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TSDJ BOG SP - 110013109031202100131 01-(22-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109031202100131 01-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109031202100131 01

Accionante : KELMA INGRID GARCÍA BERGAÑO

Accionado : POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Motivo : Impugnación fallo de tutela

Decisión : Confirma

Acta Aprobación No : 224

Bogotá D.C., julio veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra el fallo de tutela proferido, el 11 de junio de 202 1, por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna

a KELMA INGRID GARCÍA BERGAÑO.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“…Indicó el apoderado judicial de la accionante se encuentra vinculada laboralmente a la Procuraduría General de la Nación, desde el 20 de octubre de 1996, en el cargo de Sustanciador Grado 11, destinado a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos.

En tal virtud, dio cuenta que a su representada le han otorgado

de 1996, en el cargo de Sustanciador Grado 11, destinado a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos.

En tal virtud, dio cuenta que a su representada le han otorgado incapacidades continuas desde el 22 de agosto de 2015 hasta el 28 de mayo de 2021, con un total de acumulado de 2.2.40 días, mismas que fueron reconocidas por parte del empleador accionado hasta el 18 de febrero de 2016.

Con ocasión a ello, precisó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia, emitió el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No 52221437 -1039 del 19 de enero de 2018, en el que decidió modificar el Dictamen No 1640 -2017 del 3 de mayo de 217, emitido por la Junta Regional de Invalidez del Quindío, de cara a que las patologías diagnosticadas eran origen de enfermedad laboral, y no así común.

Pese a la existencia de esa determinación, sostuvo que el empleador y ARL Positiva Compañía de Seguros se negaron al pago de las incapacidades otorgadas a su representada, de ahí que interpusieran acción de tutela para que procediera a ello, misma que fue conocida por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 12 de junioRadicación: 110013109031202100131 01

Accionante: KELMA INGRID GARCÍA BERGAÑO

Accionado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

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Accionado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

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de 2018, en el sentido de “SEGUNDO: ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que dentro de los diez (10)días siguientes a la notificación de esta providencia, pague a la demandante las incapacidades causadas desde el 4 de febrero de 2018, y las que se sigan generando con cargo a POSITIVA DE SEGUROS S.A., como consecuencia de la calificación de patologías de origen laboral que profirió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 19 de enero de 2018 (…)”

En este aspecto, precisó que la Procurad uría General de la Nación dio cumplimiento a las incapacidades generadas a partir del 4 de febrero de 2018, con cargo a la ARL POSITIVA.

Sin embargo, indicó que su representada continuaba con el deterioro de salud, de acuerdo con los reportes por psiquiatría, en la que se consignaba como diagnóstico “trastorno de estrés postraumático y trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente”, catalogado como enfermedad profesional, por lo que se emitieron por ese concepto incapacidades desde el 29 de enero de 2021 hasta el 28 de mayo de 2021.

En tal virtud, expuso que el 1º de marzo de 2021, la jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación le informó a su poderdante el no reconocimiento de las precitadas incapacidades temporales, al contar con concepto de mejoría médica y culminado el

Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación le informó a su poderdante el no reconocimiento de las precitadas incapacidades temporales, al contar con concepto de mejoría médica y culminado el proceso de rehabilitación integral.

Ante ello, señaló que el 8 de marzo de 2021, recibió comunicación de la ARL accionada, de cara a que contaba con diagnostico de esfera mental de origen común, por lo cual debía ser atendida por FAMISANAR EPS. De ahí que no procedieran al pago correspondiente.

En ese sentido, sostuvo que el 29 de marzo de 2021, la actora solicitó a la EPS accionada que procediera con el reconocimiento de las incapacidades adeudadas, sin embargo, el 8 de abril de este mismo año, le aportó certificación de las mismas, bajo el estado de negadas, al corresponder a un evento de origen laboral, por lo que debían ser tramitadas ante la ARL.

Ante ese panorama, puso de presente que se vulnera los derechos fundamentales invocados, en atención a que ninguna de las entidades accionadas asumía el pago de las incapacidades, pese a que constituían el único sustento económico de su representada, atendiendo que estaba imposibilitada para rei ntegrarse laboralmente, lo que a su vez la convertía en sujeto de especial protección constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, solicita que se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas en representación de la actora, y en consecuencia, se or dene a las entidades accionadas que realicen el pago de las incapacidades otorgadas desde i) el 29 de enero al 27 de febrero de

fundamentales invocadas en representación de la actora, y en consecuencia, se or dene a las entidades accionadas que realicen el pago de las incapacidades otorgadas desde i) el 29 de enero al 27 de febrero de 2021; ii) del 28 de febrero al 29 de marzo de 2021; iii) del 30 de marzo al 28 de abril de 2021 y iv) del 29 de abril al 28 de m ayo de 2021, así como también las demás que se generaran.”Radicación: 110013109031202100131 01

Accionante: KELMA INGRID GARCÍA BERGAÑO

Accionado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Motivo: Impugnación fallo de tutela

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Al trámite también fueron vinculados POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., FAMISANAR EPS, la Procuraduría General de la Nación y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

3. FALLO IMPUGNADO

Señala el Juzgado que la accionante cuestiona el reconocimiento y pago de incapacidades otorgadas desde el 29 de enero al 28 de mayo de 2021, las cuales tienen relación con el último dictamen de pérdida de capacidad laboral – de 0.0%- y no así, con el emit ido el 19 de enero de 2018, de ahí que no fueron objeto de del amparo decretado inicialmente por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de esta ciudad.

Frente a dichas incapacidades, FAMISANAR EPS se niega al pago de las

del amparo decretado inicialmente por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de esta ciudad.

Frente a dichas incapacidades, FAMISANAR EPS se niega al pago de las mismas, como quiera que fueron emitidas por el diagnóstico “F431. Trastorno de estrés postraumático”, mismo que ostentaba origen de enfermedad profesional, de ahí que correspondería a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., no obstante, esta última se niega su reconocimiento, al estimar que la Junta Nacional de calificación de Invalidez determinó una PCL del 0 %, por lo que se entendía que la sintomatología actual de la accionante era derivada de las patologías de origen común, por lo que debían ser asumidas por la EPS al no tener relación con su evento laboral.

Señala la a quo que, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales puestos de presente en su decisión, se advierte que POS ITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. vulnera los derechos fundamentales de la actora, al negarle el reconocimiento y pago de las incapacidades, pese a que las mismas se generaron con ocasión al diagnóstico de origen laboral, y no así, como lo expuso que se que se trataba de origen común.

Lo anterior, por cuanto de la documental “Atención de Consulta Médica General y Especializada de la IPS CAFAM”, se advierte como “DX . Ppal. F431. Trastorno de estrés postraumático”, mismo que fuera relacionado así en el Dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por tanto, resulta claro que le corresponde a dicha entidad, máxime cuando en las incapacidades se

de estrés postraumático”, mismo que fuera relacionado así en el Dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por tanto, resulta claro que le corresponde a dicha entidad, máxime cuando en las incapacidades se consignó que fue esa patología y no otra diferente como origen diferente.

Si bien la ARL argumenta que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó 0% de pérdida de capacidad laboral con ocasión del anterior diagnóstico, también lo es que el médico tratante fortalece que las incapacidades generadas se fundamentaron en una enfermedad de origen laboral, y no así, de origen común.Radicación: 110013109031202100131 01

Accionante: KELMA INGRID GARCÍA BERGAÑO

Accionado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Motivo: Impugnación fallo de tutela

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Lo anterior, no es óbice para que la ARL mientras efectúa el pago de las incapacidades otorgadas, realice una nueva valoración a efectos de desvirtuar lo concluido por el profesional de psiquiatría, pues no se puede desconocer que la valoración efectuada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez data del 2019, ha trascurrido más de un año y medio, aproximadamente, lo que implica que aún pueden existir síntomas de esa patología conforme a lo expuesto por el galeno tratante.

Así las cosas, no resulta admisible la ARL continué negando el pago de las incapacidades, sin controvertir dicha valoración y en desmedro de las garantías de la accionante, quien es un sujeto de especial protección constitucional, por

Así las cosas, no resulta admisible la ARL continué negando el pago de las incapacidades, sin controvertir dicha valoración y en desmedro de las garantías de la accionante, quien es un sujeto de especial protección constitucional, por una situación de debilidad manifiesta.

4. IMPUGNACIÓN

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. sostiene que no le corresponde realizar el pago de las incapacidades ordenadas por la a quo, toda vez que la actora cuenta con diagnósticos de esfera mental de origen común, calificado por el fondo de pensiones Seguros de Vida ALFA con PCL de 38.40 de 3 de enero de 2017, de manera que dicho compromiso de esfera mental, se reitera, debe seguir siendo atendido por la EPS a la cual se encuentra afiliada.

Las incapacidades deprecadas no se encuentran avaladas por su equipo rehabilitador, pues el evento cuenta con calificación de PCL de 0.0% por la Junta Nacional, desde el 24 de julio de 2019, por lo que el mismo se encuentra en fase de secuelas definitivas que no demuestran progresión no deterioro funcional, de la misma, debe mencionarse que las incapacidades expedidas con ocasión de las patologías de origen común, se encuentran a cargo de la EPS, a la cual se encuentre afiliada la reclamante.

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

Conforme lo previsto por el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación de cara a verificar si el fallo carece de fundamento o si, por el contrario, se halla ajustado a derecho.

1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación de cara a verificar si el fallo carece de fundamento o si, por el contrario, se halla ajustado a derecho.

5.2 Procedencia excepcional de l a tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales.Radicación: 110013109031202100131 01

Accionante: KELMA INGRID GARCÍA BERGAÑO

Accionado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Motivo: Impugnación fallo de tutela

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La existencia de mecanismos judiciales específicamente diseñados para resolver las controversias relativas al pago de las acreencias laborales y a la cobertura de las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social Integral (SGSSI) impide, en principio, que las discusiones sobre el reconocimiento y pago de derechos pensionales, salarios, indemnizaciones o incapacidades sean sometidos a consideración del Juez de tutela.

Sin embargo, la posibilidad de discutir el pago de las incapacidades ha sido admitida en situaciones excepcionales en las que exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios de defensa puede resultar excesivo, bien sea porque se trata de un sujeto de especial protección constitucional o porque, por distintas razones, tal trámite lo expone a un perjuicio irremediable1.

“Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de

“Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.

Cuando eso ocurre, la falta de pago d e la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.

Así, en lugar de desc artar la viabilidad de las tutelas instauradas para obtener el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad laboral, la disponibilidad de instrumentos alternativos de defensa exige que el juez de tutela indague en las circunstancias personales y famil iares del promotor del amparo, para verificar si la mora en el pago de las incapacidades compromete sus derechos fundamentales o los de las personas a su cargo; si la ausencia de dichos emolumentos los exponen a un perjuicio irremediable o si, en todo caso , su situación de vulnerabilidad descarta la idoneidad y eficacia de los medios judiciales contemplados para el efecto.

En cualquiera de esas hipótesis, la acción de tutela procederá, para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstanc ias

contemplados para el efecto.

En cualquiera de esas hipótesis, la acción de tutela procederá, para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstanc ias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual

1 Sentencia T-333/13Radicación: 110013109031202100131 01

Accionante: KELMA INGRID GARCÍA BERGAÑO

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se inscribe el derecho a recibir oportunamente el pago de las incapacidades laborales”2.

En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido en el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos de carácter económico derivados de relaciones laborales. Tal premisa, conduce a la necesidad de evaluar los casos concretos bajo la perspectiva de las condiciones objetivas de quien interpone la acción, así como la naturaleza y relevancia que cobra la incapacidad en la garantía de derechos fundamentales, al ser un sustituto del salario devengado por quien ha sufrido menoscabo temporal o permanente de su capacidad laboral.

5.3 Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó la a quo al conceder

ser un sustituto del salario devengado por quien ha sufrido menoscabo temporal o permanente de su capacidad laboral.

5.3 Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó la a quo al conceder el amparo deprecado por KELMA INGRID GARCÍA BERGAÑO, quien pretende el pago de las incapacidades generadas desde el 29 de enero hasta 28 de mayo de la presente anualidad.

La ausencia y dilación de los pagos que el accionante reclama lo sitúan en una circunstancia de vulnerabilidad la cual se agrava ante su estado de salud física, por tanto, la Sala considera que la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario es, en este caso, insuficiente, más, cuando de ello también se deriva una amenaza inminente y grave sobre su mínimo vital que, para ser conjurada, requiere de medidas urgentes e inaplazables.

Ahora bien, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. señala que no es la entidad competente para el reconocimiento y pago de incapacidades deprecadas por la accionante, pues, en su sentir, deben ser asumidas por la EPS, dado que son de origen común.

De cara a la procedencia del amparo constitucional, cabe resaltar , de la información suministrada por FAMISANAR EPS, se tiene que las incapacidades que reclama KELMA INGRID GARCÍA BERGAÑO, corresponden al diagnóstico F431, el cual, según el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, de 24 de julio de 2019, es de origen laboral y no de origen común como lo asevera la entidad que impugna:

F431, el cual, según el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, de 24 de julio de 2019, es de origen laboral y no de origen común como lo asevera la entidad que impugna:

2 EjusdemRadicación: 110013109031202100131 01

Accionante: KELMA INGRID GARCÍA BERGAÑO

Accionado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

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Así las cosas, razón le asistió a la a quo, al señalar que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. está en la obligación de reconocer y cancelar las incapacidades generadas a la actora desde el 29 de enero al 27 de junio de 2021 y las que en lo sucesivo se causen con ocasión de los diagnósticos de origen de enfermedad profesional, hasta que se obtenga la rehabilitación de la interesada o hasta cuando exista un nuevo dictamen que determine que son de origen común.

Las diferencias que se susciten entre las entidades encar gados de los asuntos de seguridad social no pueden afectar los derechos del ciudadano, más, cuando de por medio esta su mínimo vital.

En conclusión, acertó la a quo al acoger el amparo y disponer que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. asuma la obligación frente al accionante, por tanto, se dispondrá la confirmación del fallo apelado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. asuma la obligación frente al accionante, por tanto, se dispondrá la confirmación del fallo apelado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido, el 11 de junio de 2021, por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, que concedió el amparo invocado por KELMA INGRID GARCÍA BERGAÑO en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.Radicación: 110013109031202100131 01

Accionante: KELMA INGRID GARCÍA BERGAÑO

Accionado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

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Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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