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TSDJ BOG SP - 110013109031202100051 01-(04-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109031202100051 01-(04-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109031202100051 01

Procedencia: Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá

Accionante: Manuel Antonio Diaz Ortega Accionados: Colpensiones, Salud Total EPS, MENDEBAL Motivo Alzada: Fallo negó tutela

Decisión: Confirma Aprobado acta N° 32

Fecha Cuatro de mayo de dos mil veintiuno

Se resuelve la impugnación promovida por el demandante en contra del fallo proferido el 17 de marzo de 2021 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

MANUEL ANTONIO DIAZ ORTEGA instauró acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la vida digna, entre otros.

Hechos.- Afirmó el actor que ingresó a trabajar para la Constructora MENDEBAL, el 16 de enero de 2016 como oficial de construcción, siendo afiliado en el Sistema de Seguridad Social en SALUD TOTAL, COLPENSIONES y ARL SURA.Radicación: 110013109031202100051 01 T-5012

Accionante: Manuel Antonio Diaz Ortega

Accionado: COLPENSIONES, SALUD TOTAL EPS, MENDEBAL

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El 26 de mayo de 2016 sufrió un accidente de trabajo que le representó dos días de incapacidad , no obstante , tres años

Accionado: COLPENSIONES, SALUD TOTAL EPS, MENDEBAL

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El 26 de mayo de 2016 sufrió un accidente de trabajo que le representó dos días de incapacidad , no obstante , tres años después para el a ño 2019 presentó dificultad para agacharse y levantar peso, teniendo que ser operado de la columna el 19 de septiembre de 2020.

Posteriormente, ocho meses más adelante, se han emitido una serie de incapacidades desde el 14 de mayo de 2020 hasta el 27 de marzo de 2021 , habiendo sido canceladas por su empleador aquellas causadas antes del 1° de julio de 2020.

A partir de entonces, expuso, no pudo radicarlas ante COLPENSIONES porque en el 2014 le reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Mientras que SALUD TOTAL le informó que tenía que pedirlas a través de la empresa contratista la cual, a su vez, dice que debe hacerlo ante la entidad promotora de salud.

En consecuencia, como la falta de pago de las incapacidades vulnera sus derechos a la igualdad y al mínimo vital, pues no cuenta con medios econ ómicos para satisfacer sus necesidades básicas, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia: Se ordene a Salud Total, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Mendebal Constructora cancelar el subsidio económico en mención.

Contestación de la demanda.- SALUD TOTAL EPS-S indicó que las pretensiones de la tutela no están llamadas a prosperar, por

Colombiana de Pensiones Colpensiones y Mendebal Constructora cancelar el subsidio económico en mención.

Contestación de la demanda.- SALUD TOTAL EPS-S indicó que las pretensiones de la tutela no están llamadas a prosperar, por cuanto el accionante no agot ó el trámite administrativo ante laRadicación: 110013109031202100051 01 T-5012

Accionante: Manuel Antonio Diaz Ortega

Accionado: COLPENSIONES, SALUD TOTAL EPS, MENDEBAL

3 entidad, esto es, radicar las incapacidades que reclama , contrariando el principio de subsidiariedad.

Reafirmó que esa entidad no conoc ía la existencia de las incapacidades demandadas, por ende, no podía transcribirlas ni pagarlas. Además, el accionante presenta una interrupción entre el 2 de mayo y el 11 de junio de 2020 , situación que debe validarse por parte del médico tratante, para establecer si se trata de una prórroga o una nueva.

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por su parte comunicó que, una vez verificada la base de datos de la entidad, no evidenció solicitud radicada por el accionante de cara a obtener el pago de las incapacidades solicitadas, de ahí que no tuvieran conocimiento de estas.

En tal virtud, explic ó, el accionante puede radicar el formulario correspondiente junto con la docu mentación requerida para dicho trámite, y así, una vez estudiada la pretensión brindarle una respuesta de fondo, clara y concreta. Que, de ser desfavorable, le permitirá acudir a la vía administrativa y judicial ; no pr ocurar el pago directamente por este mecanismo constitucional.

respuesta de fondo, clara y concreta. Que, de ser desfavorable, le permitirá acudir a la vía administrativa y judicial ; no pr ocurar el pago directamente por este mecanismo constitucional.

La Representante Legal de la Constructora MENDEBAL, finalmente, sostuvo que el pago de las incapacidades le corresponde hacerlo a la EPS o en su defecto a COLPENSIONES, quienes eran las obligadas, máxime cuando ya se habían superado los 180 días.

Recordó que la empresa pagó las incapacidades del actor hasta el 30 de junio de 2020, cuando le inform ó que gestionara loRadicación: 110013109031202100051 01 T-5012

Accionante: Manuel Antonio Diaz Ortega

Accionado: COLPENSIONES, SALUD TOTAL EPS, MENDEBAL

4 correspondiente ante las Entidades de Seguridad Social, en atención a que hasta entonces registraba 990 días cesante en forma continua y un total de 1.050 días durante el desarrollo del contrato laboral.

Coincidieron las demandadas en pedir que la acción fuera denegada porque el accionante cuenta con procedimientos propios para reclamarlas.

Sentencia impugnada. - El 17 de marzo de 2021 el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, no accedió al amparo deprecado por

MANUEL ANTONIO DIAZ ORTEGA.

Argumentó que, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales y legales, la acci ón de tutela resulta procedente para ordenar el pago de incapacidades, en la medida en que su no pago afecta el mínimo vital del accionante, no obstante, en este caso no se presenta una conducta concreta, activa u omisi va atribuible a las

pago de incapacidades, en la medida en que su no pago afecta el mínimo vital del accionante, no obstante, en este caso no se presenta una conducta concreta, activa u omisi va atribuible a las entidades demandadas, que imponga emitir orden de pago de las incapacidades reclamadas y, mucho menos, las que se generen a futuro.

Ello porque el actor no ha radicado solicitud alguna s obre el pago de las incapacidades, lo que conlleva a afirmar que no se conoce un pronunciamiento por parte de ellas respecto a la responsabilidad que les asiste frente a la prestación económica en mención.

Otra cosa sería, agregó, que existiera postura de la EPS o la AFP en el sentido de nega rse al pago solicitado, lo que ameritaría laRadicación: 110013109031202100051 01 T-5012

Accionante: Manuel Antonio Diaz Ortega

Accionado: COLPENSIONES, SALUD TOTAL EPS, MENDEBAL

5 intervención del juez constitucional en procura de proteger los derechos del trabajador.

Ratificó que el accionante, desde el 1° de julio de 2020 cuando el empleador dejó de hacer los pagos, no efectuó trámite alguno para lograr el reconocimiento de las incapacidades, lo que se corrobora con el hecho de que únicamente obra orden de incapacidad, pero no la respectiva transcripción ante la entidad promotora de salud.

Por ultimo recordó que SALUD TOTAL EPS -S le indic ó al interesado en comunicación del 8 de octubre de 2020, que efectivamente a partir del 1° de septiembre de 2019 el empleador debía generar solicitud de radicación de prestaciones económicas,

Por ultimo recordó que SALUD TOTAL EPS -S le indic ó al interesado en comunicación del 8 de octubre de 2020, que efectivamente a partir del 1° de septiembre de 2019 el empleador debía generar solicitud de radicación de prestaciones económicas, sin embargo , también le precisó "usted puede radicar incapacidades o licencias a través de nuestra p ágina de internet realizando el siguiente procedimiento, con historia clínica, formato incapacidad..." y a partir de allí le explicó paso a paso el trámite en la Web, es decir, que el ciudadano tuvo la posibilidad de realizarlo.

Así las cosas, concluyó, al no existir una conducta atribuible a las accionadas de cara a la presunta afectaci ón de los derechos fundamentales invocados por el actor, la acci ón de tutela deprecada por MANUEL ANTONIO DIAZ ORTEGA resulta “improcedente”.

Impugnación.- Notificada la sentencia, el demandante la impugnó al considerar que desconoció la excepción como mecanismo transitorio, de la acción de tutela.

Enfatizó la afectación a su mínimo vital y su condición de adulto mayor, para reiterar que la negación de las accionadas a cumplirRadicación: 110013109031202100051 01 T-5012

Accionante: Manuel Antonio Diaz Ortega

Accionado: COLPENSIONES, SALUD TOTAL EPS, MENDEBAL

6 con su deber legal, ocasiona violación de garantías supremas, por lo que solicitó revocar el fallo de tutela y acceder a las pretensiones.

Adjuntó como prueba de su actividad en procura de la cancelación del subsidio por incapacidad, el correo electrónico dirigido a Wilson

lo que solicitó revocar el fallo de tutela y acceder a las pretensiones.

Adjuntó como prueba de su actividad en procura de la cancelación del subsidio por incapacidad, el correo electrónico dirigido a Wilson Manuel Diaz Vargas diaz6d@hotmail.com el “Vie 19/03/2021 9:22 con 4 archivos adjuntos (440 KB) correspondientes a “OCT A NOV 2020.jpeg; INCAPACIDAD NOV A DIC 2020.jpeg; INCAPACIDAD DIC 2020 A ENERO 2021.jpeg; INCAPACIDAD ENE FEB 2021.jpeg”; con el siguiente texto:” Dr. Juan Ruiz Cordial saludo Por medio del presente anexo soporte de información de radicado de incapacidades de Manuel Diaz a la empresa MENDEBAL desde el mes de octubre de 2020 a febrero de 2021”.

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso MANUEL ANTONIO DIAZ

ORTEGA.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción uRadicación: 110013109031202100051 01 T-5012

ORTEGA.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción uRadicación: 110013109031202100051 01 T-5012

Accionante: Manuel Antonio Diaz Ortega

Accionado: COLPENSIONES, SALUD TOTAL EPS, MENDEBAL

7 omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En este caso, aludiendo a derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna la demanda se ha dirigido contra COLPENSIONES AFP , SALUD TOTAL EPS y Constructora MENDEBAL como empleador del demandante.

Como en consideración a la actividad que desarrollan se presenta la reclamación objeto de la presente tutela, está n legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro dispositivo judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitu cional establece que la existencia de tales medios debe valorarse teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros caminos judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso, además, que resulten idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados.

consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros caminos judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso, además, que resulten idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados.

La acción de tutela se erige entonces como la vía adecuada para asegurar el respeto de los derechos fundamentales en dos eventos: (i) en forma principal, cuando no existen otros medios de defensa judicial o cuando a pesar de existir no son idóneos frenteRadicación: 110013109031202100051 01 T-5012

Accionante: Manuel Antonio Diaz Ortega

Accionado: COLPENSIONES, SALUD TOTAL EPS, MENDEBAL

8 al caso específicamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.

La sentencia T-843 de 2003, MP. Manuel José Cepeda, explica lo siguiente:

“Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concr eto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el pr oceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la

la obligación de iniciar el pr oceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caduci dad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.”

Corresponde, entonces, establecer si MANUEL ANTONIO DIAZ ORTEGA cuenta con otros medios de defensa judicial, y, si ellos son idóneos para obtener el pago de las incapacidades médicas que se han prorrogado más allá de los 180 días e incluso de los 540 días.

En materia laboral la Corte ha reiterado de manera general la procedibilidad de la acción de tutela, cuando las que en principio serían conducentes como mecanismos idóneos para resolver conflictos de esa índole, en algunos casos resulten insuficientes 1, especialmente cuando la protección que se solicita es de carácter esencialmente constitucional y no legal, y, el medio de defensa

1 Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Radicación: 110013109031202100051 01 T-5012

Accionante: Manuel Antonio Diaz Ortega

Accionado: COLPENSIONES, SALUD TOTAL EPS, MENDEBAL

9 resulta ineficaz para la protección de los derec hos fundamentales involucrados o existe un perjuicio irremediable 2. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, cuando tales circunstancias se presentan3.

De manera que, en principio, las controversias relativas al pago de

reconocido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, cuando tales circunstancias se presentan3.

De manera que, en principio, las controversias relativas al pago de “acreencias laborales” , deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, pero frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales del demandante, la acción constitucional es procedente, en cuanto la cancelación requerida sea “la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor” 4.

Ahora bien, específicamente en cuanto al reconocimiento de incapacidades laborales, la jurisprudencia ha señalado presupuestos para que sea procedente su requerimiento a tra vés de la acción de tutela, a saber: 1) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores 5, es decir, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; 2) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del

2 Entre las sentencias fundadas en situaciones eminentemente constitucionales derivadas de relaciones laborales pueden ser mencionadas a título de ejemplo la sentencia: T -203 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz relacionada con el derecho al descanso de una persona de la tercera edad a quien se le hacía trabajar sin relevos por 24 horas o todas aquellas sentencias relacionadas con la realización de actividades laborales en condiciones dignas y justas. Con respecto al perjuicio irremediable, pueden citarse como

sin relevos por 24 horas o todas aquellas sentencias relacionadas con la realización de actividades laborales en condiciones dignas y justas. Con respecto al perjuicio irremediable, pueden citarse como ejemplo, aquellos casos en que se hace alusión a la vulneración del mínimo vital de una persona por el no pago de salarios. 3 Ver entre otras las sentencias T-1025 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-587 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T -825 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas; T -1006 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández, entre otras. 4 Cfr. T-125 de febrero 22 de 2007, M .P. Álvaro Tafur Galvis; T-243 de marzo 29 de 2007 y T-549 de julio 13 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. T-311 de julio 15 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.Radicación: 110013109031202100051 01 T-5012

Accionante: Manuel Antonio Diaz Ortega

Accionado: COLPENSIONES, SALUD TOTAL EPS, MENDEBAL

10 derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por el reingreso a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia 6; y 3) además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta7.

En consecuencia, ha de afirmarse que el trabajador incapacitado

dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta7.

En consecuencia, ha de afirmarse que el trabajador incapacitado goza de una protección constitucional reforzada , que implica que durante el período en el cual no puede desarrollar sus actividades, por enfermedad debidamente certificada, no puede ser despedido por su empleador en razón a dicha circunstancia, lo cual supone también que se mantenga vigente su vinculación a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, esto con el fin de mantener activos los beneficios económicos y asistenciales que se derivan del contrato de trabajo, dentro de los cuales justamente está recibir un ingreso similar al que devengaba ante s de enfermarse.

Inferencia que se complementa y fortalece con el bloque de constitucionalidad porque los instrumentos internacionales reconocen el derecho de las personas a la seguridad social 8.

6 T-311 de 1996 ya citada. 7 T-789 de julio 28 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 (i) Artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona

desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social ”; (iii) artículo 16 de la Declaración Am ericana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a laRadicación: 110013109031202100051 01 T-5012

Accionante: Manuel Antonio Diaz Ortega

Accionado: COLPENSIONES, SALUD TOTAL EPS, MENDEBAL

11 Normas de las cuales se deduce que el derecho a la segurid ad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que les permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral, como es el caso que se estudia.

Entonces, aunque el derecho al pago de prestaciones económicas por incapacidades laborales no es, en sí mismo, un derecho fundamental, por lo que la acción de tutela no constituiría el medio judicial adecuado para su protección; en el evento que se constate que por su omisión se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del trabajador y su familia, la tutela es procedente; como lo ha

fundamental, por lo que la acción de tutela no constituiría el medio judicial adecuado para su protección; en el evento que se constate que por su omisión se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del trabajador y su familia, la tutela es procedente; como lo ha admitido la jurisprudencia en los siguientes términos:

“[el] no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra e l derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos.”9

Sin embargo, los derechos que le asisten a los colombianos no son ilimitados y para su concesión en veces la administración ha dispuesto canales y procedimientos, de forma tal que no se genere

Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de mu erte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes ”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la

Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguri dad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas. 9 Ver sentencia T-311 de 1996.Radicación: 110013109031202100051 01 T-5012

Accionante: Manuel Antonio Diaz Ortega

Accionado: COLPENSIONES, SALUD TOTAL EPS, MENDEBAL

12 desorden y anarquía. Es por ello por lo que la mínima carga que le corresponde al interesado debe cumplirse para activar la obligación de respuesta y lógicamente, la acreditación de eventual vulneración de garantías supremas ante la omisión.

En el caso sometido a consideración esa gestión mínima a cargo del interesado no se cumplió.

Tal como lo mencionó el a-quo, atendiendo los documentos anexos a la demanda y las respuestas emitidas por las demandadas, no existe constatación de que el señor DIAZ hubiese agotado el procedimiento para la radicación de la solicitud de pago de incapacidades en la EPS o en la administradora de fondos de pensiones.

Lo que se estableció es que la empresa contratista respondió por las incapacidades hasta junio de 2020, incluso más allá de su compromiso legal. Así mismo, que, a pesar de la larga incapacidad

pensiones.

Lo que se estableció es que la empresa contratista respondió por las incapacidades hasta junio de 2020, incluso más allá de su compromiso legal. Así mismo, que, a pesar de la larga incapacidad del trabajador, mantiene activas las afiliaciones a EPS, ARL y AFP.

Ahora bien, a partir de la suspensión de los pagos y la información dada por la empresa contratista al interesado indicándole los canales a los que debía acudir en adelante, y, aunque también ante la consulta elevada por MAN UEL ANTONIO de cómo proceder , SALUD TOTAL EPS le reveló paso a paso cómo hacer la radicación de las incapacidades para su respectivo pago, no adelantó ninguna gestión con tal fin.

Tampoco se dirigió a COLPENSIONES porque como lo afirmó en la demanda de tutela, esa entidad le reconoció pensión sustitutiva en el año 2014.Radicación: 110013109031202100051 01 T-5012

Accionante: Manuel Antonio Diaz Ortega

Accionado: COLPENSIONES, SALUD TOTAL EPS, MENDEBAL

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La inactividad así reprochada al demandante se evidencia, una vez más, con la documentación anexa al recurso, donde se puede verificar que solamente el 19 de marzo del año en curso, es decir, dos días después de proferido el fallo de primera instancia, mediante correo electrónico radicó ante su empleador las incapacidades otorgadas desde octubre de 2020 hasta febrero de

2021. Situación sobre la cual no puede hacerse pronunciamiento en esta oportunidad por corresponder a un hecho nuevo no considerado por el a-quo.

Además, no demostró que hubiese actuado de igual forma ante la

2021. Situación sobre la cual no puede hacerse pronunciamiento en esta oportunidad por corresponder a un hecho nuevo no considerado por el a-quo.

Además, no demostró que hubiese actuado de igual forma ante la EPS o la AFP, es decir, persistió su desidia al respecto, pese a que tanto la empresa empleadora como la EPS le señalaron los pasos a seguir.

Como corolario de lo antedicho se impone mantener la negativa del a-quo, no sin antes aclararle al demandante que de agotar el trámite para el reconocimiento y pago de las incapacidades y no satisfacerle la respuesta, podrá promover las acciones que estime pertinentes, dado que en esta oportunidad la negativa de amparo deviene de no haberse radicado en debida forma la pretensión.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVERadicación: 110013109031202100051 01 T-5012

Accionante: Manuel Antonio Diaz Ortega

Accionado: COLPENSIONES, SALUD TOTAL EPS, MENDEBAL

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PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 31

Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por MANUEL ANTONIO DIAZ ORTEGA.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

AUSENCIA JUSTIFICADA

Rad. T-5012

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