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TSDJ BOG SP - 110013109030202400059 00-(17-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109030202400059 00-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013109030202400059 00 [099]

Demandante: Nataly Liseth Jiménez Esquea Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Derechos: Educación y otro

Procedencia: Juzgado Treinta Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá

Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 044

Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Vistos

Resuelve la Sala sobre la impugnación interpuesta, por Nataly Liseth Jiménez Esquea, contra la sentencia, del 19 de marzo de 2024 , proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Hechos y antecedentes

La demandante acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegieran, entre otros, sus derechos al debido proceso y a la de educación y se ordenara, al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, la habilitación para un segundo contrato de aprendizaje.

Refirió que, en el 2020, suscribió contrato de aprendizaje, luego de lo que recibió el título de tecnóloga en gestión logística y que, actualmente, está estudiando contaduría pública en la Corporación Universitaria Minuto de Dios – Uniminuto, en la que está homologando su carrera como administradora en salud ocupacional, con miras a graduarse como contadora.Radicado: 110013109030202400059 00 [099]

Dios – Uniminuto, en la que está homologando su carrera como administradora en salud ocupacional, con miras a graduarse como contadora.Radicado: 110013109030202400059 00 [099]

Demandante: Nataly Liseth Jiménez Esquea Demandado: SENA Página 2 de 8

Anotó que, en la última institución, se le informó que, para poder tener un segundo contrato d e aprendizaje , como práctica profesional, necesita autorización del SENA, razón por la que, en enero y el 27 de marzo de 2024, solicitó información para el trámite de habilitación, tras lo que se le respondió que debía aportar diploma y acta de grado de la primera formación, sábana de notas y constancia de la realización del contrato de aprendizaje, así como carta constancia de la universidad y pénsum académico de contaduría pública.

Advirtió que, el 4 de marzo de 2024, recibió un correo electrónico, en el que se le informó:

«De acuerdo con su comunicación recibida el 29 de febrero de 2024, con radicado No 7 -2024-065837 NIS 2024 -01-090428, en el cual solicita un segundo contrato de aprendizaje por cadena de formación entre la Tecnología en Gestión Logística realizada en el SENA y la carrera universitaria de Contaduría Pública, me permito informar:

»1. Desde la coordinación académica una vez revisado el pénsum académico del programa de formación contaduría pública frente a la estructura curricular del programa de Gestión Logística, indican que no existe cadena de formación, por tanto, no es viable dar una respuesta positiva a su solicitud».

académico del programa de formación contaduría pública frente a la estructura curricular del programa de Gestión Logística, indican que no existe cadena de formación, por tanto, no es viable dar una respuesta positiva a su solicitud».

Consideró que, de a cuerdo con la Directriz Jurídica 26 de 2006 del SENA, que dispone que no existe restricción para que una persona que fue beneficiaria de uno de los procesos de selección, agotado el trámite correspondiente, ingrese nuevamente a adquirir conocimiento y peri cia en otro campo o en la cadena de formación correspondiente , su solicitud debe ser resuelta conforme a lo allí indicado, con miras a lograr su grado como contadora pública.

El 6 de marzo, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento y corrió traslado.

El representante legal del Centro de Industria y Construcción Regional Tolima del SENA explicó que el contrato de aprendizaje es una forma especialRadicado: 110013109030202400059 00 [099]

Demandante: Nataly Liseth Jiménez Esquea Demandado: SENA Página 3 de 8

de vinculación dentro del derecho laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor de dos años, en el que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada , con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa , requerida en el oficio, actividad u ocupación, dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje.

Agregó que la cadena de aprendizaje es la continuación a un nivel superior,

financiero propios del giro ordinario de las actividades y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje.

Agregó que la cadena de aprendizaje es la continuación a un nivel superior, previo reconocimiento del ciclo anterior debidamente certificado, en el cual se habilita al aprendiz para el sector productivo , continuando el proceso de desarrollo humano en la misma línea, ocupación oficio o tecnol ogía. En consecuencia, el aprendiz puede celebrar otro contrato de aprendizaje , siempre que se cumplan los requisitos y no haya incurrido en causales de incumplimiento de las obligaciones propias de su condición, establecidas en el Decreto 933 de 2003, compilado en el Decreto 1075 de 2015.

Precisó que, para que sea viable otra relación de aprendizaje, es necesario que se tenga en cuenta que: (i) los programas de formación o académicos correspondan a la misma línea tecnológica; (ii) que se trata de un nivel de educación superior al cursado; (iii) haberse titulado en el programa objeto del anterior contrato de aprendizaje; y, (iv) no haber incumplido las obligaciones propias de la condición de aprendiz. A la vez, anotó que se dio respuesta a la solicitud de la tutelante, en la que se le aclaró que, según los pénsum, no se da cadena de formación, razón por la que no se puede generar un nuevo contrato de aprendizaje.

Para terminar, alegó la improcedencia de lo pretendido, con el argumento de que no se vulneraron los derechos de la accionante, a quien se dio contestación, y alegó que no es posible modificar la ley a conveniencia de cada persona que haga una solicitud, máxime cuando no existe cadena de

que no se vulneraron los derechos de la accionante, a quien se dio contestación, y alegó que no es posible modificar la ley a conveniencia de cada persona que haga una solicitud, máxime cuando no existe cadena de formación en el caso de la anotada.Radicado: 110013109030202400059 00 [099]

Demandante: Nataly Liseth Jiménez Esquea Demandado: SENA Página 4 de 8

El 19 de marzo, se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se negó el amparo de los derechos de pe tición y al debido proceso y se declaró la improcedencia del de educación. Para el a quo, no se demostró que el SENA esté inobservando alguna obligación, pues atendió su petición de conformidad con lo dispuesto en Decreto 1072 de 2015, y le explicó que no existe cadena de formación. Asimismo, le señaló que lo resuelto por el SENA debe ser controvertido por las vías administrativa y judicial, por tratarse de actos administrativos, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

La accionante impugnó dicha determinación, con similares argumentos a los expuestos en la demanda y por considerar que las respuestas dada s constituyen una evasiva y porque no se le explicó por qué la protección constitucional no es procedente.

Consideraciones

1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso.

2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y

competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso.

2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho, la protección de tales garantías debe ser real, la tutela apunta hacia ello.Radicado: 110013109030202400059 00 [099]

Demandante: Nataly Liseth Jiménez Esquea Demandado: SENA Página 5 de 8

3.- La educación es un derecho y un servicio público , reconocido por el estatuto superior en el artículo 67 y catalogado por la Corte Constitucional como fundamental en cuanto es un medio por el cual el individuo se integra efectiva y eficazmente a la sociedad1:

«…se han identificado como características principales del derecho fundamental a la educación las siguientes: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales conexos, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de re alización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido

una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de re alización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación” ; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo2».

No obstante , ese carácter fundamental , comporta un conjunto de obligaciones académicas y administrativas, a cargo de los estudiantes, para acceder y permanecer en el respectivo sistema. La jurisprudencia constitucional ha señalado que aquéllos no pueden invocar tal protección para justificar el incumplimiento de las exigencias que les correspondan3.

4.- El artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia de l a acción de amparo cuando existan otros mecanismos jurídicos que ofrezcan protección eficaz y no meramente formal al interesado, salvo que se aplique, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable4:

«Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-056 del 4 de febrero de 2011. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Los presupuestos anteriores pueden ser consultados en las Sentencias T -527/95, T1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-056 del 4 de febrero de 2011. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Los presupuestos anteriores pueden ser consultados en las Sentencias T -527/95, T329/97, T-534/97, T-974/99, T-925/02, T-041/09, T-465/10, entre muchas otras. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -164 del 21 de febrero de 2008. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T -753 de 2006 M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Radicado: 110013109030202400059 00 [099]

Demandante: Nataly Liseth Jiménez Esquea Demandado: SENA Página 6 de 8

su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de c onvertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior».

5.- El Tribunal estima acertada la decisión de primera instancia y la confirmará, por lo que enseguida se expone.

Inicialmente, debe precisar se que, p or la especial naturaleza de la acción, cuando el ordenamiento jurídico contempla otra vía legítima y efectiva de protección, el demandante debe acreditar que acudió en su momento a ella y remitirse a sus resultados, pues si la abandona, voluntariamente o por descuido, este trámite resulta improcedente, como ocurre en este caso. En

protección, el demandante debe acreditar que acudió en su momento a ella y remitirse a sus resultados, pues si la abandona, voluntariamente o por descuido, este trámite resulta improcedente, como ocurre en este caso. En primer lugar, porque, para la Sala , la tutelante optó por acudir a este diligenciamiento constitucional sin agotar el procedimiento a su alcance, ante el SENA, con miras a controvertir la respuesta emitida o, de mantenerse, ante las autoridades administrativas o judiciales competentes.

En consecuencia, para la Sala, la interesada, previo a acudir a la tutela, no demostró haber hecho uso de las vías a su disposi ción para la protección de sus derechos y, por lo tanto, debe afrontar las consecuencias derivadas de ello, aunque sean negativas y el amparo result a improcedente. En lo que no es de recibo que exponga que no se le ha dado una respuesta, pues, como quedó acreditado, desde antes de la presentación de la demanda, se contestó su requerimiento y se le explicó que, por no existir cadena de formación entre el programa de contaduría pública y la estructura curricular del programa de gestión logística , no era posib le acceder a lo pedido , sin que, con dicho pronunciamiento, se advierta vulneración de derechos o una actuación arbitraria o caprichosa, menos aun cuando la tutelante no expuso por qué, en su consideración, debe ser otra la decisión a adoptar o por qué lo resuelto por el SENA va en contra de la normativa aplicable.Radicado: 110013109030202400059 00 [099]

Demandante: Nataly Liseth Jiménez Esquea Demandado: SENA Página 7 de 8

el SENA va en contra de la normativa aplicable.Radicado: 110013109030202400059 00 [099]

Demandante: Nataly Liseth Jiménez Esquea Demandado: SENA Página 7 de 8

No se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que la actora no esté habilitada legalmente para hacer uso de tales posibilidades y no se allegaron elementos de juicio que acrediten que tal es instrumentos sean ineficaces para la protección de derechos que ahora depreca, en los cuales , con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, se pueda dirimir la controversia planteada , respecto de las decisiones que cuestiona que, para la Sala, no se ofrecen como manifiestamente violatorias del ordenamiento constitucional.

Pese a que el juez de tutela cuenta con la posibilidad de decretar de oficio pruebas para establecer si existe vulneración de derechos, no se allegaron medios de conocimiento que permitan inferir, con certeza, que es viable hacerlo, carga que no podía suplir esta corporación en ejercicio de una labor exploratoria sin ningún ámbito de determinación.

La tutela es un trámite excepcional y subsidiario que no puede ser utilizada con el propósito de replantear ante el juez constitucional una controversia que debe ser definida en otro escenario, máxime en supuestos como éste, en el que no se vislumbra violación de prerrogativas fundamentales.

En el procedimiento especial sobre el que ahora se resuelve no se puede invadir la esfera propia de las autoridades administrativas o judiciales, pues su autonomía e independencia repulsan cualquier injerencia y, salvo eventos como los constitutivos de una vía de hecho o la configuración de un perjuicio

invadir la esfera propia de las autoridades administrativas o judiciales, pues su autonomía e independencia repulsan cualquier injerencia y, salvo eventos como los constitutivos de una vía de hecho o la configuración de un perjuicio irremediable, que no se acreditaron en este asunto, sus disposiciones resultan blindadas a pronunciamientos como el pretendido.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado: 110013109030202400059 00 [099]

Demandante: Nataly Liseth Jiménez Esquea Demandado: SENA Página 8 de 8

Resuelve

Confirmar la sentencia, del 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado

Dagoberto Hernández Peña Magistrado

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