TSDJ BOG SP - 110013109030202200196 01-(13-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109030202200196 01-(13-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109030202200196 01
Accionante: Sandra Rafaela Villamizar Jerez
Accionados: Colpensiones
Colegio Pedro de Heredia Derechos: Petición y otros Origen: Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
Decisión: Modifica
Aprobado: Acta No. 109
Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)
1.- ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por SANDRA RAFAELA VILLAMIZAR JEREZ, en contra del fallo proferido el 31 de agosto de 2022, por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual negó el amparo del derecho de petición y declaró improcedente la acción de tutela respecto a la seguridad social.
2.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:
“Que se encontraba vinculada laboralmente por medio de contrato de trabajo a término indefinido, como docente en el área de básica primaria en los periodos:
- Desde el 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 1990110013109030202200196 01
Sandra Rafaela Villamizar Jerez Colpensiones y otro
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- Desde el 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 1990110013109030202200196 01
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- Desde el 4 de febrero de 1991 al 29 de noviembre de 1991 • Desde el 4 de febrero de 1992 al 29 de noviembre de 1992 • Desde el 1° de febrero de 1991 (sic) al 30 de noviembre de 1993 • Desde el 1° de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 1994
Comentó, que otorgó poder al profesional en derecho Harol Ortiz Vargas para que en su nombre y representación realizara la respectiva reclamación prestacional ante el Colegio Pedro de Heredia , con el propósito de obtener el restablecimiento de sus garantías prestacionales y laborales, advirtiendo, que los referidos periodos no se evidencian en su historia laboral.
Señaló, que ante ello, el pasado diecisiete (17) de junio a través de su apoderado radicó derecho de petición ante el Colegio Pedro de Heredia con el fin de obtener el restablecimiento de sus derechos laborales, así como el reconocimiento de las prestaciones laborales legales de los periodos comprendidos entre 1 990 y 1994 ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, pues, insistió, los mismos no se evidencian en su historia laboral.
Recalcó que: “El cual solicitó la corrección de mi historia laboral, per e (sic) día de prestación (sic) de esta acción constitucional no he recibido respuesta de forma concreta, de fondo, en forma clara y precisa, vulnerando derechos fundamentales y legales”.
per e (sic) día de prestación (sic) de esta acción constitucional no he recibido respuesta de forma concreta, de fondo, en forma clara y precisa, vulnerando derechos fundamentales y legales”.
Indicó, que “gestionó” ante el Colegio Pedro de Heredia y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – la referida petición, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta alguna, generándole un perjuicio económico, como también la vulneración de sus prerrogativas fundamentales.
Adveró, que con la conducta referida, las entidades accio nadas vulneran su derecho fundamental de petición, motivo por el cual recurre al Juez Constitucional con el fin de que cese dicha amenaza y así se resuelva el pedimento radicado.”1.
3.1.- Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que avocó conocimiento el 18 de agosto de 2022 y ordenó el traslado de la demanda de tutela a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONES y al COLEGIO PEDRO DE HEREDIA2.
1 Folio 61 del archivo digital. 2 Folio 31 del archivo digital.110013109030202200196 01 Sandra Rafaela Villamizar Jerez Colpensiones y otro
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3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 31 de agosto de 2022, el juez de primer grado negó la protección del derecho de petición y declaró la improcedencia frente al de seguridad social.
Como sustento de la decisión, indicó que, si bien la accionante
El 31 de agosto de 2022, el juez de primer grado negó la protección del derecho de petición y declaró la improcedencia frente al de seguridad social.
Como sustento de la decisión, indicó que, si bien la accionante presentó el 17 de junio de 2022 solicitud ante el COLEGIO PEDRO DE HEREDIA, la misma estaba incompleta, dado que no hizo pedimento alguno y tan solo se limitó a hacer referencia a unos hechos, razón por la cual la institución educativa el 28 del mismo mes y año, con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , le solicitó completar la solicitud, guardando silencio.
Aunado a lo anterior, el colegio accionado el 23 de agost o hogaño, remitió comunicación a SANDRA RAFAELA VILLAMIZAR JEREZ, en la que refirió que, pese a que no complementó la petición inicial, le informó que los aportes a seguridad social se realizaron a través del Instituto de Seguros Sociales y, comoquiera que han transcurrido más de 30 años desde la culminación de la relación laboral, no cuenta con un archivo que corrobore las contribuciones efectuadas, por lo que procederá a iniciar el trámite pertinente ante COLPENSIONES para corregir la historia laboral; así mismo, aclaró que, de existir alguna omisión en el pago, solicitará el cálculo actuarial correspondiente.
De ahí que, la primera instancia consider ó que no existía vulneración alguna al derecho de petición de la accionante.110013109030202200196 01 Sandra Rafaela Villamizar Jerez Colpensiones y otro
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vulneración alguna al derecho de petición de la accionante.110013109030202200196 01 Sandra Rafaela Villamizar Jerez Colpensiones y otro
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De otro l ado, con relación a la actualización de la historia laboral ante el fondo de pensiones y las prestaciones económicas dejadas de cancelar durante los periodos de 1990 a 1994, indicó que, para ello existe un procedimiento específico que deberá adelantar ante el fondo de pensiones , en tanto, puede iniciar proceso de cobro coactivo de los aportes dejados de consignar por el empleador , lo que no afecta los derecho s pensionales de la trabajadora.
Finalmente, afirmó que, no se probó la concurrencia de un perjuicio irremediable, por lo tanto, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela3.
4. DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, SANDRA RAFAELA VILLAMIZAR JEREZ, indicó que no se tuvo en cuenta que tiene una constancia emitida por el COLEGIO PEDRO DE HEREDIA, del que se extrae que laboró para los periodos de 1990 a 1994, semanas que fueron cotizadas al fondo de pensiones, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.
Insistió que, en aplicación al régimen de transición, tiene derecho a la prestación económica, dado que ha cotizado desde el 1° de febrero de 1990 y en la actualidad cuenta con más de 949 semanas de cotización.
Por lo anterior, solicitó se ordene la petición (sic) de prima media de conformidad con lo establecido en la Ley 50 de 1950 y, en
1° de febrero de 1990 y en la actualidad cuenta con más de 949 semanas de cotización.
Por lo anterior, solicitó se ordene la petición (sic) de prima media de conformidad con lo establecido en la Ley 50 de 1950 y, en razón a ello, el Estado debe concederle el 3% base al ingreso de la
3 Folios 60 a 74 del archivo digital.110013109030202200196 01 Sandra Rafaela Villamizar Jerez Colpensiones y otro
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COTIZADAS por completar las 1300 semanas , por lo que tiene derecho al reconocimiento pensional en el régimen de prima media.
Insistió en que se debe conceder el amparo como mecanismo transitorio para prevenir que no se siga ampliando el daño irremediable4.
5. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siemp re que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se
de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siemp re que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala en primer lugar determinará si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia.
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En caso de que así sea, se establecer á si en el sub judice las demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 ° del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En este caso concreto, SANDRA RAFAELA VILLAMIZAR JEREZ, se encuentra legitimada en la causa para acudir a la presente acción de tutela, comoquiera que, actúa directamente, en procura de sus
a través de representante.”
En este caso concreto, SANDRA RAFAELA VILLAMIZAR JEREZ, se encuentra legitimada en la causa para acudir a la presente acción de tutela, comoquiera que, actúa directamente, en procura de sus garantías constitucionales, presuntamente vulneradas por la s demandadas.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las110013109030202200196 01 Sandra Rafaela Villamizar Jerez Colpensiones y otro
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autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”5
En el asunto bajo aná lisis, por ser el COLEGIO PEDRO DE HEREDIA el que presuntamente trasgredió las garantías iusfundamentales de la quejosa al no otorgar respuesta a la petición del 17 de junio de 2022 con el fin de obtener aclaración en su historia laboral y que, conforme al libelo tutelar, tenía la obligación de efectuar los aportes a seguridad social.
del 17 de junio de 2022 con el fin de obtener aclaración en su historia laboral y que, conforme al libelo tutelar, tenía la obligación de efectuar los aportes a seguridad social.
Del mismo modo, con relación a COLPENSIONES, se advierte vocación para concurrir a este trámite, en tanto, e s la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión pretendida por la accionante.
Inmediatez
Sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata
5 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109030202200196 01 Sandra Rafaela Villamizar Jerez Colpensiones y otro
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y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez”6.
En el caso objeto de estudio, se tiene que la peticionaria interpuso acción de tutela el 18 de agosto hogaño, luego transcurrieron aproximadamente dos meses desde que presentó ante el COLEGIO PEDRO DE HEREDIA solicitud encaminada a obtener la actualización de la historia laboral para los periodos de febrero
interpuso acción de tutela el 18 de agosto hogaño, luego transcurrieron aproximadamente dos meses desde que presentó ante el COLEGIO PEDRO DE HEREDIA solicitud encaminada a obtener la actualización de la historia laboral para los periodos de febrero de 1991 a noviembre de 1994 -17 de junio de 2022 -, los que , al parecer, no fueron reportados por la institución educativa al fondo de pensiones, termino a todas luces razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso d e todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instanc ia judicial adicional de protección.”7
6 Ibídem. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013109030202200196 01 Sandra Rafaela Villamizar Jerez Colpensiones y otro
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No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales
de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”8
Con el objeto de abordar esta condición de procedibilidad para el asunto en estudio, se observa que las alegaciones, giran en torno al presunto incumplimiento por parte de l COLEGIO PEDRO DE HEREDIA en el pago de las cotizaciones en pensión de los periodos de febrero de 1990 a noviembre de 1994, por lo que, el 17 de junio de 2022 elevó solicitud ante la institución educativa, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela haya recibido respuesta.
Bajo ese panorama, debe indicarse que, conforme a la jurisprudencia especializada, la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para ventilar discusiones relacionadas con el sistema de seguridad social, comoquiera que, la quejosa cuenta con instrumentos ordinarios en el ordenamiento jurídico para hacer efectivas sus pretensiones, ante los jueces laborales.
Así, el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social9, consagra lo siguiente:
8 Ibídem. 9 Modificado por la Ley 1764 de 2012 artículo 622.110013109030202200196 01
Así, el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social9, consagra lo siguiente:
8 Ibídem. 9 Modificado por la Ley 1764 de 2012 artículo 622.110013109030202200196 01 Sandra Rafaela Villamizar Jerez Colpensiones y otro
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“La jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conocen de:
Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.
Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y lo relacionado con los contratos.”
En correspondencia con lo anterior, el alto Tribunal Constitucional ha aclarado que, frente a tal regla, la inidoneidad e ineficacia de las herramientas ordinarias judiciales y la configuración de un perjuicio irremediable, constituyen casos excepcionales de procedencia del amparo de tutela, en los que se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, el juez se encontraría facultado para estudiar de fondo el amparo de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados.
A propósito de ello, en lo que atañe al primero de lo s eventos antes referidos, la jurisprudencia especializada ha precisado que la acción ordinaria laboral es un instrumento idóneo y eficaz “en la
A propósito de ello, en lo que atañe al primero de lo s eventos antes referidos, la jurisprudencia especializada ha precisado que la acción ordinaria laboral es un instrumento idóneo y eficaz “en la medida en que se encuentran regulados para resolver precisamente este tipo de controversias judiciales y, por s u naturaleza, permiten una respuesta oportuna de la administración de justicia”10.
En ese sentido, se observa que, la demandante, de manera confusa e incompleta, en petición del 17 de junio de 2022 solicitó al COLEGIO PEDRO DE HEREDIA aclaración respecto del pago de las cotizaciones que se debieron efectuar a COLPENSIONES -ISS en su
10 Corte Constitucional, sentencia T-359 de 2019.110013109030202200196 01 Sandra Rafaela Villamizar Jerez Colpensiones y otro
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momentopara los periodos comprendidos entre febrero de 1990 y noviembre de 1994 , los que no se encuentran registra dos en su historia laboral.
Véase como, la accionante más allá de solicitar información al empleador de la época, no ha instaurado alguna petición ante COLPENSIONES, que es la competente para iniciar las gestiones pertinentes para cobrar las cotizaciones, aparentemente, dejadas de cancelar por parte de la institución educativa.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
“4.3. Por tanto, en conclusión, la regla vigente señala que la mora en el pago de aportes no puede ser oponible a los trabajadores dado que (i) dicha omisión es un grave impedimento para acceder al reconocimiento
que:
“4.3. Por tanto, en conclusión, la regla vigente señala que la mora en el pago de aportes no puede ser oponible a los trabajadores dado que (i) dicha omisión es un grave impedimento para acceder al reconocimiento de la pensión y (ii) las administradoras de fondos de pensiones tienen a su alcance diversos mecanismos legales para el cobro de dichos dineros pues cuentan con la capacidad e infraestructura necesarios para perseguir coactivamente a quienes incumplen con sus obligaciones.”11 (Resalta la Sala).
De aquí que, la accionante no puede pretender que, a través de este mecanismo preferente y sumario, se orden e al COLEGIO PEDRO DE HEREDIA cancelar los periodos de cotización a pensiones de febrero de 1991 a noviembre de 1994 , pues para ello debe previamente realizarse las gestiones pertinentes ante el fondo de pensiones a fin de que inicie el cobro correspondiente ante el empleador y, así, obtener la actualización de la información contenida en su historia laboral, por lo que , se insiste, no es la acción de tutela el medio que la quejosa debe utilizar para ventilar su pretensión.
11 Corte Constitucional, sentencia T-101 de 2020.110013109030202200196 01 Sandra Rafaela Villamizar Jerez Colpensiones y otro
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Además, tampoco puede existir un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, dado que, esta solicitud la plantea la accionante por la vía de impugnación y, las accionadas no tuvieron la oportunidad procesal para controvertir esta exigencia.
la pensión de vejez, dado que, esta solicitud la plantea la accionante por la vía de impugnación y, las accionadas no tuvieron la oportunidad procesal para controvertir esta exigencia.
Así las cosas, la tutelante cuenta con el proceso laboral ante la jurisdicción ordinaria a efectos de resolver la controversia suscitada con el COLEGIO PEDRO DE HEREDIA y COLPENSIONES el eventual derecho que tenga para acceder al emolumento perseguido, mecanismo que resulta idóneo y eficaz en el caso concreto.
Sobre el particular, se debe recordar que la jurisprudencia especializada ha sido reiterativa en establecer:
“21. En suma, aunque la tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales, cuando se está frente a sujetos que por su condición particular se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, la misma será procedente siempre y cuando se encuentre acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamen tal, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos.”12
Ahora bien, la tutelante no esgrimió la razón por la cual los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico no son suficientes para ventilar su pretensió n, limitándose a indicar que se debía concederse el amparo constitucional “para evitar que no se siga ampliando el daño irremediable”.
suficientes para ventilar su pretensió n, limitándose a indicar que se debía concederse el amparo constitucional “para evitar que no se siga ampliando el daño irremediable”.
12 Corte Constitucional, sentencia T-337 de 2018.110013109030202200196 01 Sandra Rafaela Villamizar Jerez Colpensiones y otro
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En lo que atañe a la configuración de tal circunstancia, la jurisprudencia especializada ha considerado:
“En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa an te un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.
Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.
Es importante resaltar que, si bien una de las características de
impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.
Es importante resaltar que, si bien una de las características de la acción de tutela es su carác ter informal, esta Corporación ha hecho especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental. En este sentido, la sentencia T -702 de 2000 determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario.
En la sentencia T -131 de 2007, la Corte estableció que en sede de tutela el accionan te tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas.
Quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe acreditar probatoriamente los hechos que fundamentan sus pretensiones con la finalidad de que el juez adopte una decisión con plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado. No obstante, también reconoció que existen situaciones en las que la carga de la prueba se debe invertir por las condiciones de indefensión en las que se encuentra el peticionario.”13
Decantado lo anterior, se insiste, la demandante no indicó cuál es la circunstancia que atraviesa que permita al juez de tutela
13 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017.110013109030202200196 01 Sandra Rafaela Villamizar Jerez Colpensiones y otro
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concluir que, los medios de defensa ordinarios no son eficaces o
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concluir que, los medios de defensa ordinarios no son eficaces o idóneos o que se configuran las condiciones propias del perjuic io irremediable.
Ha de aclararse en este punto que, la Corte Constitucional14 ha señalado que, en el marco del trámite de la acción tuitiva , la carga de la prueba se rige bajo el principio “onus probandi incumbit actori”, esto es, le incumbe a la actora acreditar sus afirmaciones.
De ahí que, en el presente asunto, de manera alguna se infiere que la quejosa se encuentre en una situación que acarree la ocurrencia inminente de algún tipo de daño o que las circunstancias permitan identificarla como persona en situación de debilidad, así como tampoco acreditó la urgencia de obtener la protección; al contrario con la revisión de los documentos obrantes en el plenario, se extrae que la accionante cuenta con 50 años de edad15 y tiene 949 semanas de cotiz ación16, por lo que el reconocimiento pretendido aun es una mera expectativa y tiene la oportunidad de actualizar la información de su historia laboral, por las vías ordinarias.
Así, no es dable, como lo pretende la accionante, que el juez constitucional se convierta en una instancia supletoria y ordene cancelar periodos de cotización que, al parecer, el COLEGIO PEDRO DE HEREDIA dejó de pagar y, menos, decida frente al reconocimiento y pago de una prestación económica, de la que ni siquiera se ha solicitado ante el fondo de pensiones al que se encuentra afiliada.
DE HEREDIA dejó de pagar y, menos, decida frente al reconocimiento y pago de una prestación económica, de la que ni siquiera se ha solicitado ante el fondo de pensiones al que se encuentra afiliada.
14 Corte Constitucional, sentencia T-571 de 2015. 15 Folio 13 del archivo digital. 16 Folio 17 del archivo digital.110013109030202200196 01 Sandra Rafaela Villamizar Jerez Colpensiones y otro
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Así, al no superarse en el sub judice , el análisis de los requisitos de procedibilidad, tal como lo declaró el a quo deviene la improcedencia de la acción de tutela.
De otra parte, la quejosa deprecó el amparo del derecho de petición, comoquiera que, manifestó, aun cuando presentó misiva ante el COLEGIO PEDRO DE HEREDIA el 17 de ju nio de 2022, al momento de la interpos ición de la demanda constitucional, no ha obtenido contestación de fondo.
Por consiguiente , la Sala considera que SANDRA RAFAELA VILLAMIZAR JEREZ, no cuenta con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la demandada, emitir una contestación de fondo a su requerimiento.
En virtud de lo anterior, en el caso bajo estudio, se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, exclusivamente respecto de derecho previsto en el artículo 23 constitucional, por ende, se determinará si la institución educativa demandada ha vulnerado el derecho superior de la parte accionante.
5.2. Del derecho presuntamente vulnerado
exclusivamente respecto de derecho previsto en el artículo 23 constitucional, por ende, se determinará si la institución educativa demandada ha vulnerado el derecho superior de la parte accionante.
5.2. Del derecho presuntamente vulnerado
Del derecho de petición
Prima señalar que, tal prerrogativa se encuentra desarrollada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por l a Ley 1755 de 2015, que establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades , en los términos señalados en este Código, por110013109030202200196 01 Sandra Rafaela Villamizar Jerez Colpensiones y otro
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motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo
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