TSDJ BOG SP - 110013109031-2022-00059-01-(07-07-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109031-2022-00059-01-(07-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Hermens Darío Lara Acuña Radicación: 110013109031-2022-00059-01 (NI. T-5482)
Procedencia Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá Demandante: Luis Hugo Rojas Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros
Motivo: Apelación tutela
Decisión: Confirma Aprobado acta N° 27
Fecha: 07 de julio de 2022
1. A S U N T O
Resolver el recur so de apelación propuesto por el accionante LUIS HUGO ROJAS RODRIGUEZ contra el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales.
2. A N T E C E D E N T E S
2.1. De la demanda de tutela
2.2.1. Aduce la accionante que tiene más de 80 años, padece de un tumor maligno en la prósta ta y cuenta con 1.029, 87 semanas cotizadas para pensión, conforme a los tiempos que laboró en la Caja de Crédito Agrario, en la Tornillería y Aplicaciones Mecánicas S.A . desde el 11 de septiembre de 1961 al 20 de ago sto de 1992, lapso en el cual cotizó a diversas administradoras de fondos de pensiones, por
desde el 11 de septiembre de 1961 al 20 de ago sto de 1992, lapso en el cual cotizó a diversas administradoras de fondos de pensiones, por lo que aseguró ser beneficiario del régimen de transición al contar con110013109031-2022-00059-01 (NI. T-5482)
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53 años de edad y con más de 15 años de servicio al 1° de abril de 1994.
En ese orden de ideas, expuso que el 9 de diciembre de 2002 comenzó las gestiones para el reconocimiento de su pensión ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, y elevó más de 8 solicitudes con ese fin, las cuales fueron despachadas desfavorablemente a través de las Resoluciones No. 002284 del 20 de febrero de 2004, 56571 del 26 de noviembre de 2009, 17889 del 18 de junio de 2010, GNR 341335 del 5 de diciembre de 2013, GNR 241922 del 18 de agosto de 2016, SUB 76239 del 22 de marzo de 2018, SUB 326887 del 19 de diciembre de 2018 y DPE5309 del 02 de julio de 2019 . Aclara que agotó la vía gubernativa contra todas ellas.
Contra es te último acto administrativo , instauró demanda ante la jurisdicción ordinaria el 21 de octubre de 2019, la cual correspondió por reparto al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, quienes mediante auto del 4 de marzo de 2021 resolvieron que la jurisdicción competente para adelantar el asunto era la contenciosa administ rativa, por lo que, al remitirse el expediente a los juzgados administrativos para su reparto,
auto del 4 de marzo de 2021 resolvieron que la jurisdicción competente para adelantar el asunto era la contenciosa administ rativa, por lo que, al remitirse el expediente a los juzgados administrativos para su reparto, correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, el pasado 16 de septiembre [2021], dispuso la remisión del proceso a los juzgados contenciosos administrativos del departamento del Tolima, decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de reposición, sin que a la fecha se haya resuelto el disenso.
Como corolario del trámite expuesto, estimó el accionante que tanto la jurisdicción ordinaria como la contenciosa no han sido eficaces por cuanto ha trascurrido más de tres años desde que elevó la respectiva demanda, sin que exista a la fecha un pronunciamiento de fondo al respecto, pese a que consideró cumplir con la edad y tiempos de cotización exigidos para obtener su pensión.110013109031-2022-00059-01 (NI. T-5482)
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Sobre la afectación a su mínimo vital, indicó que su hija es quien lo ayuda económicamente, pero que tal ayuda ha mermado, aunado a que por su edad y enfermedad le ha sido imposible conseguir un trabajo para satisfacer sus necesidades.
Por todo ello, solicita que sean protegidos sus derechos fundamentales “al mínimo vital, la seguridad social y la vida digna” y, en consecuencia, se le “reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 13 de abril de 2001, para lo cual, deberán incluirme en la nómina respectiva (…)
“al mínimo vital, la seguridad social y la vida digna” y, en consecuencia, se le “reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 13 de abril de 2001, para lo cual, deberán incluirme en la nómina respectiva (…) adicionalmente, que me reconozcan y paguen las sumas adeudadas por concepto de retroactivo pensional”.
2.2.2. Frente a lo anterior, COLPENSIONES contestó que mediante Resolución DPE 5309 del 02 de julio de 2019 decidió “ negar la pensión de vejez al señor ROJAS RODRIGUEZ LUIS HUGO, por no cumplir con el requisito de tiempo de conf ormidad con la Ley 797 de 2003”, pues “el afiliado cotizó al ISS, hoy COLPENSIONES, únicamente 127 semanas que corresponden a 2 años, 5 meses y 25 días, es decir, menos de 6 años, por lo cual, de conformidad con la Circular N° 23 de 2017 que establece la competencia para reconocer la pensión de vejez cuando se ha cotizado a otras cajas, no es competencia de esta entidad el estudio ni el reconocimiento de la prestación”.
2.2.3. El 17 de marzo de 2022, el Juzgado de Instancia falló la acción de tutela declarando improcedente el amparo; sin embargo, el suscrito Magistrado declaró la nulidad con el fin de integrar el legítima contradictorio. Al rehacer la actuación, el Juzgado vinculó a las siguientes entidades: el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en
siguientes entidades: el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES), la Unidad Administrat iva Especial de Gestión110013109031-2022-00059-01 (NI. T-5482)
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Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), la Caja de Crédito Agrario Industrial - hoy Fiduprevisora, la Alcaldía Municipal del Guamo – Tolima, la Gobernación del Tolima, la Caja de Previsión Social del Tolima, el Juzgado 6º Administrativo de Ibagué y la Tornillería y Aplicaciones Metálicas – TAMSA S.A.
2.2. De la decisión de primera instancia
Luego de citar jurisprudencia sobre la subsidiaridad en el ámbito de la seguridad social, el a quo indicó que el interesado cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia planteada, toda vez que “el asunto actualmente se debate en el marco de un procedimiento contencioso administrativo, ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, quienes indicaron que el accionante se encuentra en el término de los 10 días hábiles para adecuar la demanda presentada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fenece el 1° de junio de esta anualidad, lo que quiere decir, que el conocimiento del caso está en cabeza del juez competente y que no se ha agotado el medio de defensa idóneo pre visto en la ley, lo que impide que este juez
anualidad, lo que quiere decir, que el conocimiento del caso está en cabeza del juez competente y que no se ha agotado el medio de defensa idóneo pre visto en la ley, lo que impide que este juez constitucional invada la órbita del juez natural y asuma deliberadamente el conocimiento del asunto”.
Añade que, “aunque el demandante señaló tener 80 años de edad y padecer de un tumor maligno en la próstata, no se evidenció que dicha enfermedad se encontrara en un estado incontrolable que generara un riesgo inminente en su salud por no contar con los medios económicos para acceder a un tratamiento médico adecuado o de igual manera que se encontrare en condiciones económicas apremiantes, como quiera que, en primera medida el demandante aseguró que su hija, a quien le asiste la obligación de velar por él, en virtud del principio constitucional110013109031-2022-00059-01 (NI. T-5482)
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de solidaridad, es la persona que actualmente se encarga de cubrir sus gastos y en segunda medida, de la historia clínica aportada se evidencia que su atención en salud la recibe en calidad de cotizante bajo el régimen contributivo – medicina prepagada, es decir que goza de una buena prestación en los servicios de salud que requiere, lo que impide la causación de un eventual perjuicio inminente como consecuencia de la ausencia del reconocimiento y pago de su prestación de vejez”.
Por todo ello, declaró improcedente la acción constitucional, al no cumplir con el requisito de subsidiaridad ni avizorarse que contra el interesado pese un perjuicio irremediable.
2.3. Del recurso
Por todo ello, declaró improcedente la acción constitucional, al no cumplir con el requisito de subsidiaridad ni avizorarse que contra el interesado pese un perjuicio irremediable.
2.3. Del recurso
La demandante aduce que el juzgado de instancia desconoce la jurisprudencia constitucional para el rec onocimiento y pago de pensiones, específicamente, la sentencia T-315 de 2017 1, donde la Corte indicó los 4 requisitos que deben cumplirse para que la tutela proceda y explicó cómo está incurso en cada uno de ellos:
a) Es un sujeto de especial protección constitucional, pues, tiene 81 años y padece de un tumor maligno. Agrega que el a quo se equivoca al indicar que “la sola circunstancia de la tercera edad, no es razón suficiente para verificar la procedencia de la acción de tutela en estos casos, pues de los elementos aportados no se evidencia una situación precaria de salud ni respecto de sus condiciones económicas”, lo que resulta “infundado por parte del juez, porque ¿qué más precariedad que no recibir ningún tipo de ingreso, ni ayuda
1 “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos
de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”110013109031-2022-00059-01 (NI. T-5482)
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del gobierno para mi sostenimiento?, y, además, mi situación actual de salud es precaria, al punto, que únicamente recibo tratamiento paliativo con medicamento, porque por mi edad avanzada y condición de salud no puedo ser sometido a una cirugía para extracción del tumor, ni a quimioterapias. Pero el juez no hace este tipo de razonamiento, porque de manera más facilista indica que estoy bien. Por lo que le pregunto su señoría ¿Cómo se encontraría afectado emocionalmente y psicológicamente un hombre que trabajo durante toda su vida y no tiene ingresos económicos para solventar sus gastos, y estar dependiendo de lo que en ocasiones le aporta su hija, que cuando existen problemas familiares merma esa ayuda? ¿Cómo cree la juez que mi situación no es precaria, si solo recibo tratamientos paliativos para el cáncer por mi avanzada edad?, o es que tengo que estar en una unidad de cuidados intensivos para llegar a concluir que este tumor maligno en realidad compromete mi vida?”
b) Respecto a la afectación del mínimo vital alega que “la negativa de COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y porque actualmente no percibo ningún ingreso para procurar mi sostenimiento, razón por la cual, mi hija me colabora. Pero, esta ayuda ha mermado. Además, es de resaltar, que me t engan como
porque actualmente no percibo ningún ingreso para procurar mi sostenimiento, razón por la cual, mi hija me colabora. Pero, esta ayuda ha mermado. Además, es de resaltar, que me t engan como beneficiario del servicio de salud en el régimen contributivo, no es motivo, para presumir que soy una persona que cuenta con recursos, pues es claro, que no soy quien paga los aportes en salud. Y el mínimo vital, no se circunscribe únicamente a tener cubierto los servicios médicos, pues, tengo gastos mensuales, de alimentación, pago de servicios públicos, los cuales, se me hace difícil solventarlos, por carecer de ingresos económicos periódicos, y el estar recibiendo ayuda por parte de mi hija, no es suficiente para concluir que tengo resuelta mi situación económica, más cuando me encuentro casado, y los gastos de mi cónyuge, también los está asumiendo mi hija, pero esto no es óbice para concluir que estamos en una situación110013109031-2022-00059-01 (NI. T-5482)
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económica solvente. P or lo tanto, esta falta de reconocimiento de pensión de vejez, me deja en una situación que quebranta mi mínimo vital”.
c) y d) En cuanto al agotamiento de las vías administrativas y judiciales y su ineficacia aduce que “desde el año 2002, vengo haciendo requerimientos, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez los cuales han sido infructuoso, a pesa r de tener las semanas cotizadas y la edad. A su vez, interpuse demanda ordinaria laboral el 21 de enero de 2019, en contra de COLPENSIONES, para que se le ordenara el reconocimiento y pago
tener las semanas cotizadas y la edad. A su vez, interpuse demanda ordinaria laboral el 21 de enero de 2019, en contra de COLPENSIONES, para que se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. A la fecha del registro de la presente sentencia, no he tenido solución respecto del proceso judicial, pues el mismo se encuentra para resolver recurso de reposición por falta de jurisdicción ante el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá. Lo que demuestra que no sólo he gestionado el reconocimiento de mi pensión de vejez ante la administradora de pensiones correspondiente, sino que ha desplegado las acciones ordinarias pertinentes para obtener la acreencia pensional solicitada, sin obtener respuestas eficaces”.
Por todo ello considera que la acción de tutela es el medio para lograr el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, dado que “20 años, en el proceso administrativo, y 3 años con 2 meses, en el proceso judicial, para decidir sobre mi situación pensional. Sumando la urgencia de mi condición de salud y de edad, porque teniendo 80 años y padeciendo de un tumor maligno, si vengo reclamando mi pensión desde hace 23 años, cuanto más tengo que esperar, si mi expectativa de vida se acorta, estoy tan desesperado, porque pienso que no voy a alcanzar a disfrutar mi pensión de vejez. Es tan preocupante la situación, porque el juez de conocimiento, desde que emitió el auto, no ha entrado a resolver el recurso de reposición, que fue interpuesto, el110013109031-2022-00059-01 (NI. T-5482)
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día 21 de septiembre de 2021. ¿Cuánto tiempo más tiene qu e pasar
ha entrado a resolver el recurso de reposición, que fue interpuesto, el110013109031-2022-00059-01 (NI. T-5482)
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día 21 de septiembre de 2021. ¿Cuánto tiempo más tiene qu e pasar para resolver mi situación pensional? ¿tendré que esperar algunos 10 años más para que haya fallo? ¿con un tumor maligno, si será eficaz e idóneo esperar un fallo judicial, cuando aún no se ha realizado la primera audiencia y el juzgado de conocimiento es moroso? Es por esto, que se hace necesario la intervención del juez constitucional, porque a medida que pasa los días mi situación de salud empeora”.
Finalmente, en punto del cumplimiento de los requisitos sustanciales para la pensión de vejez, argumenta que “COLPENSIONES, no niega que tengo el número de semanas cotizadas, pues en el reporte de semanas cotizadas en pensión, generado por COLPENSIONES, de fecha 20 de agosto de 2019, aparece que cotice un total de 1029.87 semanas (semanas suficientes por pertenecer al régimen de transición). Radicando la controversia solamente en que COLPENSIONES, manifiesta que no debe cancelar la pensión porque únicamente tengo cotizado con ellos 127 semanas, ya que lo demás aportes están en Cajas de Previsión. Tal decisión quebranta mis derechos, porque si bien es cierto, que tengo aportes en las cajas de previsión de entidades públicas, no es menos cierto que, antes que me vinculara en estas entidades territoriales, ya me encontraba afiliado al ISS, hoy COLPENSIONES, por lo tanto, si las cajas de previsión no enviaban el
públicas, no es menos cierto que, antes que me vinculara en estas entidades territoriales, ya me encontraba afiliado al ISS, hoy COLPENSIONES, por lo tanto, si las cajas de previsión no enviaban el dinero a COLPENSIONES de mis aportes, debían estos de hacer los respectivos cobros, ya que ellos como mi administradora estaban en el deber de cobrar”, por lo que “no le es dable a COLPENSIONES estimar que no es la administradora competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación, con el pretexto de que solo cotice a ese fondo 127 semanas, pues com o bien es sabido, la Jurisprudencia ha decantado en muchas oportunidades que la administradora de pensiones encargada del pago de la pensión, es la última en la que se encontraba el afiliado, el cual, para el caso en concreto es COLPENSIONES.110013109031-2022-00059-01 (NI. T-5482)
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Por lo indicado, solicita recovar el fallo de instancia y, en su lugar, que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la vida digna, y se ordene a COLP ENSIONES que “reconozca y pague la pensión de vejez de la que soy titular, a partir del 13 de abril de 2001, para lo cual, deberán incluirme en la nómina respectiva. Y adicionalmente, que me reconozcan y paguen las sumas adeudadas por concepto de retroactivo pensional”.
3. C O N S I D E R A C I O N E S
3.1. Competencia
Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de apelación contra el fallo de tutela en cuestión de conformidad con el
3. C O N S I D E R A C I O N E S
3.1. Competencia
Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de apelación contra el fallo de tutela en cuestión de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la sentencia de instancia y los argumentos esgrimidos el libelista, se tienen los siguientes: i) ¿la acción de tutela interpuesta por el señor ROJAS RODRIGUEZ cumple con el requisito constitucional de la subsidiaridad?, y en caso afirmativo, ¿le asiste derecho al accionante para reconocer y pagar su pensión de vejez?
3.3. Precisiones legales y jurisprudenciales
3.3.1. De la subsidiaridad
«La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa tambi én han sido110013109031-2022-00059-01 (NI. T-5482)
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diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias ”2. En efecto, el uso “ indiscriminado”3 de la tutela puede acarrear: “ (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos
En efecto, el uso “ indiscriminado”3 de la tutela puede acarrear: “ (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especiali zado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”4.
Por lo anterior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable5. En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derec hos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo
2 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 3 Id.
mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo
2 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 3 Id. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 5 Constitución Política, artículo 86.110013109031-2022-00059-01 (NI. T-5482)
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constitucional”6. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos7. Corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y conc reta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales8»9
3.4. Del caso concreto
En lo que respecta al problema jurídico inicial, es claro que la discusión sobre la subsidiaridad de la acción recae sobre tres cuestiones principales, la primera , la calidad de sujeto de especial protección constitucional del señor ROJAS RODRIGUEZ , el segund a, su afectación al m ínimo vital y, la tercera, la eficacia de los mecanismos ordinarios.
Sobre la primera cuestión, la Sala advierte que la edad y la patología médica del interesado no dan cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable, pues, debemos recordar que la H. Corte Constitucional ha reconocido que la edad de una pe rsona o “el hecho de padecer una
médica del interesado no dan cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable, pues, debemos recordar que la H. Corte Constitucional ha reconocido que la edad de una pe rsona o “el hecho de padecer una enfermedad, no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne automáticamente procedente”.10 El accionante “debe probar cómo dicha enfermedad los sitúa en una condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad tal que haga procedente el amparo” .11 Esto es especialmente relevante cuando “se debaten asuntos asociados a la pensión de vejez, en relación con los c uales la mayoría de los interesados habrá superado los 60 años y tendrá la calidad de adulto
6 SU-037 de 2009 7 T-721 de 2012 8 T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010 9 T-034 de 2021 10 SU-691 de 2017 11 Ibídem.110013109031-2022-00059-01 (NI. T-5482)
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mayor”.12 Flexibilizar el análisis del principio de subsidiariedad por el solo hecho de la edad del accionante implicaría “concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes. Tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial en esa materia queden inoperantes. Ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela”.13 Es decir, se estaría modificando la naturaleza jurídica de la acción de tutela configurándola como una acción ordinaria, y no excepcional como lo contempla el artículo 86 de la Constitución Política.
se estaría modificando la naturaleza jurídica de la acción de tutela configurándola como una acción ordinaria, y no excepcional como lo contempla el artículo 86 de la Constitución Política.
Así, aunque el accionante está por encima de la expectativa de vida del publicada por el DANE, no acreditó que su estado de salud comprometa, de manera grave e inminente, el ejercicio de sus funciones vitales. Al respecto, su historia clínica indica que el accionante padece “tumor maligno de próstata”14, sin que haya referencia a alguna situación de riesgo próxima a acaecer . Por lo demás, el accionante tiene asegurada la prestación del servicio de salud. Actualmente, se encuentra afiliado a la EPS Sanitas, en calidad de be neficiario del régimen contributivo (entidad ECOPETROL S.A.) y está siendo tratado oportunamente por su patología ; incluso, cuenta con medicina prepagada.15 Tal y como lo ha indicado el Máximo Órgano Constitucional, “lo que da cuenta de la vulnerabilidad del accionante no es padecer una enfermedad (aunque sea de aquellas consideradas como catastróficas o degenerativas, como la diabetes), sino las limitaciones o condiciones particulares en las que se manifiesta esa enfermedad en el accionante”.16
12 T-015 de 2019 13 Ibídem. 14 Archivo “5f68f67c-0b4c-435c-bd34-24b8698cdaf3” pág. 296 a 300. 15 Ibídem. 16 T-034 de 2021110013109031-2022-00059-01 (NI. T-5482)
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En lo relativo a la segunda cuestión, el interesado no presenta
15 Ibídem. 16 T-034 de 2021110013109031-2022-00059-01 (NI. T-5482)
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En lo relativo a la segunda cuestión, el interesado no presenta “condiciones particulares de vulnerabilidad”.17 En efecto, la Sala advierte que no tiene personas a cargo que depen dan económicamente de él y cuenta con una red de apoyo familiar para la satisfacción de sus necesidades básicas, conformada por su hija, quien, a pesar de que ha “mermado” su apoyo, continúa velando por él. Tampoco demostró que esté caracterizado junto a su cónyuge como un hogar pobre o vulnerable, según el registro del SISBEN. En estos términos, las condiciones socioeconómicas del señor ROJAS RODRÍ GUEZ no evidencian que su mínimo vital pueda estar en riesgo.
Finalmente, en relación con la tercera cuestión, aun cuand o el accionante manifiesta que someterlo a un proceso ordinario resultaría muy complejo, sus condiciones socioeconómicas, familiares y de salud permiten concluir que las vías ordinarias son eficaces para atender su reclamo y, además, la evidente mora del actor en r ecurrir a los mecanismos judiciales no tiene explicación . Aunque el actor aduce haber cumplido los requisitos para la pensión desde el año 2001 y por ello lleva más de 20 años reclamando administrativamente su pensión de vejez, la Sala no puede pasar por alto que el interesado no explicó qué lo llevó a esperar hasta el año 2019 para acudir a los mecanismos judiciales, puesto que el primer acto adm inistrativo que le negó la
de vejez, la Sala no puede pasar por alto que el interesado no explicó qué lo llevó a esperar hasta el año 2019 para acudir a los mecanismos judiciales, puesto que el primer acto adm inistrativo que le negó la pensión fue la Resoluciones No. 002284 del 20 de febrero de 2004 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.
No se desconoce que el proceso judicial que inició el demandante lleva casi tres años en curso y, luego de que las autoridades judiciales definiera la competencia objetiva y territorial , está siendo conocido por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , el cual, el 12 de mayo de esta anualidad dispuso: "... se le ordena a la parte actora que la adecúe al medio de control de nulidad y restablecimiento del
17 T-258 de 2019110013109031-2022-00059-01 (NI. T-5482)
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derecho, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 160 a 166 ibídem, para lo cual se le concede el término de diez (10) días, so pena del rechazo de la misma", por lo que el expediente ya se encuentra en buen cauce y la responsabilidad de su continuidad está nuevamente en cabeza del interesado y su apoderado.
Por todo lo anterior, la Sala concluye que los hechos acreditados en el expediente no justifican la intervención urgente del juez constitucional, que conlleve desplazar “el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales”.18
que conlleve desplazar “el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales”.18
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de mayo de 2022 por
el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción tutela para la protección de los derechos fundamentales del señor LUIS HUGO ROJAS RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Notificada esta determin ación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
18 SU-691 de 2017110013109031-2022-00059-01 (NI. T-5482)
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HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
Magistrado
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Magistrado
AUSENCIA JUSTIFICADA
DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
Magistrado