TSDJ BOG SP - 110013109030202400025 01-(01-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109030202400025 01-(01-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013109030202400025 01 [064] Demandantes: Marco Tulio Suesca Uribe Demandados: Ministerio del Deporte y otros Derechos: Debido proceso y otros
Procedencia: Juzgado Treinta Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá
Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 035
Bogotá D. C., primero (1.°) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Vistos
Resuelve la Sala sobre la impugnación interpuesta, por Marco Tulio Suesca Uribe, contra la sentencia, del 12 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Hechos y antecedentes
El demandante acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, entre otros, y se ordene declarar la nulidad de la formulación de cargos efectuada, en su contra, por la Organización Nacional Antidopaje, pues, en su consideración, no había lugar a ello, por no haberse hecho dentro del término procesal oportuno y, en consecuencia, que se archive el proceso TDAC -976601-7144503 y se desfijen las anotaciones en las que se indica que está siendo obje to de investigación disciplinaria, así como que levante la suspensión provisional que lo afecta.
Manifestó que, el 2 de octubre de 2023, se le notificó, con oficio
investigación disciplinaria, así como que levante la suspensión provisional que lo afecta.
Manifestó que, el 2 de octubre de 2023, se le notificó, con oficio 2023EE0030836, sobre la obtención de resultado analítico adverso en la muestra 976601, por control efectuado fuera de competencia el 4 de septiembre de 2023, así como la suspensión provisional obligatoria y el inicio de la fase de indagación previa por la presunta infracción al Código Mundial Antidopaje.Radicación: 110013109030202400025 01 [064] Demandantes: Marco Tulio Suesca Uribe Demandados: Ministerio de Deporte y otros Página 2 de 11 Anotó que, dentro de la notificación, se le hizo saber sobre el derecho a optar por el análisis de la muestra B, para lo que debía confirmar dentro de los siete días hábiles siguiente, motivo por el que, el 10 de octubre de 2023, remitió, con un escrito de explicación, una solicitud de información sobre los costos de dicho procedimiento, la cual, por no recibir respuesta, reiteró el 20 de octubre, data en la que se le indicó que se pidió al laboratorio información al respecto, porque, en algunas ocasiones, el análisis no genera costos, luego de lo que se le daría respuesta, sin que a él se le notificará algo al respecto.
Agregó que, sólo hasta el 8 de noviembre de 2023, en audiencia solicitada por él para la revisión de la suspensión provisional, ante el Tribunal Nacional Antidopaje, se le indicó que la Organización Nacional Antidopaje, en su Grupo Interno de Trabajo, había recibido respuesta del laboratorio presuntamente ese día, de manera previa a la diligencia, razón por la que, en ese momento, pidió se
Antidopaje, se le indicó que la Organización Nacional Antidopaje, en su Grupo Interno de Trabajo, había recibido respuesta del laboratorio presuntamente ese día, de manera previa a la diligencia, razón por la que, en ese momento, pidió se le trasladara para determinar si podría cubrir los gastos del análisis de la muestra B, sin que se le diera respuesta.
Señaló que, en audiencia del 24 de noviembre de 2023, reiteró que no había recibido la comunicación, sin que se diera respuesta precisa, pues sólo se les indicó que no eran los encargados del asunto, sino que la contestación debía darla el laboratorio. Anotó que , en esa data, su abogado radicó solicitud de archivo por vencimiento de términos para adelantar la etapa de indagación, lo que, a su juicio, ocurrió el 16 de noviembre de 2023, puesto que, desde la notificación del 2 de octubre de 2023, la Organización Na cional Antidopaje contaba con treinta días hábiles, según el artículo 13 la Ley 2084 de 2021, para adelantar y finalizar lo pertinente y, al 24 de noviembre de 2023, había transcurrido un total de 53 días.
Expuso que, el 29 de noviembre de 2023, la Organización Nacional Antidopaje le contestó que no es posible archivar la investigación disciplinaria, porque debe definirse lo atinente a la apertura y análisis de la muestra b y, además, porque se adelantaba la etapa preliminar del resultado de análisis de la muestra 7144503, tomada en el mismo proceso de control al dopaje efectuado al atleta y cuyo reporte de l aboratorio se efectuó con posterioridad al de la muestra
se adelantaba la etapa preliminar del resultado de análisis de la muestra 7144503, tomada en el mismo proceso de control al dopaje efectuado al atleta y cuyo reporte de l aboratorio se efectuó con posterioridad al de la muestra 976601.Radicación: 110013109030202400025 01 [064] Demandantes: Marco Tulio Suesca Uribe Demandados: Ministerio de Deporte y otros Página 3 de 11 Argumentó que la presunta tardanza en cuanto al análisis de la muestra B es por causas imputables a la organización y no a él, pues siempre pidió claridad sobre el trámite, lo que no se atendió. A la vez, señaló que, el 25 de noviembre de 2023, se le notificó sobre una muestra analítica adversa, rot ulada con el código 7144503, notificación que, aseguró, se hizo una vez venció el término aludido. Asimismo, agregó que, en audiencia del 8 de noviembre de 2023, la Organización Nacional Antidopaje refirió que se recogieron dos tipos de muestras la 976601 y la 7144503, la primera notificada el 27 de septiembre de 2023 y que de la segunda no se hizo notificación por corresponder al mismo proceso de control de dopaje . Motivo por el que, insistió, el proceso inició el 2 de octubre de 2023 y los términos para adelantar la etapa aludida, para el 29 de noviembre de 2023, ya se encontraban vencidos.
Además de lo anterior, consideró que, en el proceso disciplinario adelantado se incurrió en otra irregularidad, consistente en que la representante de la Organización Nacional Antidopaje indicó, en las audiencias del 8 y del 24 de
Además de lo anterior, consideró que, en el proceso disciplinario adelantado se incurrió en otra irregularidad, consistente en que la representante de la Organización Nacional Antidopaje indicó, en las audiencias del 8 y del 24 de noviembre de 2023, que la sustancia hallada fue eritropoyetina, con sigla EPO; sin embargo, en la última notificación que se hizo antes del 25 de noviembre de 2023, la sustancia indicada en el resultado analítico es la conocida como:
«hgh en un ratio de 0.325, como se evidencia en la muestra A de la prueba 976601 y es de advertir que en análisis de la muestra B de la misma prueba no pudo confirmarse la presencia de dicha sustancia».
Asimismo, estimó:
«Si bien las dos sustancias indicadas pertenecen a un mismo grupo dentro del listado de sustancias prohibidas en el deporte; esto es la lista S2, las posturas mostradas por la ONAD no guardan relación toda vez que se pretende continuar con una investigació n disciplinaria con fundamento apoyado parcialmente en el resultado de una muestra que ellos ya habían definido como parte del proceso inicialmente notificado, innecesario en una segunda notificación según su propio criterio y que, además, no guarda ninguna relación con lo que se me había informado en las diferentes diligencias».
Anotó que, el 10 de enero de 2024, se le notificó de los resultados del análisis de las muestras B de las pruebas referidas, en los que se evidencia que no pudo ser confirmado el resultado de la muestra 976602; que, el día 12 inmediatamente siguiente, se l e comunicó formulación de cargos por la presunta infracción deRadicación: 110013109030202400025 01 [064]
confirmado el resultado de la muestra 976602; que, el día 12 inmediatamente siguiente, se l e comunicó formulación de cargos por la presunta infracción deRadicación: 110013109030202400025 01 [064] Demandantes: Marco Tulio Suesca Uribe Demandados: Ministerio de Deporte y otros Página 4 de 11 las normas antidopaje por los resultados analíticos adversos en las muestras 9776601 y 7144503, pese a que, a esa data, se habían excedido sin suficiente justificación los términos para finalizar la etapa de indagación previa y la consecuente formulación de cargos.
Advirtió que, en el tiempo transcurrido entre el 2 de octubre de 2023 y el 12 de enero de 2024, perdió su trabajo, pues el equipo decidió apartarlo tras el conocimiento de una indagación previa en su contra, situación por la que, aseguró, perdió su fuente de sustento y ha sido objeto de escarnio.
Para terminar, refirió que, el 24 de enero de 2024, el Tribunal Disciplinario Antidopaje lo notificó de un auto mediante el que avocó conocimiento del proceso disciplinario TDAC -97660-7144503, razón por la que, consideró, se confirma la existencia de un so lo proceso iniciado con la muestra 976601, iniciado desde el 2 de octubre de 2023, es decir, se avocó conocimiento de un proceso con vocación única de ser archivado , por las irregularidades presentadas.
El 30 de enero, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento, dispuso la vinculación del Ministerio del Deporte, de la Organización Nacional de
proceso con vocación única de ser archivado , por las irregularidades presentadas.
El 30 de enero, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento, dispuso la vinculación del Ministerio del Deporte, de la Organización Nacional de Antidopaje y del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia y corrió traslado.
El Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia se manifestó sobre los hechos, precisó que el artículo 21 de la Ley 2084 de 20221 establece un término de diez años para la prescripción de la acción sancionatoria y, en su artículo 13, dispone el término de treinta días para la formulación de cargos, una vez finalizada la investigación preliminar, sin que establezca la duración de la etapa de indagación preliminar. Agregó que una audiencia tuvo lugar el 8 de noviembre de 2023 y el Ministerio del Deporte reco lectó dos muestras, una de sangre el 4 de septiembre de 2023 y la de orina el 27 de septiembre de 2023, en las que el laboratorio reportó en dos fechas diferentes los resultados, situación que será estudiada en su momento por el Tribunal. Señaló que ambas muestran dieron como resultado la presencia de la sustancia prohibida EPO y consideró que no es cierto que haya irregularidad en la etapa preliminar del proceso disciplinario,Radicación: 110013109030202400025 01 [064] Demandantes: Marco Tulio Suesca Uribe Demandados: Ministerio de Deporte y otros Página 5 de 11 Adicionalmente, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las reclamaciones aludidas corresponden a otra entidad.
Para terminar, alegó la improcedencia de lo pedido, puesto que el deportista no
Página 5 de 11 Adicionalmente, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las reclamaciones aludidas corresponden a otra entidad.
Para terminar, alegó la improcedencia de lo pedido, puesto que el deportista no debió acudir ante la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos, pues pudo pedirla en la etapa de instrucción; tras exponer el trámite interno de la Organiz ación Nacional Antidopaje, anotó que la solicitud de archivó sólo procede por las causales de autorizaciones de uso terapéutico - AUT vigentes, de vía de administración vigente y de desviación grave de estándares, dentro de las que no se clasifica el actor ; puso de presente que el artículo 14 de la Ley 2084 de 2021, que regula lo atinente a la formulación de cargos, dispuso que el disciplinado dispondrá de treinta días siguientes a la notificación de ésta para presentar sus descargos y aportar las pruebas q ue pretenda hacer valer, dicho término debe tomarse como de dos meses.
Por su parte, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Deporte , entre otras consideraciones, se manifestó sobre los hechos, así: (i) que, el 4 de septiembre de 2023, el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje adelantó proceso de control al dopaje fuera de competición al deportista Suesca Uribe; (ii) que se recolectaron dos muestra, una de sangre n. ° 976601 y una de orina n. ° 7144503; (iii) que el primer reporte del Laboratorio de Control al Dopaje de Salt Lake City fue sobre la primera muestra, en la que se encontró EPO, sin que el mencionado tuviera autorización para uso
° 976601 y una de orina n. ° 7144503; (iii) que el primer reporte del Laboratorio de Control al Dopaje de Salt Lake City fue sobre la primera muestra, en la que se encontró EPO, sin que el mencionado tuviera autorización para uso terapéutico; (iv) q ue, con escrito 2023EE0030836, se notificó al deportista sobre el resultado; (v) que, posteriormente, se tuvo conocimiento del reporte del laboratorio del 27 de octubre de 2023, en el que señaló que en la segunda muestra se detectó EPO, resultado que se le notificó al anotado el 25 de noviembre de 2023; (vi) que se dio aplicación a la suspensión provisional, conforme lo dispone el Código Mundial Antidopaje; (vii) que los costos del análisis de la muestra B deben ser cancelados por el deportista al laborator io y que, en respuesta a los reclamos del actor, se le indicó ello, se le precisó que se solicitó al laboratorio información sobre el valor del procedimiento y se le explicó que se encontraban dentro del término para determinar lo atinente al trámite adelantado; (viii) que, por no obtener respuesta del laboratorio y dado que el deportista exigía celeridad, el Grupo Interno de Trabajo asumió la responsabilidad de solicitar el análisis de las muestras B, lo que se informó alRadicación: 110013109030202400025 01 [064] Demandantes: Marco Tulio Suesca Uribe Demandados: Ministerio de Deporte y otros Página 6 de 11 interesado, luego de lo que el laboratorio confirmó la presencia de la sustancia EPO, resultados que le fueron notificados al mencionado y a su apoderado el 10
Demandados: Ministerio de Deporte y otros Página 6 de 11 interesado, luego de lo que el laboratorio confirmó la presencia de la sustancia EPO, resultados que le fueron notificados al mencionado y a su apoderado el 10 de enero de 2024 ; (ix) que la información sobre el análisis no llegó en forma oportuna y, por ende, el Grupo Interno de Trabajo de esa organización reiteró la solicitud y luego asumió los análisis de la muestras B; ( x) que el proceso disciplinario aún no ha sido iniciado por el Tribunal Disciplinario Antidopaje, puesto que el escrito de formulación d e cargos se presentó el 12 de enero de 2023; (xi) que, si bien se presentó la solicitud de vencimiento de términos, éste no se ha configurado, pues de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 2084 de 2021, como resultado de la indagación preliminar, dentro del término de 30 días, el Ministerio del Deporte, a través de su Grupo Interno de Trabajo Organización Nacional Antidopaje de Colombia determinará si existe mérito para formular cargos, en lo que resaltó que, si bien el accionante cuenta los términos a parti r del 2 de octubre de 2023, no considera la notificación del resultado de la muestra de orina del 25 de noviembre de 2023; (x ii) que, si bien el 8 de noviembre no se informó de manera clara lo relacionado con la muestra, se actuó correctamente en la revisión inicial de los resultados, se han adelantado todas las gestiones para lograr el análisis de las muestras B y se ha informado al deportista sobre los análisis; (xiii) que el resultado obtenido en ambas muestras
actuó correctamente en la revisión inicial de los resultados, se han adelantado todas las gestiones para lograr el análisis de las muestras B y se ha informado al deportista sobre los análisis; (xiii) que el resultado obtenido en ambas muestras fue el de EPO; y, (xiv) que los términos no se excedieron y el proceso se remitió al Tribunal Disciplinario Antidopaje el cual adelantará lo pertinente.
Para terminar, alegó inexistencia de vulneración de derechos y resaltó que el GIT Organización Nacional Antidopaje ha actuado en estricto cumplimiento de las normas.
El 12 de febrero se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se declaró la improcedencia del amparo. Para el a quo , el demandante cuenta con otros medios de defensa al interior del proceso disciplinario que se adelanta en su contra, en el que puede presentar descargos o aportar pruebas y exponer sus argumentos finales e incluso controvertir las decisiones que allí de adopten mediante los recursos de ley ante la Sala de Apelación, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o de alguna situación apremiante que haga impostergable la definición del asunto en la vía ordinaria.Radicación: 110013109030202400025 01 [064] Demandantes: Marco Tulio Suesca Uribe Demandados: Ministerio de Deporte y otros Página 7 de 11 El accionante, por su parte, impugnó dicha determinación, con similares argumentos a los expuestos en la demanda. Asimismo, consideró que se desconoció la jurisprudencia que acepta la procedencia excepcional del amparo
El accionante, por su parte, impugnó dicha determinación, con similares argumentos a los expuestos en la demanda. Asimismo, consideró que se desconoció la jurisprudencia que acepta la procedencia excepcional del amparo y resaltó que la pérdida de su trabajo, única fuente de sustento, sí obedece a un daño actual que debe sufrir su familia, es decir, que sí se configura un perjuicio irremediable con su inactividad laboral, máxime cuando tiene un bloque para desempeñar alguna función dentro del medio deportivo durante el término del proceso, que, a su juicio, se ha dilatado injustificadamente. Agregó que se han hecho publicaciones en medios de comunicación que han afectado sus derecho al buen nombre y a la honra; que el gremio ciclístico no tiene una percepción positiva sobre él, que ha perdido la imagen que construyó y que no recuperará aunque salga vencedor en el proceso disciplinario; y, entre otras consideraciones, que permitir que continúe un proceso disciplinario plagado de irregularidades hace que se siga con la vulneración de sus derechos.
Consideraciones
1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso.
2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces
vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otr o medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho, la protección de tales garantías debe ser real, la tutela apunta hacia ello.
3.- El artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia cuando existan otros mecanismos jurídicos que ofrezcan protección eficaz y noRadicación: 110013109030202400025 01 [064] Demandantes: Marco Tulio Suesca Uribe Demandados: Ministerio de Deporte y otros Página 8 de 11 meramente formal, salvo que se aplique su amparo, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable1:
«Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportuna mente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior».
4.- El Tribunal estima acertada la decisión de primera instancia y la confirmará.
deben usarse oportuna mente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior».
4.- El Tribunal estima acertada la decisión de primera instancia y la confirmará.
Como se anotó, el accionante acudió al trámite constitucional, con la finalidad de que se declare la nulidad de la formulación de cargos efectuada, en su contra, por la Organización Nacional Antidopaje, pues, en su consideración, no había lugar a ésta por vencimiento de términos y, en consecuen cia, que se archive el proceso TDAC -976601-7144503 que corresponde adelantar al Tribunal Disciplinario de Antidopaje de Colombia.
Sobre ello, debe advertirse que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico contempla otra vía efectiva de protección, el demandante debe acreditar que acudió en su momento a ella y remitirse a sus resultados, pues si la abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de este trámite p referente, el cual resulta así improcedente, sobre todo en un caso como el presente, en el que, para lo pretendido el tutelante cuenta con vías de defensa a su alcance, máxime cuando el proceso disciplinario está en curso y puede exponer, ante el Tribunal Disciplinario Antidopaje, todas las irregularidades en las que, estimó, se incurrió en la etapa preliminar adelantada por la Organización Nacional de Antidopaje, relacionadas, entre otras, con el alegado vencimiento de términos, el ocultamiento de información o las supuestas irregularidades en cuanto a las sustancias encontradas en las muestras. En lo que no resulta de recibo el argumento sobre la demora en el
alegado vencimiento de términos, el ocultamiento de información o las supuestas irregularidades en cuanto a las sustancias encontradas en las muestras. En lo que no resulta de recibo el argumento sobre la demora en el trámite del procedimient o ordinario, pues, como ha explicado la Corte
1 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T -753 de 2006 M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Radicación: 110013109030202400025 01 [064] Demandantes: Marco Tulio Suesca Uribe Demandados: Ministerio de Deporte y otros Página 9 de 11 Constitucional, ello no puede restringirse a establecer cuál es el que podría resolver con mayor prontitud la controversia, pues, de fundarse sólo en tal criterio, la tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones2.
De esa forma, el interesado tiene la posibilidad de acudir a los funcionarios señalados, como no acreditó haberlo hecho, para la protección de derechos que depreca, los cuales, con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, pueden dirimir la controversia planteada . En lo que debe agregarse que , como se dijo, lo atinente al supuesto vencimiento de términos, las irregularidades presentadas o la demostración de la falta de responsabilidad disciplinaria, son reclamos que no corresponde resolver al juez de tutela, mucho menos en un caso como el presente en el que el proceso ordinario se encuentra en curso y que, de no serle favorable, puede controvertir mediante los recursos allí previstos.
El amparo no está previsto como una instancia adicional o alternativa y, por
de tutela, mucho menos en un caso como el presente en el que el proceso ordinario se encuentra en curso y que, de no serle favorable, puede controvertir mediante los recursos allí previstos.
El amparo no está previsto como una instancia adicional o alternativa y, por estar en trámite el proceso, no le está permitido al juez constitucional su intromisión en éste, salvo que se acredite vulneración de derechos fundamentales, pues cualquier inconformidad en torno a las actuaciones que allí se adelanten debe ser resuelta al interior del mismo, dentro del cual, se podrán presentar, si a bien lo tienen, se insiste, los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley, para ponerlas de presente.
No se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que el demandante no está habilitada legalmente para acudir ante la autoridad señalada y no se allegaron elementos de juicio que acrediten que tales instrumentos son ineficaces para la protección de derechos que depreca, en los cuales, con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otra información, se pueda dirimir la controversia planteada respecto de las decisiones que se cuestionan, que, para la Sala, no se ofrecen como manifiestamente violatorias del ordenamiento constitucional, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni vulneración c ierta de derechos fundamentales , pues no se acreditó vulneración del mínimo vital o que el accionan te no se
2 Sentencia SU-1070 de 2003.M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 110013109030202400025 01 [064] Demandantes: Marco Tulio Suesca Uribe Demandados: Ministerio de Deporte y otros Página 10 de 11
Demandantes: Marco Tulio Suesca Uribe Demandados: Ministerio de Deporte y otros Página 10 de 11 encuentre en la posibilidad de laborar; además, por una parte, puede exponer lo que a bien tenga para que se deje sin efectos la suspensión de la que fue objeto y controvertir lo que, sobre el particular se decida, en lo que debe resaltarse que, como lo explicó la accionada, que la suspensión provisiona l obligatoria no fue producto de una actuación caprichosa o arbitraria, sino consecuencia del resultado analítico adverso.
En vista de lo expuesto, se resalta que no puede el juez constitucional, sin elementos de juicio suficientes, inmiscuirse en decisiones como la que se cuestiona en este trámite o anticiparse a los resultados del estudio y análisis correspondiente por parte de los funcionarios competentes.
Aun cuando la Sala no pretende desconocer las afirmaciones del tutelante, no es posible, como aquí se pretende, que se resuelva una controversia como la planteada, sin contar con suficientes elementos de juicio para ello y teniendo a su alcance otros medios de defensa, de los que, se insiste, no hizo uso, pues optó por acudir, en reemplazo de éstos, a la tutela . Pese a que el juez constitucional cuenta con la posibilidad de decretar de oficio pruebas para establecer si existe vulneración de derechos, no se allegaron medios de conocimiento que permitan inferir, con certeza, que es viable hacerlo, carga que no podía suplir esta corporación en ejercicio de una labor exploratoria, sin ningún ámbito de determinación.
La tutela es un trámite excepcional y subsidiario que no fue previsto para
inferir, con certeza, que es viable hacerlo, carga que no podía suplir esta corporación en ejercicio de una labor exploratoria, sin ningún ámbito de determinación.
La tutela es un trámite excepcional y subsidiario que no fue previsto para subsanar yerros u omisiones de los interesados en otras actuaciones, como si se tratara de una instancia adicional, en virtud de la cual hayan de restablecerse, necesariamente, términos o etapas ya superados, más aún en supuestos como el aquí presentado, en el que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o que se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios, para exponer sus inconformidades o reclamos, sin o que se optó por acudir directamente al amparo. Tampoco puede ser utilizada con el propósito de replantear ante el juez constitucional una controversia que debe ser definida en el proceso ordinario, en el cual, con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, debe dirimirse el litigio.Radicación: 110013109030202400025 01 [064] Demandantes: Marco Tulio Suesca Uribe Demandados: Ministerio de Deporte y otros Página 11 de 11 En el procedimiento especial que ahora se resuelve no se puede invadir la esfera propia de las autoridades administrativas o judiciales, pues su autonomía e independencia repulsan cualquier injerencia y, salvo eventos como los constitutivos de una vía de h echo, que no se dan en este asunto, sus disposiciones resultan blindadas a pronunciamientos como el pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en
disposiciones resultan blindadas a pronunciamientos como el pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Confirmar la sentencia, del 12 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado
Dagoberto Hernández Peña Magistrado