TSDJ BOG SP - 110013109030202400031 01-(07-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109030202400031 01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013109030202400031 01 [052]
Demandantes: Edward Anundo Ramírez Arévalo Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Derechos: Debido proceso y otros
Procedencia: Juzgado Treinta Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá
Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 026
Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Vistos
Resuelve la Sala sobre la impugnación interpuesta, por Edward Anundo Ramírez Arévalo, contra la sentencia, del 15 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Hechos y antecedentes
El demandante refirió que, el 8 de noviembre de 2023, mediante radicado 72023-275804 NIS 2023 -01-371880, presentó recusación ante el director general del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, conforme lo establecido en el artículo 39 –inciso 2.°- del Decreto Ley 760 de 2005. Anotó que, luego de dos meses, dicho funcionario emitió la Resolución n. ° 1 -00070 de 2024, mediante la que negó la recusación, por una parte, con el argumento de que no se invocó la causal, pese a que, aseguró, se expuso lo pertinente en los
mediante la que negó la recusación, por una parte, con el argumento de que no se invocó la causal, pese a que, aseguró, se expuso lo pertinente en los numerales 17 a 20 del escrito presentado; y, por otra, por no haberse probado el supuesto de hecho, lo que no comparte, pues, indicó, anexó seis documentos en 32 folios que dan cuenta sobre ello. Asimismo, manifestó que:
«… Que en el anexo 2 (folios 16 a 23 de 36), debidamente se encuentra fallo por órgano competente, donde se relaciona claramente laRadicación: 110013109030202400031 01 [052]
Demandantes: Edward Anundo Ramírez Arévalo Demandados: SENA Página 2 de 9 ilegalidad de la asignación de funciones en el cargo de “Diseño y Producción Curricular” del cual voy a ser evaluado y que el “jefe de la entidad” debe acatar y respetar, ya que corresponde a fallo de única instancia por órgano colegiado establecido por ley.
»… Que igualmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC a través la Dirección de Vigilancia y Registro Público de Carrera Administrativa, mediante oficio identificado con 2023RS147181 de fecha siete (7) de noviembre de 2023, “ORDENA para que dentro de los dos (2) días improrrogables, siguientes al recibo de la presente comunicación, de cabal cumplimiento de la decisión adoptada por la comisión de Personal Regional Cundinamarca del SENA mediante Auto 001 del 7 de julio de 2023”.
»… Que lo anterior ratifica la ilegalidad de la asignación de funciones
comunicación, de cabal cumplimiento de la decisión adoptada por la comisión de Personal Regional Cundinamarca del SENA mediante Auto 001 del 7 de julio de 2023”.
»… Que lo anterior ratifica la ilegalidad de la asignación de funciones en cargo que no debía desempeñar, que a la luz de la normativa, así como de fallos administrativos, era de total ilegalidad la designación por parte de la Comisión Evaluadora.
»… Que la Comisión Evaluador a, al no ser objetiva y violando los parámetros normativos en la imposición de funciones que no me correspondían, igualmente la evaluación no será objetiva y por eso mismo presente la recusación, máxime, existiendo antecedentes de quejas por acoso, maltrato y discriminación laboral ante el Comité de Convivencia Laboral».
Manifestó que, contra la determinación que resuelve la recusación, no proceden recursos, lo que, sostuvo, lo deja en total indefensión, máxime cuando enunció las causales y probó los hecho s, pero el director general del SENA no quiso tenerlas en cuenta ni valorar los documentos aportados. Situación que, adujo, tran sgrede sus derechos de petición -por no haber recibido una respuesta de fondo -, al debido proceso -por la falta de análisis de la prueba aportada-, así como sus garantías de defensa, a la dignidad, al buen nombre y al hábeas data «por mala calificación por decisión de personas que no serán objetivas al evaluar y calificar».
Expuso que, en este caso, podría iniciarse una acción administrativa para lograr la nulidad de dicha determinación; sin embargo, ello podría tardar meses y ocasionaría un perjuicio irremediable, consistente en que perdería
Expuso que, en este caso, podría iniciarse una acción administrativa para lograr la nulidad de dicha determinación; sin embargo, ello podría tardar meses y ocasionaría un perjuicio irremediable, consistente en que perdería los derechos de carrera administrativa y sería despedido de la entidad, lo que afectaría sus derechos al trabajo y al mínimo vital, comoquiera que la evaluación de desempeño laboral tiene incidencia en lo referente a encargos, ascensos y plan de incentivos, entre otros, a los que no podría acceder anteRadicación: 110013109030202400031 01 [052]
Demandantes: Edward Anundo Ramírez Arévalo Demandados: SENA Página 3 de 9 una mala calificación, «por la negligencia o arbitrariedad de designar a alguien que no es idóneo y competente para el cargo a evaluar».
Manifestó que existe un informe de inspección de pu esto de trabajo con Orientación Psicosocial de la ARL Positiva del 22 de noviembre de 2023, sobre el caso de riesgo psicosocial, en el que se enuncia que lleva tratamiento médico con antecedentes de depresión, ansiedad y medicación psiquiátrica, por la situación de imposición de funciones y el temor a ser mal evaluado y perder su carrera administrativa. A la vez, señaló que cuenta con recomendación de la EPS del 24 de noviembre de 2023, «que versa en la aplicación del artículo 16 de la Ley 1010 de 2006, sob re acoso y maltrato laboral». Asimismo, advirtió que:
«… la Subdirección de Centro (miembro de la Comisión Evaluadora), mediante Respuesta Ciudadana 25 -9-2023-036850 NIS 1 -2023laboral». Asimismo, advirtió que:
«… la Subdirección de Centro (miembro de la Comisión Evaluadora), mediante Respuesta Ciudadana 25 -9-2023-036850 NIS 1 -2023013459 de fecha cinco (5) de diciembre de 2023, en donde manifiesta: “(…)Ante lo anterior, las razones por las que no se ha realizado lo que indica el peticionario en los literales en los que divide su primer numeral, corresponden a que nunca se concertaron los compromisos; por consiguiente, nunca quedaron en firme y no hay existenc ia de ello en la Coordinación de Formación Profesional.(…)” ; por lo cual, ante la no existencia de compromisos, no se puede evaluar lo que no existe y debo ser calificado con el máximo de calificación, ante el error de la entidad y comisión evaluadora».
Acudió al trámite constitucional, con miras a que se protejan las aludidas garantías y se ordene, al SENA, dejar sin efectos la Resolución n. ° 1 -00070 del 18 de enero de 2024, mediante la que se resolvió la recusación, porque, en su opinión, no se conside ró que estuvo debidamente presentada y probada. Asimismo, deprecó medida provisional, con la finalidad de que el SENA emita acto administrativo en el que la Comisión Evaluadora se abstenga de dar cumplimiento a esa determinación.
El 1.° de febrero, el juz gado de primera instancia avocó conocimiento, negó la medida provisional , dispuso la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y corrió traslado.Radicación: 110013109030202400031 01 [052]
Demandantes: Edward Anundo Ramírez Arévalo
Demandados: SENA
la medida provisional , dispuso la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y corrió traslado.Radicación: 110013109030202400031 01 [052]
Demandantes: Edward Anundo Ramírez Arévalo Demandados: SENA Página 4 de 9
El coordinador del Grupo de Recursos y Peticiones, adscrito a la Dirección Jurídica del SENA, alegó la improcedencia de la protección, con el argumento de que al señor Ramírez Arévalo se le han garantizado sus derechos fundamentales dentro del procedimiento administrativo, pues, con Resolución n. ° 1 -00070 del 18 de enero de 2024, se resolvió la recusación, decisión en la que se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, las cuales fueron analizadas teniendo en cuenta el principio de la sana crítica, fue emitida por el funcionario competente, que se encuentra ejecutoriada y goza de presunción de legalidad. Agregó que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para su s pretensiones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria. Par a terminar, expuso que la recusación no es una instancia ni establece una vía procesal para decidir de fondo el objeto de una controversia, además de que, en el caso de que las decisiones de la administración le sean adversas al actor, éste cuenta con recu rsos en sede administrativa y con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por su parte, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil alegó inexistencia de vulneración de derechos, d ado que la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por su parte, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil alegó inexistencia de vulneración de derechos, d ado que la inconformidad del actor se dirige en contra del SENA, actuaciones respecto de las que la comisión no tiene participación, motivo por el que carece de legitimación en la causa por pasiva. A la vez, hizo consideraciones sobre la convocatoria n. ° 436 de 2017.
El 15 de febrero, el juzgado de primera instancia dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se declaró la improcedencia de la protección. Para el a quo, el tutelante tiene la posibilidad de acudir a otra vía para presentar su inconformidad, como lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues si la preocupación del accionante es una eventual mala calificación, que lo lleve a perder su empleo, por parte de la comisión de evaluación, frente a ésta puede presentar los recursos de ley y recurrirlos ante el juez administrativo.Radicación: 110013109030202400031 01 [052]
Demandantes: Edward Anundo Ramírez Arévalo Demandados: SENA Página 5 de 9
El accionante impugnó dicha determinación, con similares argumentos a los expuestos en la demanda. Anotó que el juez de tutela vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia, por considerar que ésta no es procedente, pese a que no cuenta con recursos en contra de la decisión
expuestos en la demanda. Anotó que el juez de tutela vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia, por considerar que ésta no es procedente, pese a que no cuenta con recursos en contra de la decisión cuestionada y a que acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa le causaría un perjuicio irremediable, consistente en ser evaluado por personas que, según aseguró, han demostrado obrar de manera subjetiva, arbitraria y fuera de los parámetros legales; además de que dicho medio podría tardar varios meses o años. Agregó que el juez constitucional lo deja en manos de personas que han sido acusadas de maltrato y acoso labor al, que se presentaron pruebas y antecedentes psicológicos y psiquiátricos de la situación de extralimitación de funciones e imposición de aquellas que no le corresponden, con base en las que lo van a evaluar, además de que no se tiene en cuenta que, contr a las evaluaciones parciales o eventuales, no es posible interponer recursos.
Consideraciones
1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso.
2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de al guna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro
autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho, la protección de tales garantías debe ser real, la tutela apunta hacia ello.
3.- El artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia cuando existan otros mecanismos jurídicos que ofrezcan protección eficaz y noRadicación: 110013109030202400031 01 [052]
Demandantes: Edward Anundo Ramírez Arévalo Demandados: SENA Página 6 de 9 meramente formal, salvo que se aplique su amparo, transitoriamente, para
evitar un perjuicio irremediable1:
«Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuan to que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improce dente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior».
4.- El Tribunal estima acertada la decisión de primera instancia, dado que, en tratándose de controversias relacionadas con reclamaciones como las
mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior».
4.- El Tribunal estima acertada la decisión de primera instancia, dado que, en tratándose de controversias relacionadas con reclamaciones como las indicadas en la demanda y en el recurso que se desata , el diligenciamiento pertinente a esta acción especial no es el idóneo para que se ventilen, toda vez que los cuestionamientos sobre el contenido o los efectos de los actos administrativos, como los señalados, deben ser resue ltos por la jurisdicción contencioso administrativa, luego del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro de la opor tunidad prevista para ello. En cuyo trámite, igualmente, es posible pedir el decreto de medidas cautelares, previstas en el artículo 230 de ese estatuto, que deberán ser resueltas en un lapso no mayor de diez días, contados a partir del vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ellas.
De esa forma, el interesado está en la posibilidad de acudir a los funcionarios señalados, como no acreditó haberlo hecho , para la protección de derechos que depreca, los cuales, con más ampl itud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, pueden dirimir la controversia planteada.
Por la especial naturaleza de la acción en estudio, cuando el ordenamiento jurídico contempla otra vía efectiva de protección, el demandante debe
1 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T -753 de 2006 M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Radicación: 110013109030202400031 01 [052]
1 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T -753 de 2006 M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Radicación: 110013109030202400031 01 [052]
Demandantes: Edward Anundo Ramírez Arévalo Demandados: SENA Página 7 de 9 acreditar que acudió en su momento a ella y remitirse a sus resultados, pues si la abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de este trámite preferente, el cual resulta así improcedente, sobre todo en un caso como el presente, en el que el señor Ramírez Arévalo , por una parte, no ha hecho uso de las vías ju diciales de defensa, acabadas de referir, ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la que, se insiste, puede solicitar que, transitoriamente, se ordene, la suspensión del acto administrativo o de la decisión que estime atenta contra sus derechos y que, en lo hasta aquí conocido, no se demostró por qué no sería idónea para la salvaguarda de sus garantías, en lo que no resulta de recibo el argumento sobre la demora en el trámite del procedimiento ordinario, pues, como ha explicado la Corte Constitucional, ello no puede restringirse a establecer cuál es el que podría resolver con mayor prontitud la controversia, pues , de fundarse sólo en tal criterio, la tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones2.
No se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que el demandante no está habilitado legalmente para acudir a la autoridad
para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones2.
No se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que el demandante no está habilitado legalmente para acudir a la autoridad señalada y no se allegaron elementos de juicio que acrediten que tal instrumento es ineficaz para la protección de derechos que depreca, en el cual, con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otra información, se pueda dirimir la controversia planteada respecto de las decisiones que se cuestionan, que, para la Sala, no se ofrecen como manifiestamente violatorias del ordenamiento constitucional, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni vulneración cierta de derechos fundamentales , pues, pese al dicho del interesado, lo cierto es que lo atinente a una eventual mala calificación y la pérdida de su empleo, obedece a un hecho futuro e incierto y, en todo caso, como lo señaló el juzgado de primera instancia, en contra de las decisiones que no le resulten favorables, puede ejercer los recursos de ley o acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con miras a cuestionarlos. Asimismo, de estimar que los funcionari os encargados de su evaluación obran caprichosa o arbitrariamente, también tiene la posibilidad de
2 Sentencia SU-1070 de 2003.M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 110013109030202400031 01 [052]
Demandantes: Edward Anundo Ramírez Arévalo Demandados: SENA Página 8 de 9 presentar, si a bien lo tiene, quejas disciplinarias o iniciar las actuaciones
Demandantes: Edward Anundo Ramírez Arévalo Demandados: SENA Página 8 de 9 presentar, si a bien lo tiene, quejas disciplinarias o iniciar las actuaciones correspondientes en las que ponga de presente tales inconformidades.
En vista de lo expuesto, se resalta que no puede el juez constitucional, sin elementos de juicio suficientes, inmiscuirse en decisiones como la que se cuestiona en este trámite o anticiparse a los resultados del estudio y análisis correspondiente por parte de los funcionarios competentes.
Aun cuando la Sala no pretende desconocer las afirmaciones del tutelante, no es posible, como aquí se pretende, que se resuelva una controversia como la planteada, sin contar con suficientes elementos de juicio para ello y teniendo a su alcance otros medios de defensa judicial , de los que, se insiste, no ha hecho uso, pues optó por acudir, en reemplazo de éstos, a la tutela. Pese a que el juez constitucional cuenta con la posibilidad de decretar de oficio pruebas para establecer si existe vulneración de derechos, no se allegaron medios de conocimiento que permitan inferir, con certeza, que es viable hacerlo, carga que no podía suplir esta corporación en ejercicio de una labor exploratoria, sin ningún ámbito de determinación.
La tutela es un trámite excepcional y subsidiario que no fue previsto para subsanar yerros u omisiones de los interesados en otras actuaciones, como si se tratara de una instancia adicional, en virtud de la cual hayan de restablecerse, necesariamente, términos o etapas ya superados, más a un en supuestos como el aquí presentado, en el que no se advierte la existencia de
se tratara de una instancia adicional, en virtud de la cual hayan de restablecerse, necesariamente, términos o etapas ya superados, más a un en supuestos como el aquí presentado, en el que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o que se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios, para exponer sus inconformidades o reclamos, sino q ue se optó por acudir directamente al amparo. Tampoco puede ser utilizada con el propósito de replantear ante el juez constitucional una controversia que debe ser definida en el proceso ordinario, en el cual, con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, debe dirimirse el litigio.
En el procedimiento especial que ahora se resuelve no se puede invadir la esfera propia de las autoridades administrativas o judiciales, pues su autonomía e independencia repulsan cualquier injerencia y, salvo eventosRadicación: 110013109030202400031 01 [052]
Demandantes: Edward Anundo Ramírez Arévalo Demandados: SENA Página 9 de 9 como los constitutivos de una vía de hecho, que no se dan en este asunto, sus disposiciones resultan blindadas a pronunciamientos como el pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Confirmar la sentencia, del 15 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Confirmar la sentencia, del 15 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado
Dagoberto Hernández Peña Magistrado