichos hechos no fueron presenciados

Accionante: Jonathan Sanabria Riaño

Accionado: Estación de Policía de Santa Fe

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Igualmente, indicó, dichos hechos no fueron presenciados ni escuchados por el accionante, y aún cuando así hubiera sido, no podía retirarse del puesto fijo de policía en el que se encontraba.

A pesar de lo anterior, en la referida fecha, aduce el actor, le fue registrado un antecedente disciplinario en aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, sin haberse s urtido la actuación sancionatoria correspondiente, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa.

De igual manera, acotó que la anotación fue ordenada por la Subteniente Nicole Yeneyree Romero Marín, en su calidad de Jefe de Servicio y ratificada por el Comandante de la Estación de Policía de Santa Fe.

En el mismo sentido, aclaró que los llamados de atención deben realizarse de forma verbal, pues al consignarlos en el formulario de seguimiento de la hoja del vida, se contraría las previsiones de las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, comoquiera que esta última establece que la amonestación escrita es procedente para faltas leves culposas, aunado a que los servidores que dispusieron el mencionado registro, no son autoridades disciplinarias.

2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Treinta Penal del Circuito de esta sede, que mediante auto del 18 de febrero de 2021, avocó conocimiento y dispuso el traslado a la ESTACIÓN DE POLICÍA DE SANTA FE, al COMANDANTE de la

Treinta Penal del Circuito de esta sede, que mediante auto del 18 de febrero de 2021, avocó conocimiento y dispuso el traslado a la ESTACIÓN DE POLICÍA DE SANTA FE, al COMANDANTE de la

misma ESTACIÓN DE POLICÍA y la SUBTENIENTE NICOLE YENEYREE

ROMERO MARÍN.110013109030202100041 01

Accionante: Jonathan Sanabria Riaño

Accionado: Estación de Policía de Santa Fe

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2.3 La Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogota, confirmó que JONATHAN SANABRIA RIAÑO, se encuentra vinculado a esa dependencia, empero, aclaró que no interpuso de forma verbal o escrita reclamación en contra de la anotación digital mencionada en los hechos objeto de la solicitud de amparo.

En la misma línea, argumentó que dicho registro, no obedeció a actos contrarios a su función o fuera de ella, sino un llamado de atención dirigido a que el peticionario observe las directrices de prestación del servicio, máxime, teniendo en cuenta las actuales circunstancias de seguridad y ausencia del pie de fuerza suficiente, con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19.

Asimismo, enfatizó que la naturaleza de la anotación no es sancionatoria, ni constituye criterio de calificación, además de que someter un simple llamado de atención a un procedimiento disciplinario, sería desproporcionado.

De otra parte, resaltó que no se verifica la vulneración alegada por el solicitante, puesto que este no acreditó la inexistencia de un procedimiento administrativo dirigido a

procedimiento disciplinario, sería desproporcionado.

De otra parte, resaltó que no se verifica la vulneración alegada por el solicitante, puesto que este no acreditó la inexistencia de un procedimiento administrativo dirigido a controvertir el registro señalado, pues el Decreto 1800 del 2000 y la Ley 1015 de 2006, prevén dicho tramite.

Igualmente, señaló que el promotor no hizo uso del mecanismo mencionado, ni mucho menos demostró haber acudido al mismo en el presente trámite constitucional.110013109030202100041 01

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De igual form a, indicó que la anotación realizada en el formulario de seguimiento del gestor, no tiene connotación jurídica sancionatoria, así como tampoco imputación deshonrosa en contra del accionante o relativa a la comisión de una conducta típica.

Al respecto, puntualizó que la Ley 1015 de 2006, prevé dos medios para encausar la disciplina, siendo estos: i. preventivos, dirigidos a corregir el comportamiento de los policiales subalternos, consistentes en llamados de atención verbales, acciones de ti po pedagógico, asistencia a cursos de formación ética y trabajos escritos, los cuales deben ser registrados como seguimiento a la gestión diaria del funcionario y ii. correctivos, consistentes en las sanciones disciplinarias previo trámite previsto en la Ley 734 de 2002.

En igual sentido, aseveró que mediante los instructivos

registrados como seguimiento a la gestión diaria del funcionario y ii. correctivos, consistentes en las sanciones disciplinarias previo trámite previsto en la Ley 734 de 2002.

En igual sentido, aseveró que mediante los instructivos 018 DIPON-INSGE del 6 de junio de 2016 y 018 DIPON-INSGE del 19 de octubre de 2017, se determinaron los parámetros a tener en cuenta para la aplicación de los medios preventivos, estableciendo respecto de los llamados de atención, que de ellos se debe dejar constancia en el formulario de seguimiento, mediante el aplicativo Portal de Servicios Interno P.S.I., aclarando que no constituyen antecedentes disciplinarios ni afectan la calificación.

De otra parte, acerca del procedimiento previsto para la petición de retiro de las constancias, señaló que el mismo se encuentra previsto en la Comunicación Oficial S-2018-155153 MEBOG ASJUR 29.25. del 23 de mayo de 2018, y prevé que los servidores deben solicitar y aportar pruebas enviando un requerimiento al Comité de Recepción, Atención, Evaluación y110013109030202100041 01

Accionante: Jonathan Sanabria Riaño

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Trámite de Quejas e Informes -CRAET de su Unidad de Comando Operativo de Seguridad Ciudadana, a fin de que el jefe de éste, pueda retirar o confirmar la anotación registrada.

Sobre el particular, acota la demandada que el actor no agotó dicho mecanismo ordinario previamente a interponer la demanda constitucional.

jefe de éste, pueda retirar o confirmar la anotación registrada.

Sobre el particular, acota la demandada que el actor no agotó dicho mecanismo ordinario previamente a interponer la demanda constitucional.

Con base en lo expuesto, concluyó la dependencia policial, no es procedente el amparo deprecado, máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable.

3.- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En providencia de 2 de marzo de 2021, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de esta sede, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecado del demandante.

En tal sentido , tras aludir a la naturaleza jurídica de medio preventivo y no disciplinaria, de la anotación del 23 de enero de 2021, consignada en el formulario de seguimiento del actor, determinó qu e en el caso concreto no se cumple el requisito de subsidiariedad propio de este trámite constitucional, pues el actor cuenta con mecanismos administrativos ordinarios para hacer valer sus pretensiones.

En efecto, puntualizó , el quejoso no manifestó nada respecto a haber acudido al CRAET, con el objetivo de solicitar la revisión de la constancia mediante la cual aduce, se vulneraron sus garantías superiores.110013109030202100041 01

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En la misma línea, determinó que el interesado no acreditó la configuración de un perjuicio irrem ediable que faculte la intervención del juez constitucional.

4. DE LA IMPUGNACIÓN

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En la misma línea, determinó que el interesado no acreditó la configuración de un perjuicio irrem ediable que faculte la intervención del juez constitucional.

4. DE LA IMPUGNACIÓN

Notificada la parte actora de la decisión , la impugnó, y, tras aludir a la jurisprudencia constitucional en torno a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, procedió a argumentar que en el caso bajo análisis se superaban , por las siguientes

consideraciones:

En efecto, precisó que el asunto tiene relevancia constitucional, comoquiera que una autoridad administrativa sin competencia para ello, registró un antecedente disciplinario en contra del peticionario.

Reiteró que no se ago taron los medios ordinarios y extraordinarios, puesto que el solicitante no tuvo la oportunidad de interponer los recursos de reposición y apelación.

En cuanto a la inmediatez, aseveró que se cumple, teniendo en cuenta que la sanción fue impuesta el 23 de enero de 2021 y la demanda se radicó el 16 de febrero siguiente.

Igualmente, señaló que se desconoce la sentencia que originó el antecedente disciplinario registrado en contra del promotor.110013109030202100041 01

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Asimismo, reiteró los hechos señalados en el líbelo y que originan la solicitud de amparo.

A su turno, manifestó que la acción de tutela se dirige en

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Asimismo, reiteró los hechos señalados en el líbelo y que originan la solicitud de amparo.

A su turno, manifestó que la acción de tutela se dirige en contra de una actuación administrativa abiertamente arbitraria e ilegal, por lo que no se está utilizando como medio complementario o alternativo a los ordinarios.

Sobre el particular, argumentó que, no le asiste razón a la entidad accionada ni a l a quo, pues el registro reprochado no se trata de un simple llamado de atención, ya que se endilga la omisión de funciones bajo el cargo del patrullero, que se consignó en la hoja de vida del gestor, trámite previsto para la amonestación por escrito.

En consecuencia, solicitó se revoque la decisión de primera instancia.

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

De conformidad con el artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que la presente acción de constitucional fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, es este Tribunal competente para resolver la impugnación.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la solicitud de amparo para peticionar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o110013109030202100041 01

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amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad

Accionante: Jonathan Sanabria Riaño

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amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenam iento jurídico , para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe en primer lugar determinar si en el presente trámite , se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE SANTA FE y/o la SUBTENIENTE NICOLE YENEYREE ROMERO MARÍN, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

5.2 Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier a persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier a persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es dable concluir que JONATHAN110013109030202100041 01

Accionante: Jonathan Sanabria Riaño

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SANABRIA RIAÑO, deprecó el amparo constitucional, a través de apoderado acreditado mediante poder debidamente allegado como anexo del líbelo de la demanda, reclamando la protección de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado en la causa por activa.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, q ue la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

Por otra parte, al estar adscrito el accionante, como servidor de la ESTACIÓN DE POLICÍA DE SANTA FE, les asiste

amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

Por otra parte, al estar adscrito el accionante, como servidor de la ESTACIÓN DE POLICÍA DE SANTA FE, les asiste interés al COMANDANTE la misma y a la SUBTENIENTE NICOLE YENEYREE ROMERO MARÍN, para concurrir al presente trámite por pasiva , pues son las autoridades que ordenaron y aprobaron la anotación en el formulario de seguimiento del demandante.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109030202100041 01

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Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identif icado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple toda vez que , el peticionario interpuso acción de tutela el día 16 de febrero de 2021, luego pasó menos

inmediatez.”2

En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple toda vez que , el peticionario interpuso acción de tutela el día 16 de febrero de 2021, luego pasó menos de un mes después de haberse registrado la anotación del 23 de enero del mismo año.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hace r uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para

2 Ibídem.110013109030202100041 01

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conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de de fensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii)

dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

En lo que atañe a la procedencia de la acción de tutela con el objeto de controvertir los llamados de atención qu e se registran por escrito en la hoja de vida del personal de la Policía Nacional, en caso similar al que nos ocupa, en sede de tutela la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en los siguientes términos:

“2.1. Del estudio del acervo probatorio, a primera vista, advierte la Sala que sin desconocer que en el Formulario de Seguimiento fueron registradas dos anotaciones, consistentes en llamados de atención como medida preventiva para encauzar la disciplina, en las que se precisó que «El presente registro no genera antecedentes disciplinario; sin embargo se le recuerda que su reincidencia podrá generar las acciones disciplinarias de Ley», lo cierto es que para tal efecto la Policía Nacional se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 «Por medio del cual se expide el Código Disciplinario de la Policía Nacional».

Disposición en la que se establecen los medios para encausar la disciplina de los policiales, dentro de los cuales están los

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Disposición en la que se establecen los medios para encausar la disciplina de los policiales, dentro de los cuales están los

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013109030202100041 01

Accionante: Jonathan Sanabria Riaño

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preventivos, que hacen referencia al ejercicio de mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de «llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario». (Negrillas fuera de texto).

En este punto se precisa que si bien, las anotaciones se efectuaron de manera escrita, lo que en principio podría verse visto como un acto arbitrario o injusto de parte de la autoridad accionada que amerite la intervención del juez de tutela, también es que tal como lo puso de presente el Subcomandante de la Estación de Policía de Montería, dicho proceder está regulado en el Instructivo Número 018 de 06 de julio de 2016, proferido por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio del cual se establecen los «Parámetros en el registro de los medios preventivos para encausar la disciplina (artículo 27 Ley 1015 de 2006) a través del Aplicativo PSI)», en el que se:

[…] creó como herramienta para que todos los funcionarios policiales con mando puedan registrar la aplicación de los medios

la disciplina (artículo 27 Ley 1015 de 2006) a través del Aplicativo PSI)», en el que se:

[…] creó como herramienta para que todos los funcionarios policiales con mando puedan registrar la aplicación de los medios preventivos para encauzar la disciplina, a través de la PoliredPortal de Servicios Interno (PSI), con el usuario empresarial asignado a cada policial, a fin de mejorar y hacer seguimiento permanente a los medios disuasivos aplicados, generando una nota sin afectación en el formulario de seguimient o del policía objeto de la medida preventiva”. (Negrilla y subrayado de texto).

Circunstancia que aleja la actuación de la entidad demandada de ser arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del actor, toda vez que demostrado está que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico.

Además, no se puede desconocer que de las anotaciones escritas tuvo conocimiento el Intendente FIDEL HERNÁN VELASCO OBANDO, sin que hubiere acreditado sumariamente haber efectuado reclamación o haber agotado el conducto regular ante el superior jerárquico del Comandante de Policía de Pamplona, tal como lo prevén los artículos 30 y 31 de la Ley 1015 de 2006.

Es decir, se abstuvo de demostrar en este trámite constitucional haber presentado solicitud alguna que acredite que la entidad accionada se haya negado a resolver peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander , esté en la obligación constitucional de atender alguna petición elevada por el

resolver peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander , esté en la obligación constitucional de atender alguna petición elevada por el interesado, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidam ente soportada la110013109030202100041 01

Accionante: Jonathan Sanabria Riaño

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presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Situación esta última que la Sala no advierte y la parte actora tampoco acreditó, máxime cuando actualmente se encuentra vinculado a la Pol icía Nacional y en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, las anotaciones registradas en el formulario de seguimiento no constituyen “antecedente disciplinario”. Además, se insiste, nada impide que si a bien lo tiene el acciona nte efectúe la respectiva reclamación –conducto regular-, en aras de que el Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander modifique los llamados de atención

tiene el acciona nte efectúe la respectiva reclamación –conducto regular-, en aras de que el Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander modifique los llamados de atención realizados por el Subcomandante de Policía de Pamplona. ”5 (Negrilla fuera del texto).

Corolario de lo expuesto, en el caso bajo análisis, se encuentra acertado el pronunciamiento del despacho de primer nivel, comoquiera que el actor pu do agotar la reclamación respecto del llamado de atención que se registró en el formulario de seguimiento, lo cual no realizó o por lo menos, no lo acreditó en medio del trámite constitucional.

En este sentido, conviene aclarar al impugnante, que contrario a lo reiterado por él, en la constancia fijada el 23 de enero de 2021, en el aludido formulario, se deja claro, que la misma no constituye antecedente disciplinario, así que no se impuso como consecuencia del adelantamiento de un proceso de tal naturaleza.

De esta manera, es claro que se trata de la aplicación de los medios preventivos para mantener la disciplina de que trata el artículo 27 de la Ley 1050 de 2006, para cual están

5 Corte Suprema de Justicia. Sala de decisión de tutelas. Sentencia del 14 de diciembre de 2017. Radicado.

95705. M.P. Eyder Patiño Cabrera.110013109030202100041 01

Accionante: Jonathan Sanabria Riaño

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facultados los superiores del patrullero promotor, sin que se requiera una cualificación especial para realizar llamados de

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facultados los superiores del patrullero promotor, sin que se requiera una cualificación especial para realizar llamados de atención y dejar constancia de ellos.

Sobre el particular, ha establecido el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria:

“Al respecto, la Ley 1015 de 2006 estableció, en su artículo 27, mecanismos para encauzar a los servidores de la Policía Nacional en el mantenimiento de la disciplina propia de la fuerza pública.

La citada normativa estableció como medios para cumplir esa finalidad, unos métodos de índole preventiva, que se refieren « al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedent e disciplinario» y otros, de naturaleza correctiva, que hacen relación «a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley».

El llamado de atención, como mecanismo preventivo, no es de naturaleza sancionatoria y «en nada incide, afecta o disminuye la evaluación de un policial por cuanto como bien se ha dicho, no genera afectación cuantitativa o tasable al momento de la evaluación, lo que pretende dicha evidencia es mantener una bitácora del d esempeño de los funcionarios de Policía… sin que implique afectación alguna al término de los períodos evaluables».

genera afectación cuantitativa o tasable al momento de la evaluación, lo que pretende dicha evidencia es mantener una bitácora del d esempeño de los funcionarios de Policía… sin que implique afectación alguna al término de los períodos evaluables».

No obstante lo anterior, cuando la intendente Piedad Fonseca Valenzuela dispuso el registro del llamado de atención en el formulario n.° 2, de seguimiento, habilitó la posibilidad de que el afectado con esa medida formulara el correspondiente reclamo, como lo prevén los artículos 51 y 52 del Decreto 1800 de 2000, en el siguiente sentido:

ARTICULO 51. RECLAMOS. Es la manifestación de inconformidad del evaluado por:

1. Desacuerdo con las anotaciones en el formulario No. 2, "De seguimiento".

2. Desacuerdo con las anotaciones del revisado en el formulario

No. 3, "Registro de Datos y Hechos".

3. Desacuerdo con la evaluación y/o con la clasificación anual.

ARTICULO 52. TERMINOS PARA RECLAMAR. Las reclamaciones por desacuerdo con las anotaciones e n los formularios dos (2) y tres (3), proceden por escrito ante el evaluador, dentro de110013109030202100041 01

Accionante: Jonathan Sanabria Riaño

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las veinticuatro (24) horas siguientes a su comunicación, quien las resuelve en un término igual. En caso de mantener su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el

las veinticuatro (24) horas siguientes a su comunicación, quien las resuelve en un término igual. En caso de mantener su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de cuarenta y ocho (48) horas. (Énfasis de la Sala).”6

Todas las anteriores circunstancias, apreciadas en conjunto, llevan a la Sala a concluir que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela , pues no se agotaron los medios ordinarios al alcance de la parte actora, ni se evidenció la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable.

Conforme a lo anotado , la decisión de primer grado será confirmada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1° CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, calendado el 2 de marzo de 2021, en el que se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de JONATHAN SANABRIA RIAÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.012.331.275, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

2° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

6 Corte Suprema de Justicia. Sala de decisión de tutelas. Sentencia del 27 de febrero de 2018. Radicado:

2° INFORMAR

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