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TSDJ BOG SP - 110013109030202200238 01-(05-12-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109030202200238 01-(05-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUAREZ. Radicación: 110013109030202200238 01 Accionante: Oscar Sierra. Accionados: Ministerio del Trabajo y otros. Derechos: Petición y otros. Decisión: Confirma Aprob. Acta No. 158 Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN. Resolver la impugnación propuestas por el accionante OSCAR SIERRA contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual se denegó el amparo constitucional invocado por aquel contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la OPERADORA MINERA DEL CENTRO S.A.S. 1. Fundamentos de la demanda. OSCAR SIERRA acude a la acción de tutela a fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, salud e igualdad, los cuales estima transgredidos por el MINISTERIO DEL TRABAJO, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la OPERADORA MINERA CENTRO S.A.S, por cuanto trabaja hace varios años con esta última, es padre cabeza de familia y padece varias patologías como trastorno de disco lumbar que se encuentra en proceso de calificación por parte de la ARL. Arguye que su empleador suspendió los contratos de trabajo tanto a él como los demás empleados debido a que se inició un proceso de insolvencia, de manera que actualmente solo está realizando aportes en salud sin que se le11001310903020220023801 Accionante: Oscar Sierra. Accionados: Ministerio del Trabajo y otros. 2

pague su salario, lo cual afecta el desarrollo de su tratamiento por cuanto debe acudir a Bogotá para cumplir con controles y citas médicas. Aduce que el 4 de octubre elevó petición ante el MINISTERIO DEL TRABAJO y ante su empleador solicitando, entre otras, se le adjuntara cual fue la autorización brindada por el ente ministerial para que la empresa OPERADORA MINERA CENTRO S.A.S., afectara los derechos laborales de personas que como él presentan afectaciones en salud. Demanda que se anule la suspensión a los contratos de trabajo aplicada por su empleador y se le ordene abstenerse de realizar acoso laboral; asimismo, solicita que el MINISTERIO DEL TRABAJO realice seguimiento a las actuaciones de su empleador. Mediante auto del 5 de octubre de los cursantes el Despacho de instancia denegó la medida provisional solicitada por el actor. 2. Respuesta de las accionadas. a) El representante legal de OPERADORA MINERA DEL CENTRO S.A.S. informó que su representada no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, resaltando que en cualquiera de los casos el actor cuenta con un mecanismo judicial ordinario para dirimir la controversia que hoy somete al Juez Constitucional, puede acudir ante el Juez Laboral. Adujo que la decisión de suspender de manera temporal y excepcional el contrato del ciudadano SIERRA se realizó conforme al numeral 1 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, por fuerza mayor debido a causas ajenas a la voluntad de la compañía. Lo anterior en razón a las decisiones adoptadas por la Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca

y la Alcaldía Municipal de Lenguazaque; a través de acta de fiscalización Mi54-P-002-F-014 del 8 de septiembre pasado, se suspendieron las actividades del título minero No 4079 de la cual es titular la sociedad de activos mineros S.A.S, empresa con la cual la OPERADORA MINERA DEL CENTRO S.A.S. tiene suscrito contrato de explotación y operación minera. En este orden resaltó que su representada, en pro de garantizar la estabilidad laboral de sus empleados, concedió licencias remuneradas hasta el 30 de septiembre de 2022, conforme al artículo 40 del Código Sustantivo del Trabajo, empero, ante la falta de flujo11001310903020220023801 Accionante: Oscar Sierra. Accionados: Ministerio del Trabajo y otros.

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de caja producto del cierre de actividades consecuencia de la suspensión, la empresa se encuentra en la imposibilidad material y legal de desarrollar su objeto social y por ende no es posible la prestación personal del servicio por parte de los empleados. Puntualizó que su representada redujo su actividad en un 95 %, por lo que es imposible la sostenibilidad económica de la compañía; únicamente se encuentran laborando algunos trabajadores que prestan sus servicios en el área administrativa y procuran el cuidado de las instalaciones. Asimismo, destacó que continuarán realizando aportes a salud y pensión de los trabajadores, por lo que la continuidad en el tratamiento médico del actor no se verá afectado. Coligió que el contrato de trabajo se encuentra vigente, solicitando se declarara la improcedencia del amparo. b) La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo del MINISTERIO DEL TRABAJO indicó que su representada emitió respuesta de fondo a la petición del actor el 11 de octubre hogaño bajo comunicación 08SE2022791100000021739, por lo que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado y solicitó que así se declarara. Puntualizó que no ha autorizado que la OPERADORA MINERA CENTRO S.A.S. realice despido alguno y que en el presente caso se ha presentado únicamente la suspensión de los contratos, resaltando que no es competente para dirimir controversias entre particulares, pues esto habrá de conocerlo el Juez Ordinario Laboral. b) La Directora de Acuerdos de Insolvencia de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, realizó un recuento sobre el régimen normativo sobre el cual desarrolla su actividad, resaltando que

no le constan los hechos de la tutela. Adujo que mediante auto del 8 de julio de 2021 se recibió tramite de negociación de emergencia solicitado por la OPERADORA MINERA DEL CENTRO S.A.S. conforme a la ley 1116 del 2006 y el 5 de enero hogaño se confirmó la reorganización de la empresa. Destacó que el proceso de reorganización adelantado no afecta el pago de acreencias laborales. Coligió que desconocía las razones de la terminación del vínculo laboral del actor, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y que se le desvinculara de la actuación constitucional.11001310903020220023801 Accionante: Oscar Sierra. Accionados: Ministerio del Trabajo y otros.

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3. La sentencia impugnada. En providencia del 20 de octubre de 2022, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado frente a la estabilidad laboral y denegó la protección del derecho fundamental de petición. Consideró el A Quo que no se avizoraba afectación al derecho a la estabilidad laboral como quiera que el contrato de trabajo se encuentra vigente y lo que se produjo fue la suspensión, por haberse presentado un evento de fuerza mayor el cual fue oportunamente comunicado al actor, por lo que la solicitud de protección constitucional sobre el particular se tornaba improcedente, máxime cuando el demandante tiene a su disposición un medio de defensa ordinario como lo es la demanda laboral. Frente al derecho fundamental de petición consideró la instancia que el actor únicamente aportó las constancias de radicado, pero no copia de las solicitudes, por lo que no era posible realizar un control efectivo de las respuestas, máxime cuando no se había superado el término legal para dar contestación a su solicitud; aunado a esto, que el MINISTERIO DEL TRABAJO procedió a emitir respuesta en el trámite constitucional de primera instancia, por lo que se debía denegar la protección solicitada. 4. La impugnación. El demandante OSCAR SIERRA impugnó la decisión de instancia reiterando lo expuesto en el libelo introductorio; resaltó que su empleador si dio respuesta a las peticiones elevadas por otros empleados, pero no a la suya. Aun así, relacionó respuesta emitida por la empresa OPERADORA MINERA DEL CENTRO S.A.S., en la que considera que no se resolvieron los interrogantes propuestos. Resaltó que su empleador no ha dejado pagar los aportes en salud, sin embargo, requiere de su salario por cuanto de esto depende su núcleo familiar y con aquel podrá acudir a las citas médicas, pues vive en una zona alejada del

no se resolvieron los interrogantes propuestos. Resaltó que su empleador no ha dejado pagar los aportes en salud, sin embargo, requiere de su salario por cuanto de esto depende su núcleo familiar y con aquel podrá acudir a las citas médicas, pues vive en una zona alejada del casco urbano. Consideró que el medio ordinario no respondía a sus necesidades actuales y cuestionó la labor del MINITERIO DEL TRABAJO11001310903020220023801 Accionante: Oscar Sierra. Accionados: Ministerio del Trabajo y otros.

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en la protección de sus derechos. Solicitó se ordene a la empresa realizar el pago de su salario. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este contexto de accionar judicial, el asunto que ocupa nuestra atención tiene por finalidad discernir, si la OPERADORA MINERA DEL CENTRO S.A.S. vulnera las garantías fundamentales del ciudadano OSCAR SIERRA al aplicar la suspensión de su contrato de trabajo a causa de un proceso de reorganización y en segundo lugar, si la citada entidad y el MINISTERIO DEL TRABAJO vulneran el derecho fundamental de petición. Y de lo acreditado con el material probatorio se destaca que el actor suscribió con la OPERADORA MINERA DEL CENTRO S.A.S. contrato de trabajo a término indefinido el 28 de agosto de 2018 el cual fue suspendido el 30 de septiembre de los cursantes, acorde con lo normado en el artículo 51 numeral 5 del Código Sustantivo del Trabajo, por el acaecimiento de un evento de fuerza mayor. Así, conforme al oficio del referido día 30 Juan Gabriel Ceballos

Campuzano, representante legal de la empresa empleadora, comunicó al hoy accionante que debido a las decisiones adoptadas por las entidades Minero Ambientales, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la alcaldía municipal de Lenguazaque, según las cuales a través de acta de fiscalización MIS4-P-002-F-04 del 8 de septiembre de los cursantes se ordenó la suspensión inmediata las actividades adelantadas en el título minero No 4079, del cual era titular la sociedad Central de Activos Mineros S.A.S. con la cual la OPERADORA MINERA DEL CENTRO S.A.S. tenía suscrito contrato de operación minera, se debía aplicar la suspensión temporal del contrato de11001310903020220023801 Accionante: Oscar Sierra. Accionados: Ministerio del Trabajo y otros.

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trabajo, aclarando que no habría lugar al pago de salario, empero, si se realizarían los aportes en salud y pensión. Asimismo, se tiene que el demandante presenta como diagnóstico médico “trastorno de disco lumbar y otros, radiculopatía y contractura muscular entre otras”, acorde a historia clínica anexa también padece “M539 DORSOPATIA NO ESPECIFICADA EN ESTUDIO, M544 LUMAGO CON CIATICA EN ESTUDIO”. Con lo expuesto hasta aquí se tiene que el vinculo laboral del actor con la accionada se encuentra vigente, únicamente se produjo la suspensión ante el acaecimiento de una circunstancia de fuerza mayor, o las decisiones de los entes ambientales que dispusieron la inmediata operación de la cual se obtenían los ingresos para el pago de los salarios de los trabajadores, como lo fue la explicada previamente, por lo cual no es posible derivar como conclusión un trato discriminatorio que conllevara a la afectación de derechos como lo sería la estabilidad laboral reforzada, en estos eventos, como ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el trabajador se encuentra protegido frente a los riesgos de salud y pensión, de manera que la acción de tutela se torna improcedente para salvaguardar la estabilidad laboral por cuanto la relación laboral no se encuentra interrumpida sino suspendida1. En esta comprensión, las pretensiones del actor en punto a que se ordene la “anulación de la suspensión” del contrato de trabajo no tiene vocación de prosperidad; no se ha presentado afectaciones a las garantías fundamentales invocadas como lo es salud y vida, el empleador, tal como reconoce el demandante, continúa haciendo los aportes correspondientes y el ciudadano SIERRA puede continuar accediendo a los servicios de salud, para la patología que padece, y hasta lo asiente el mismo accionante. Ahora bien, de cara al derecho fundamental de petición y a fin de desatar la impugnación propuesta, como

continúa haciendo los aportes correspondientes y el ciudadano SIERRA puede continuar accediendo a los servicios de salud, para la patología que padece, y hasta lo asiente el mismo accionante. Ahora bien, de cara al derecho fundamental de petición y a fin de desatar la impugnación propuesta, como acertadamente coligió la instancia, no hay lugar a conceder la protección constitucional por las siguientes razones: (i) el actor constitucional no anexó a la demanda copia de las peticiones radicadas ante el MINISTERIO DEL TRABAJO y la OPERADORA MINERA DEL CENTRO S.A.S., siendo esto una carga probatoria que le correspondía2, tal falencia 1 Corte Constitucional. Sentencia T-048 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.11001310903020220023801 Accionante: Oscar Sierra. Accionados: Ministerio del Trabajo y otros.

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impide realizar una confrontación de las respuestas emitidas o que lleguen a emitirse a fin de determinar si las mismas son claras, congruentes y de fondo. Si en gracia de discusión se obviara lo expuesto, y se tuviera como interrogantes de la petición lo expresado en el cuerpo de la demanda, en la que el ciudadano SIEERA indaga, entre otras, que se le explique como puede desplazarse para acudir a las citas médicas sin el pago de su salario y se le anexara la autorización del MINISTERIO DEL TRABAJO para afectar sus derechos, lo cierto es que las solicitudes fueron radicadas ante las entidades mencionadas el 4 de octubre hogaño (1 día antes de radicar la acción constitucional), por lo que siguiendo los plazos fijados en el artículo 14 de la ley 1437 de 2011, las hoy accionadas contaban con 15 días para emitir respuesta clara, oportuna y de fondo, de manera que al momento en que se solicitó la protección constitucional no se había presentado vulneración alguna; no había fenecido el término legal para otorgar respuesta pues tan solo había transcurrido un día. Pese a lo anterior, en el trámite de la acción constitucional en primera instancia el ente ministerial procedió a emitir respuesta; mediante comunicación No 08SE2022791100000021739 remitida a la dirección de correo electrónico willianduarte123@hotmail.com, el MINISTERIO DEL TRABAJO explicó, entre otras, que la OPERADORA MINERA DEL CENTRO S.A.S. radicó informe sobre la suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor bajo consecutivo 05EE2022742500000006638 el cual se encontraba siendo analizado por la inspectora de Trabajo y Seguridad Social Leidy Alejandra Arévalo, Finalmente, dada la apremiante situación que aqueja al accionante y a la accionada por la imposibilidad de desarrollar la actividad minera, no es posible deducir una vulneración a las garantías

siendo analizado por la inspectora de Trabajo y Seguridad Social Leidy Alejandra Arévalo, Finalmente, dada la apremiante situación que aqueja al accionante y a la accionada por la imposibilidad de desarrollar la actividad minera, no es posible deducir una vulneración a las garantías fundamentales invocadas que fuera imputable por un capricho o vía de hecho atribuible a su empleador, pues este a procedido de conformidad con el estatuto laboral y continúa haciendo aportes en salud y pensión, como elementos esenciales a la subsistencia del empleado. Dado que el A Quo llegó a idéntica conclusión resulta imperioso confirmar la decisión recurrida. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:11001310903020220023801 Accionante: Oscar Sierra. Accionados: Ministerio del Trabajo y otros.

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Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual se denegó el amparo constitucional solicitado por OSCAR SIERRA contra el MINISTERIO DE TRABAJO, LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la OPERADORA MINERA CENTRO S.A.S., conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia Segundo: DECLARAR que contra esta decisión no proceden recursos. Tercero: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

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