TSDJ BOG SP - 110013109031202100053 01-(10-05-2021)-2
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109031202100053 01-(10-05-2021)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109031202100053 01
Accionante: Osman Enrique Fernández
Cortés
Accionado: Sanitas E.P.S. y Colpensiones
Derecho: Mínimo vital y Seguridad Social Origen: Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con función de
Conocimiento de Bogotá
Decisión: Revoca Aprobado: Acta número 056
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
1ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por COLPENSIONES, e n contra del fallo de primera instancia proferido el 18 de marzo de 2021, por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales de
OSMAN ENRIQUE FERNÁNDEZ CORTÉS.
2HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1. Según el escrito de tutela presentado mediante agente oficioso , el accionante se encuentra vinculado a
COLPENSIONES y a SANITAS E.P.S.
En ese sentido, informó que padece de DIABETES desde hace 23 años, lo que le ha generado desprendimiento de retina y a pesar de que ha recibido tratamiento durante 2 años, su110013109031202100053 01 Osman Enrique Fernández Cortés Colpensiones y otros
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y a pesar de que ha recibido tratamiento durante 2 años, su110013109031202100053 01 Osman Enrique Fernández Cortés Colpensiones y otros
Página 2 de 28 visión ha desmejorado al punto de que no puede desarrollar actividades como leer o desempeñar alguna actividad laboral.
Aunado a lo anterior, señaló, desde el 2018 empezó a sufrir patologías renales, así como afectaciones cardiacas y pulmonares, por lo que fue atendido en el Hospital Universitario San José, en donde empezó a recibir tratamiento de diálisis peritoneal, el cual requiere cuatro veces al día.
Igualmente, indicó que, con ocasión a su estado de salud ha sido incapacitado ininterrumpidamente y estando afiliado a MEDIMAS E.P.S., esta realizó los pagos del subsidio de incapacidad hasta el día 180, que se cumplió en junio de 2019, empero, sólo hasta el 14 de enero de 2020, remitió concepto de rehabilitación desfavorable y no del día 120 al 150.
Asimismo, comunicó que atendiendo la liqu idación de la E.P.S. a la que se encontraba vinculado, se trasladó a SANITAS E.P.S., sin embargo, esta no le ha cancelado las incapacidades que le corresponde asumir, desde el mes de julio de 2020.
De otra parte, manifestó que le fue dictaminada pérdida de capacidad laboral del 72,25%, pero COLPENSIONES, ha dilatado el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Corolario de lo expuesto, y, comoquiera que ninguna de las entidades ha pagado las prestaciones sociales que les
de capacidad laboral del 72,25%, pero COLPENSIONES, ha dilatado el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Corolario de lo expuesto, y, comoquiera que ninguna de las entidades ha pagado las prestaciones sociales que les corresponde, el actor estima vulneradas las garantías fundamentales a la vida digna, igualdad, salud, mínimo vital y dignidad humana.110013109031202100053 01 Osman Enrique Fernández Cortés Colpensiones y otros
Página 3 de 28 2.2. La jueza treinta y uno penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el 5 de marzo del presente año, avocó conocimiento del trámite constituciona l, ordenando la vinculación de COLPENSIONES, MEDIMAS E.P.S. y
SANITAS E.P.S.
2.3. Igualmente, mediante auto del 16 del mismo mes y año, ordenó la vinculación de la SUPERINTENDENCIA DE
NOTARIADO Y REGISTRO.
2.4. En memorial de fecha 9 de marzo de 2021, SANITAS E.P.S., dio respuesta a la acción tutelar, manifestando que, el actor ingresó por traslado, con un total de 537 días de incapacidad, reportando ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA, al 30 de junio de 2020, por lo que, a partir del 7 de julio de ese año, se han validado y expedido 215 días de incapacidad.
De igual manera, acotó , los 540 días se cumplieron el 3 de julio de 2020, estando a cargo del fondo de pensiones desde el día 180, que se cumplió el 10 de marzo de ese año.
De igual manera, acotó , los 540 días se cumplieron el 3 de julio de 2020, estando a cargo del fondo de pensiones desde el día 180, que se cumplió el 10 de marzo de ese año.
Asimismo, informó que la incapacidad comprendida entre el 4 y 31 de julio de 2020, se encuentra rechazada, debido a que la prescripción médica no tiene la identificación del médico tratante.
En la misma línea, indicó que en la fecha liquidó la prestación desde el 1 de agosto de 2020 al 31 de enero de 2021, autorizándose a favor del empleador, que en el caso bajo análisis es la Superintendencia de Notariado y Registro, quedando el pago disponible para el 12 de marzo del corriente,110013109031202100053 01 Osman Enrique Fernández Cortés Colpensiones y otros
Página 4 de 28 y agregó que, no tiene conocimiento de incapacidades pendientes de tramitar.
De conformidad con lo anterior , señaló que p or parte de la entidad se han cumplido todas las obligaciones legales, y por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado.
2.5. De igual manera , COLPENSIONES, aclaró que la Dirección de Medicina Laboral, determinó que el día inicial de incapacidad fue el 27 de noviembre de 2018, el día 180 , el 10 de junio de 2019 y el día 540, el 31 de mayo de 2020.
En ese sentido, indicó que el 29 de septiembre de 2020, la entidad procedió con el pago del subsidio de incapacidad del
de junio de 2019 y el día 540, el 31 de mayo de 2020.
En ese sentido, indicó que el 29 de septiembre de 2020, la entidad procedió con el pago del subsidio de incapacidad del 15 de noviembre de 2019 al 31 de mayo de 202 0, resaltando que la cancelación después del día 540, corresponde a la E.P.S.
En cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez, enfatizó que solo hasta el 29 de enero de 202 1, el accionante requirió al fondo de pensiones para que conceda la prestación mencionada y en aquella oportunidad, se le informó que para dicho trámite la administradora cuenta con un término de 4 meses, el cual no se ha superado.
Por último, resaltó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, pues para obtener la satisfacción de lo pretendido, el promotor debe acudir al juez ordinario laboral.
De cara a lo anterior, deprecó se declare la improcedencia del presente trámite.110013109031202100053 01 Osman Enrique Fernández Cortés Colpensiones y otros
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2.6. P or su parte, MEDIMAS E.P.S., adveró que, la institución liquidó y reconoció la prestación de incapacidad superior a 180 días, comprendidos desde el 18 de junio de 2019, hasta el 14 de enero de 2020, teniendo en cuenta que esta última, es la fecha de emisión y notificación del concepto de rehabilitación ante el fondo público de pensiones , al que le corresponde el pago en adelante.
2019, hasta el 14 de enero de 2020, teniendo en cuenta que esta última, es la fecha de emisión y notificación del concepto de rehabilitación ante el fondo público de pensiones , al que le corresponde el pago en adelante.
De igual manera, confirmó que, desde el 1 de julio de 2020, el demandante hace parte de los afiliados de SANITAS E.P.S.
En línea c on lo expuesto, peticionó se declare la improcedencia del amparo constitucional.
2.7. A su turno, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, manifestó que no es la competente para pronunciarse acerca de lo peticionado en el líbelo de la demanda constitu cional, pues son las E.P.S. accionadas y COLPENSIONES, las que deben responder por el subsidio de incapacidad solicitado.
En igual sentido, refirió que la entidad garantiza el derecho a la seguridad social del gestor, realizando las cotizaciones al sistema en los tiempos y proporción legamente establecidos, así como, seguirá apoyando al funcionario ante las mencionadas instituciones, siempre que cuente con la información necesaria.
De otra parte, sobre el estado de las incapacidades del peticionario, indicó que el 6 de junio de 2019, se cumplieron110013109031202100053 01 Osman Enrique Fernández Cortés Colpensiones y otros
Página 6 de 28 los 180 de incapacidad , los cuales fueron reconocidos y pagados por MEDIMAS E.P.S., y a partir del 1 de agosto de 2019, el actor fue retirado de la nómina.
Página 6 de 28 los 180 de incapacidad , los cuales fueron reconocidos y pagados por MEDIMAS E.P.S., y a partir del 1 de agosto de 2019, el actor fue retirado de la nómina.
Asimismo, comunicó que fue sólo hasta el 14 de enero de 2020, que la mencionada E.P.S., se pronunció acerca del concepto de rehabilitación desfavorable, por lo que, hasta esa fecha, el pago del subsidio de incapacidad le corresponde a MEDIMAS E.P.S., y posteriormente debe ser la administradora de pensiones, la que asuma el pago.
Finalmente, señaló que la empleadora no tiene la obligación de pagar directamente las incapacidades del actor, por lo que, solicitó se declare la improcedencia en lo relacionado con la entidad.
3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 18 de marzo de 2021, la jueza de primera instancia profirió sentencia en la que, luego de referirse a la procedencia excepcional del mecanismo de amparo, para reclamar el pago de incapacidades laborales, consideró que , comoquiera que SANITAS E.P.S., evidenció durante el trámite de la acción constitucional que liquidó y autorizó el pago de las incapacidades comprendidas entre el 1 de agosto de 2020 y 31 de enero de 2021, explicando que el periodo del 2 al 31 de julio de 2020, se rechazó porque la prescripción médica no contaba con la identificación del médico tratante, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
De otra parte, con relación al reconocimiento de la
de 2020, se rechazó porque la prescripción médica no contaba con la identificación del médico tratante, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
De otra parte, con relación al reconocimiento de la pensión de invalidez, observó que el actor elevó solicitud al110013109031202100053 01 Osman Enrique Fernández Cortés Colpensiones y otros
Página 7 de 28 respecto el 29 de enero de 2021 ante COLPENSIONES, y si bien, dicha entidad cuenta con el término de 4 meses para pronunciarse, encontró que, no informó dicha situación al petente, teniendo la obligación de comunicar el estado del trámite y el tiempo que demanda su resolución.
Corolario de lo anterior, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la administradora de pensiones que suministre al gestor, respuesta en la que, de cuenta del estado de su solicitud, las razones por las cuales no se ha pronunciado de fondo y la fecha en que procederá a ello.
Finalmente, en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión deprecado, indicó que, siendo una competencia propia del fondo de pensiones, el despacho no está facultado para emitir pronunciamiento al respecto.
4DE LA IMPUGNACIÓN
Notificada COLPENSIONES de la decisión, presentó impugnación, en cuya sustentación resaltó que, la entidad cuenta con el término legal de 4 meses para pronunciarse acerca de solicitudes de reconocimiento y pago de pensión de invalidez.
En este sentido, reiteró que el demandante radicó la solicitud el 29 de enero de 2021 y en la misma fecha, se le
acerca de solicitudes de reconocimiento y pago de pensión de invalidez.
En este sentido, reiteró que el demandante radicó la solicitud el 29 de enero de 2021 y en la misma fecha, se le informó que se daría contestación de fondo en el plazo establecido legamente, el cual no se ha cumplido hasta la fecha.110013109031202100053 01 Osman Enrique Fernández Cortés Colpensiones y otros
Página 8 de 28 Por lo anterior, deprecó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción constitucional.
5CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.
Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales; cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe en primer lugar d eterminar si en la presente acción constitucional , se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice COLPENSIONES, SANITAS E.P.S., y/o MEDIMAS E.P.S., vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.110013109031202100053 01 Osman Enrique Fernández Cortés Colpensiones y otros
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5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, es dable concluir que César Orlando Fernández Cortés, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa en calidad de agente oficioso de su hermano OSMAN ENRIQUE
Orlando Fernández Cortés, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa en calidad de agente oficioso de su hermano OSMAN ENRIQUE FERNÁNDEZ CORTÉS, por lo que, es preciso rememorar la doctrina de la Corte Constitucional, en punto a esta figura; al respecto ha indicado:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino110013109031202100053 01 Osman Enrique Fernández Cortés Colpensiones y otros
Página 10 de 28 también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”1.
Así mismo, ha delimitado los siguientes requisitos que deben cumplirse para que la agencia oficiosa sea procedente:
“En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda
Así mismo, ha delimitado los siguientes requisitos que deben cumplirse para que la agencia oficiosa sea procedente:
“En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso:
“La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”
4.3.3. En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal.
Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concr eto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.2
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los presupuestos constitutivos de la agencia oficiosa se encuentran reunidos. En efecto, César Orlando Fernández Cortés, indicó que actúa como agente oficioso de OSMAN
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los presupuestos constitutivos de la agencia oficiosa se encuentran reunidos. En efecto, César Orlando Fernández Cortés, indicó que actúa como agente oficioso de OSMAN ENRIQUE FERNÁNDEZ CORTÉS, y aunque no precisó motivo alguno por el cual el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer directamente la acción constitucional, con los hechos narrados en la demanda de tutela, se evidencia que es una persona con graves padecimiento de salud, dentro de los
1 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-072 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109031202100053 01 Osman Enrique Fernández Cortés Colpensiones y otros
Página 11 de 28 que se incluye poca capacidad visual que le impide desarrollar actividades cotidianas como leer o escribir.
Corolario de lo anterior, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa en el caso bajo análisis.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad,
las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”3
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de COLPENSIONES, SANITAS E.P.S. y MEDIMAS E.P.S., comoquiera que se trata de entidades a las que ha estado vinculado el gestor y por lo tanto, tienen la competencia funcional del pago del subsidio de incapacidad por enfermedad común, desde el día 3 en adelante.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109031202100053 01 Osman Enrique Fernández Cortés Colpensiones y otros
Página 12 de 28 Asimismo, el fondo público de pensiones, es la institución a la cual se encuentra afiliado el actor y ante la cual elevó la petición de reconocimiento y pago de la prestación social de invalidez.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la
acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”4
Además, se ha establecido jurisprudencialmente que este requisito no es exigible de manera estricta “ (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”5
4 Ibídem. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2019. M.P. Christina Pardo Schlesinger.110013109031202100053 01 Osman Enrique Fernández Cortés Colpensiones y otros
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La Sala considera, en primer lugar que, con relación a la ausencia de pago del subsidio de incapacidad, la citada
Osman Enrique Fernández Cortés Colpensiones y otros
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La Sala considera, en primer lugar que, con relación a la ausencia de pago del subsidio de incapacidad, la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, pues de comprobarse la vulneración , esta habría permanecido en el tiempo.
En segundo lugar , respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que, el quejoso interpuso acción de tutela el 4 de marzo del corriente, transcurrió poco mas de un mes desde que elevó la petición al fondo de pensiones el 29 de enero de esta anualidad, lo cual es, a todas luces, un término razonable, conclusión a la que igualmente se puede llegar, considerando que, además, reclama el pago del subsidio por incapacidad desde julio del año anterior.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuic io irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.6
6 Corte Constitucional. Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.110013109031202100053 01 Osman Enrique Fernández Cortés
judicial adicional de protección.6
6 Corte Constitucional. Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.110013109031202100053 01 Osman Enrique Fernández Cortés Colpensiones y otros
Página 14 de 28 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones qu e justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.7
En el caso concreto , la parte accionante recurrió a la acción de tutela porque , de una parte, SANITAS E.P.S., no ha realizado el pago del subsidio de incapacidad, desde julio de 2020 al momento de interposición de la demanda de amparo, y, de otra parte, COLPENSIONES, ha dilatado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor.
Al respecto, s i bien es cierto, la parte actora dispone de medios ordinarios para la satisfacción de sus pretensiones, como acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según corresponda, en el sub judice se cumple el requisito bajo análisis, teniendo en cuenta que , la Corte
medios ordinarios para la satisfacción de sus pretensiones, como acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según corresponda, en el sub judice se cumple el requisito bajo análisis, teniendo en cuenta que , la Corte Constitucional8, ha admitido la procedencia la acción de tutela, para el amparo del derecho al mínimo vital, que se ve amenazado ante el no pago del subsidio de incapacidad por ser éste el único ingreso para la subsistencia del actor, pudiéndose configurar un perjuicio irremediable , en tanto las graves afectaciones de salud que padece, le impiden desarrollar cualquier actividad laboral y proveerse su sustento.
7 Ibídem. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2019. M.P. Christina Pardo Schlesinger.110013109031202100053 01 Osman Enrique Fernández Cortés Colpensiones y otros
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De igual manera, en relación con la ausencia de pronunciamiento del fondo de pensiones, acerca del reconocimiento y pago de la plurimencionada prestación social, se supera el requisito enunciado, comoquiera que, el ordenamiento jurídico no prevé un mecanismo ordinario que permita al gestor, exigirle a la autoridad judicial demandada, pronunciarse acerca de lo solicitado.
En razón de lo anterior, en el caso concret o se considera que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, por ende, se determinará si la s entidades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, seguridad social y mínimo vital d e
OSMAN ENRIQUE FERNÁNDEZ CORTÉS.
tutela, por ende, se determinará si la s entidades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, seguridad social y mínimo vital d e
OSMAN ENRIQUE FERNÁNDEZ CORTÉS.
5.2 Alcance de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados
5.2.1. Derecho de petición y debido proceso administrativo
La Corte Constitucional ha señalado sobre el derecho de petición:
“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de maner a que, si la respuesta se produce con110013109031202100053 01 Osman Enrique Fernández Cortés Colpensiones y otros
Página 16 de 28 motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las
requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado , en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C -510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta . No se de cide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligaci ón a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 9
De igual manera, el alto Tribunal Constitucional ha enseñado la relación que en estos casos se presenta entre el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo, por cuanto en “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”10
Ahora bien, de cara a las peticiones incoadas en materia pensional, el alto Tribunal Constitucional ha precisado los
entre otro
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