TSDJ BOG SP - 110013109030202200214 01-(27-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109030202200214 01-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
RÉPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ.
Radicado: 110013109030202200214 01
Accionante: Fernando Euripides Muñoz Galindez
Accionada: Uariv
Derecho: Petición.
Decisión: Modifica.
Acta Aprob.: 147
Fecha: Bogotá. D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
OBJETO DE LA DECISIÓN:
Resolver el recurso de impugnación promovido por FERNANDO EURIPIDES MUÑOZ GALINDEZ en contra del fallo proferido el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado 30° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que declaró improcedente del amparo a sus derechos fundamentales de petición e igualdad invocado en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Inte gral a las Víctimas – UARIV-.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda.
Expuso el accionante FERNANDO EURIPIDES MUÑOZ GALINDEZ, que por su calidad de víctima del conflicto armado, interpuso un derecho de petición el pasado 18 de julio de 2022 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de obtener una fecha cierta para la entrega de la indemnización administrativa de la que es acreedor por haber sufrido el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Sin embargo, a la fecha de la interposición de la acción de tutela no había conseguido respuesta alguna de la
indemnización administrativa de la que es acreedor por haber sufrido el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Sin embargo, a la fecha de la interposición de la acción de tutela no había conseguido respuesta alguna de la entidad, alegando que tal actuar por parte de la entidad receptora vulnera sus derechos fundamentales de petición e igualdad.
2. Respuestas de las accionadas.
2.1.El representante judicial de de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV dio respuesta a la vinculación tutelar indicando110013109030202200214 01 que mediante la comunicación No. 6774209 del 26 de agosto de 2022, complementada el 12 de septiembre de 2022 se brindó respuesta al derecho de petición incoado por el accionante, remitiendo dichos documentos al correo fermuga22@hotmail.com en los cuales se expuso que efectivamente mediante la Resolución No. 01049 de 2019 se le reconoció al accionante el pago de la indemnización administrativa, en la cual se orde nó aplicar el método técnico de priorización, mismo que se le ha aplicado en los años 2020 y 2021 sin resultados favorables por lo que aún no es posible el desembolso de dinero.
Adicionalmente, expuso que el señor MUÑOZ GALINDEZ ha interpuesto acciones de tutela con las mismas pretensiones, contribuyendo con la congestión judicial e incurriendo, posiblemente, en temeridad. Para probar su dicho aportó copia de la actuación adelantada por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, bajo el radicado 1100131180012022 00136 00 que
copia de la actuación adelantada por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, bajo el radicado 1100131180012022 00136 00 que declaró improcedente el amparo al derecho de petición solicitado.
Con todo ello, solicitó negar las pretensiones formuladas en la demanda de tutela pues la entidad representada acreditó el cumplimiento de sus obliga ciones legales y constitucionales.
3. El fallo impugnado.
Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2022, el Juzgado 30° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo a los derechos de petición e igualdad de FERNAND O EURIPIDES MUÑOZ GALINDEZ tras encontrar probado su actuar temerario.
Indicó que la acción de tutela interpuesta por el aquí accionante, de la que conoció el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, bajo el radicado 1100131180012022 00136 00 es idéntica a la que se pretende resolver en este caso – tanto en hechos como en pretensiones –, luego no existía una razón válida para iniciar este trámite, en tanto el peticionario ya conocía la postura de la Unidad de Víctimas, frente a su solicitud de pronto pago, abusando así del derecho y de la administración de justicia. Sin embargo, el Despacho se abstuvo de imponer una sanción pecuniaria en su contra pues “ su comportamiento se fundamentó en un desconocimiento del derecho”, advirtiéndole que debe suspender la conducta temeraria.
4. La impugnación.
de imponer una sanción pecuniaria en su contra pues “ su comportamiento se fundamentó en un desconocimiento del derecho”, advirtiéndole que debe suspender la conducta temeraria.
4. La impugnación.
Inconforme con la decisión en precedencia, el señor FERNANDO EURIPIDES MUÑOZ GALINDEZ la impugnó señalando que no ha sido posible la obtención110013109030202200214 01 de una fecha cierta para la entrega de la suma de diner o de la que es acreedor por lo que solicitó la revocatoria del fallo y se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas atender positivamente su petición, procurando la garantía de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como ha sido reiterado por esta Corporación, la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Carta Política, es un procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otr os medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo tal proposición, se revisa el objeto de inconformidad del impugnante que se sustenta en una supuesta trasgresión al derecho fundamental de petición porque a la fecha de presentación de la demanda (7 de septiembre de 2022), la accionada – UARIV – no había dado respuesta de fondo a su petición elevada el
sustenta en una supuesta trasgresión al derecho fundamental de petición porque a la fecha de presentación de la demanda (7 de septiembre de 2022), la accionada – UARIV – no había dado respuesta de fondo a su petición elevada el 18 de julio del año que avanza, donde solicitó la asignación de una fecha cierta para la entrega de la suma de dinero reconocida como indemnización administrativa por haber sufrido el desplazamiento forzado.
Petición que fuera desestimada en amparo por el Despacho de primera instancia al considerar que la acción interpuesta por MUÑOZ GALINDEZ era temeraria, lo que significa “ la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política; por lo tanto su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia.”1.
Expuso la Unidad para la Atención a las Víctimas que el aquí accionante ya ha interpuesto acciones de tutela con las que pretende obtener, en todos los casos, una fecha para el desembolso de la indemnización administrativa que le fue reconocida en virtud de la expedición de la Resolución No. 01049 de 2019; y para ilustrar su argumento allegó copia de la actuación de tutela desarrol lada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Adolescentes de Bogotá que el 16 de junio declaró improcedente el amparo al derecho de petición solicitado, bajo el radicado No. 1100131180012022 00136 00.
1 Corte Constitucional. Sentencia T 001 de 2016. Concepto de temeridad.110013109030202200214 01
radicado No. 1100131180012022 00136 00.
1 Corte Constitucional. Sentencia T 001 de 2016. Concepto de temeridad.110013109030202200214 01
Al respecto, vale la pena precisar que “la temeridad se configura siempre que se ejerza una nueva o simultanea acción de tutela que, además de guardar la triple identidad referida anteriormente, (i) carezca de justificación razonable y objetiva, y (ii) se ejerza con mala fe o dolo del accionante”2.
Para el caso que ocupa nuestra atención, si bien es cierto, las partes y el objeto se comparten con aquellos de la acción de tutela 1100131180012022 00136 00, lo cierto es que no ocurre lo mismo en cuanto a la situación fáctica, pues se observa que en aque lla oportunidad el Juzgado que conoció el asunto se pronunció sobre la posible vulneración al derecho fundamental de petición en razón a la solicitud radicada el 9 de mayo de 2022, a la cual le fue asignado el número de radicación 2022-711-703580-2, mientr as que el presente pronunciamiento se da por cuenta de la solicitud radicada el 18 de julio de 2022, bajo el número 2022-8161780-2. Luego, aunque se trate de perseguir el mismo fin, del an álisis constitucional no puede predicarse la acreditaci ón de los tres requisitos para que se configure temeridad.
Entonces, aún cuando la Unidad para la Atención a Víctimas, aduce un posible comportamiento vulneratorio de derechos en que el accionante ha interpuesto múltiples derechos de petición en idéntico sentido, es necesario recordarle que
Entonces, aún cuando la Unidad para la Atención a Víctimas, aduce un posible comportamiento vulneratorio de derechos en que el accionante ha interpuesto múltiples derechos de petición en idéntico sentido, es necesario recordarle que aun cuando las peticiones sean reiterativas, la legislaci ón vigente se ñala que estas pueden ser contestadas remitiendo al peticionario copia de la respuesta ya proferida con anterioridad3, con el fin de cumplir con los principio de eficacia y econom ía de la labor administrativa, sin desconocer la garant ía de brinda respuesta a las peticiones radicadas por cualquier persona4.
Con lo cual la Sala determina el “ordenamiento jur ídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acci ón de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci ón a este derecho fundamental no dispone de ning ún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo ”5. Entonces cualquier alegaci ón sobre incumplimiento a la obligación de respuesta de un derecho de petición debe ser analizado en sede de tutela. Para ello, es necesario precisar que el derecho de petición cuenta con tres elementos esenciales que deben cumplirse para que este se entienda satisfecho. (I) Respuesta oportuna, (II) respuesta clara, concreta y de fondo, y (III) debidamente notificada.
2 T077 2019 3 Artículo 19. Ley 1455 de 2015. 4 Corte Constitucional, Sentencia C951 de 2014. Revisión de constitucionalidad de la Ley por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4 Corte Constitucional, Sentencia C951 de 2014. Revisión de constitucionalidad de la Ley por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Corte constitucional, Sentencia t-149 del 19 de marzo de 2013.110013109030202200214 01
Y fue la misma entidad accionada quie n aportó, también, dos documentos identificados como respuesta a la petición del 18 de julio de 2022 – la comunicación No. 6774209 del 26 de agosto de 2022, complementada el 12 de septiembre de 2022 – siendo la primera ambigua, pues no resolvió la pregunta sobre la fecha de entrega de la indemnización, sino que únicamente se limitó a exponer las normas que rigen el proceso de priorización y entrega, sin particularizar la información para el señor MUÑOZ GALINDEZ.
Sin embargo, del estudio del segundo oficio remitido a la dirección electrónica del accionante - fermuga22@hotmail.com – se le indicó que una vez revelados los resultados obtenidos en el método de priorización de los años 2020 y 2021, para su caso, no fue posible alcanzar el puntaje mínimo para entrega inmediata de la indemnización por lo que deberá esperar a que le sea aplicado el método para el 2022 y que se expidan los correspondientes resultados.
Igualmente le puso de presente la posibilidad de priorizar la entrega del dinero, en caso de contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 , que son: i) tener más de 68 años de edad, ii) tener una enfermedad huérfana, de tipo
en caso de contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 , que son: i) tener más de 68 años de edad, ii) tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definida como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener una situación de discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos per tinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Así, esta Sala encuentra que la entidad accionada cumplió con los requisitos esenciales para brindar una respuesta adecuada a la pet ición incoada por MUÑOZ GALINDEZ y que, actualmente, no existe vulneración al derecho fundamental de petición , pues agotó cada uno de los cuestionamientos realizados y notificó debidamente al solicitante , aun cuando tal actuar se haya producido únicamente con ocasión de la interposición de la acción de tutela.
En consecuencia, deberá modificarse la decisión de declarar improcedente el amparo por temeridad, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que tal situación o curre “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela […]”. Entonces, entendiendo que la acción de tutela fue interpuesta el 7 de septiembre de 2022 y la UARIV únicamente cumplió de manera completa con sus deberes el 12 del mismo mes y año, antes de la emisión de la decisión proferida en primera instancia , la
acción de tutela fue interpuesta el 7 de septiembre de 2022 y la UARIV únicamente cumplió de manera completa con sus deberes el 12 del mismo mes y año, antes de la emisión de la decisión proferida en primera instancia , la situación se enmarca como un hecho superado.110013109030202200214 01
En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
Primero: MODIFICAR el fallo proferido el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado 30° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que declar ó improcedente por temeraria la acción de tutela interpuesta por FERNANDO EURIPIDES MUÑOZ GALINDEZ para, en su lugar, DECLARARLA IMPROCEDENTE por haberse configurado un hecho superado y carecer de objeto actual de protección.
Segundo: Declarar que contra esta decisión no proceden recursos.
Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.