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TSDJ BOG SP - 110013109031202100025 01-(25-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109031202100025 01-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Radicación: 11001 31 09 031 2021 00025 01

Accionante: LEONARDO GRANADOS SÁNCHEZ Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 11001 31 09 031 2021 00025 01

Accionante : LEONARDO GRANADOS SÁNCHEZ Accionado : Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otro Motivo : Impugnación tutela

Decisión : Confirma

Acta Aprobación No. : 82

Bogotá D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por LEONARDO GRANADOS SÁNCHEZ contra el fallo de tutela proferido, el 16 de febrero de 2021, por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá que concedió el amparo solicitado contra la Notaría 70 del Circulo de Bogotá. Al trámite también fue vinculado el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“Refirió el actor constitucional que se encuentra adelantando ante el Ministerio de Vivienda solicitud de derechos de sucesión, por lo que el 9

Vivienda, Ciudad y Desarrollo.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“Refirió el actor constitucional que se encuentra adelantando ante el Ministerio de Vivienda solicitud de derechos de sucesión, por lo que el 9 de octubre de 2020, recibió comunicación de esa entidad, en el sentido que requería copia de la “sucesión.”

En tal virtud, reseñó que el 6 de noviembre de 2020, vía correo electrónico, radicó derecho de petición ante la Notaría Setenta del Circulo de Bogotá, a efectos de solicitar copias completas y legibles de la Escritura No. 114 del 2 de febrero de 2018, sin embargo, que a la fecha de la presentación de esta acción constitucional no se han emitido las respectivas copias.

Por lo anteriormente expuesto, solicita que se ampare la prerrogativa fundamental invocada y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que proceda a la remisión de los documentos de manera completa y legible ante el Ministerio de Vivienda.”Radicación: 11001 31 09 031 2021 00025 01

Accionante: LEONARDO GRANADOS SÁNCHEZ Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

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3. FALLO IMPUGNADO

Para el Juzgado no obra elemento alguno que permita colegir que la Notaría accionada haya dado respuesta a la solicitud de d ocumentos invocada por el actor a pesar que trascurrió un término superior a los 10 días, conforme al art. 14 de la Ley 1755 de 2015,

haya dado respuesta a la solicitud de d ocumentos invocada por el actor a pesar que trascurrió un término superior a los 10 días, conforme al art. 14 de la Ley 1755 de 2015, e incluso, los 20 días que contempla el Decreto 491 de 2020, pues la misma fue radicada durante la emergencia sanitaria, de manera que se advierte la vul neración al derecho de petición.

Si bien la Notaría dio a conocer, a través de la respuesta dirigida al despacho, atendía la petición del actor, dicha situación no resulta admisible porque la autoridad ante quien se radica la solicitud debe emitir respues ta clara, de fondo y congruente con lo peticionado dentro del término fijado por el legislador y notificada al requirente. De manera que no está en cabeza del estrado judicial subsanar la omisión a través del fallo de tutela.

Así, ordenó a la Notaría 70 de esta ciudad que, dentro del término de 48 horas, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa congruente con lo deprecado por el accionante, el 6 de noviembre de 2020. Deberá darla a conocer al interesado, sin que ello implique que deba resolverse de manera positiva.

De otra parte, el actor pretende se ordene a la Notaría escanear de forma completa y legible los documentos solicitados -formato pdfy que envíe los mismos a sus correos electrónicos, así como del Ministerio de Vivienda. Estima que ese es un tema que debe ser resuelto por la accionada.

Tampoco accede a que se ordene al Ministerio recibir la copia de la sucesión y realizar el trámite requerido por cuanto esa entidad no ha podido adelantar el mismo por

ser resuelto por la accionada.

Tampoco accede a que se ordene al Ministerio recibir la copia de la sucesión y realizar el trámite requerido por cuanto esa entidad no ha podido adelantar el mismo por circunstancia ajena a su voluntad, esto es, hasta tanto no se allegue los documentales necesaerios.

5. IMPUGNACIÓN

El actor señala que la Notaría superó el término establecido en el Decreto 491 de 2020 para emitir la correspondiente respuesta.

Si bien la a quo amparó su derecho de petición no lo hizo conforme lo ordena el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que trata las consecuencias que tiene la falta de respuesta de la petición de documentos.

La Notaría “ coaccionada por el fallo de tutela ”, en su contestación del pasado 20 de febrero, le pide cancelar el valor de las copias del documento que solicitó situación que, en su sentir, no tiene razón porque la misma perdió este derecho al incurrir en la omisiónRadicación: 11001 31 09 031 2021 00025 01

Accionante: LEONARDO GRANADOS SÁNCHEZ Motivo: Impugnación fallo de tutela

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Solicita se ordene a la accionada envíe las copias sin cobrar dinero alguno porque dicha oportunidad precluyó con su silencio.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo previsto por el inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala de Decisión desatar la impugnación formulada como superior

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo previsto por el inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala de Decisión desatar la impugnación formulada como superior jerárquico del Juez que dictó el fallo cuestionado.

5.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5.3. Derecho de petición

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ant e las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna”1.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de p etición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.

1 Corte Constitucional, sentencia T-481/10Radicación: 11001 31 09 031 2021 00025 01

Accionante: LEONARDO GRANADOS SÁNCHEZ Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

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(…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin

petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha sur tido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud pres entada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite…”

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

5.4. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corr esponde determinar si acertó la a quo al conceder el

del derecho fundamental de petición.

5.4. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corr esponde determinar si acertó la a quo al conceder el amparo constitucional solicitado por la accionante.

LEONARDO GRANADOS SÁNCHEZ promovió acción de tutela tras considerar vulnerado su derecho de petición por parte de la Notaría 70 de Bogotá, dado que no contestó su solicitud de expedición de copias.

Al respeto, la Sala considera que razón le asistió a la a quo al conceder el amparo al derecho de petición toda vez que la Notaría no demostró haber dado contestación a su requerimiento.Radicación: 11001 31 09 031 2021 00025 01

Accionante: LEONARDO GRANADOS SÁNCHEZ Motivo: Impugnación fallo de tutela

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Dando alcance al fallo, la Notaria accionada emitió respuesta, pero, el accionante indica que disiente de la misma, pues la Notaría perdió el derecho a cobrar por las copias en atención a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, al exceder el término establecido para dar respuesta a la solicitud de expedición de documentos.

El numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, señala: “Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la

lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias s e entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.”. Este término fue ampliado a 20 días por el Decreto 491 de 2020.

Analizada dicha normatividad la Sala estima que , si bien la Notaría excedió el término establecido para responder la solicitud de expedición de copias de algunos documentos, la misma no tiene el alcance que señala el actor, esto es, que la accionada perdió el derecho a cobrar las tarifas puestas de presente en la contestación, pues ello se encuentra regulado en la Resolución 00536 de l pasado 22 de enero de 2021 , de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Los servicios notariales están regulados con tarifas fijadas oficialmente de tal forma que no puede pretenderse, a través del amparo constitucional, obviar el pago correspondiente.

Cabe anotar que el derecho de petición se satisface con la emisión de una respuesta de fondo y congruente independientemente que se acceda o no a las pretensiones del solicitante. El Juez de Tutela no puede intervenir en el contenido de la respuesta, como quiera que esta vía excepcional no puede alterar las competencias asignadas por el legislador a cada autoridad

Ante esta realidad procesal, se dispondrá la confirmación del fallo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en

Ante esta realidad procesal, se dispondrá la confirmación del fallo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido, el 16 de febrero de 2021, por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición a favor de LEONARDO GRANADOS SÁNCHEZ contra la Notaría 70 del Circulo de Bogotá.

Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 delRadicación: 11001 31 09 031 2021 00025 01

Accionante: LEONARDO GRANADOS SÁNCHEZ Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

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Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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