TSDJ BOG SP - 110013109031202100224 01-(21-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109031202100224 01-(21-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 19
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109031202100224 01 Accionante: David Fernando Jaimes González Accionado: Fiscalías 41 y 286 Locales de Bogotá Derecho: Debido proceso penal y otros Origen: Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá Decisión: Revoca Aprobado: Acta número 137 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 1ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en contra del fallo de primera instancia del 15 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por la parte accionante. 2HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1. Según el escrito de tutela, ARIELA GÓNZALEZ CALDERÓN, concurre en calidad de agente oficiosa de su hijo DAVID FERNANDO JAIMES GONZÁLEZ, quien resultó lesionado en medio de accidente de tránsito que tuvo lugar el 5 de abril de 2019, en el que fue impactado por un vehículo de servicio público de Transmilenio de placas SWR484, a la altura de la Calle 53 con avenida Caracas de la ciudad de Bogotá.110013109031202100224 01 David Fernando Jaimes González Fiscalías 41 y 286 Locales de Bogotá Página 2 de 19
Página 2 de 19 Como consecuencia de dichos hechos, el agenciado fue diagnosticado con múltiples traumatismos y fracturas y se encuentra internado en la Clínica La Inmaculada, en donde recibe atención psiquiátrica, además de que fue valorado el 25 de abril y el 19 de septiembre de 2019, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que en la primera oportunidad dictaminó incapacidad médico legal de 60 días, con secuelas a determinar y, en la segunda ocasión, determinó incapacidad provisional de 110 días, con secuelas médico legales de deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter por definir, perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter por definir, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de miembro superior de carácter por definir. Por lo anterior, informa la gestora, elevó denuncia a la que se le asignó el número de CUI 110016000023201902247 y correspondió a la FISCALÍA DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS LOCAL DE BOGOTÁ, la cual convocó a diligencia de conciliación los días 10 de junio, 23 de julio, 2 de septiembre y 22 de octubre de 2019, todas fracasadas ante la inasistencia del querellado. De otra parte, señaló, en septiembre de esa anualidad, allegó al despacho el dictamen médico legal del 19 de ese mes y año y solicitó la práctica de actividades investigativas como la verificación de arraigo y plena identidad del indiciado, entrevistas a las personas que presenciaron los hechos,110013109031202100224 01 David Fernando Jaimes González Fiscalías 41 y 286 Locales de Bogotá Página 3 de 19
Página 3 de 19 empero, nunca recibió información acerca del desarrollo de las mismas. De igual manera, agregó, el 23 de abril de 2021, allegó al despacho fiscal la historia clínica de la víctima, con el fin de obtener remisión para nuevo reconocimiento médico legal, sin que le fuera otorgada respuesta alguna. Asimismo, en mayo del corriente, el apoderado judicial de la parte actora, entabló comunicación vía correo electrónico con la fiscal Irma Azucena Quevedo Quevedo, quien informó no conocer del caso porque este fue reasignado a la FISCALÍA CUARENTA Y UNO LOCAL DE BOGOTÁ, desde el 18 de febrero de 2020. Por lo expuesto, en misiva del 9 de junio del año en curso, se dio a conocer al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, la mora presentada en el asunto, sin obtener contestación al respecto. Finalmente, resaltó, a la fecha ignora el paradero de las piezas procesales allegadas, los avances de la investigación, ni se ha ordenado la remisión del agenciado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Así las cosas, considera la actora, se han vulnerado las garantías superiores de petición, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que, solicitó se ordene a la accionada dar respuesta de fondo, completa y oportuna, a las misivas elevadas.110013109031202100224 01 David Fernando Jaimes González Fiscalías 41 y 286 Locales de Bogotá Página 4 de 19
2.2. La jueza treinta y uno penal del circuito de Bogotá, el 2 de septiembre del presente año, avocó conocimiento del trámite constitucional, ordenó correr traslado de la demanda a la FISCALÍA DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS LOCAL DE BOGOTÁ y dispuso la vinculación de la FISCALÍA CUARENTA Y UNO LOCAL DE BOGOTÁ DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN TARDÍA. 2.3. En memorial de fecha 7 de septiembre de 2021, el FISCAL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO LOCAL DE BOGOTÁ, dio respuesta a la acción constitucional, manifestando que, en su despacho se adelanta la investigación con el radicado 110016000023201902247, en contra de Sergio Eduardo Valderrama Quintero, por el delito de lesiones personales culposas, siendo víctima DAVID FERNANDO JAIMES CALDERÓN. En este sentido, aclaró, la mencionada noticia criminal fue asignada a ese delegado el 31 de agosto del año en curso, dado que, previamente fue de conocimiento de las fiscalías Trescientos Tres, DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS, Trescientos Nueve y CUARENTA Y UNO LOCAL DE BOGOTÁ. Asimismo, informó que, verificadas las diligencias, encontró que solo se recibió la solicitud de impulso procesal que fue radicada en septiembre de 2019, pues de las petitorias y documentación presuntamente allegadas en abril, mayo y junio de 2021, no existe constancia de recibido de las fiscalías accionadas, en las carpetas física y digital del proceso, además de que no se allegó evidencia al respecto por parte de la actora. Sin embargo, comoquiera que no se observa que se haya dado respuesta a la misiva mencionada, en la fecha, el110013109031202100224 01 David Fernando Jaimes González Fiscalías 41 y 286 Locales de
de que no se allegó evidencia al respecto por parte de la actora. Sin embargo, comoquiera que no se observa que se haya dado respuesta a la misiva mencionada, en la fecha, el110013109031202100224 01 David Fernando Jaimes González Fiscalías 41 y 286 Locales de Bogotá
Página 5 de 19 delegado emitió orden a policía judicial en la que dispuso escuchar mediante entrevista a la víctima y a testigos de los hechos, solicitar a la Secretaría de Movilidad de Bogotá el mapa georeferencial del sitio del siniestro, álbum fotográfico del lugar y de los vehículos involucrados, peticionar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la foto cédula del indiciado y realizar el arraigo del mismo. De igual manera, ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que determine el carácter de las perturbaciones funcionales y establezca las secuelas de carácter físico del agraviado. De lo anterior, se informó a la parte accionante al correo electrónico dj17165@gmail.com. De otra parte, resaltó la improcedencia de la acción de tutela, tratándose de peticiones de impulso procesal al interior de una indagación o investigación penal, y señaló que no han vulnerado los derechos fundamentales de la parte demandante y, en todo caso, existe carencia actual del objeto por hecho superado. 2.4. Por su parte, las FISCALÍAS CUARENTA Y UNO Y DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS LOCALES DE BOGOTÁ, no se pronunciaron en el presente trámite constitucional. 3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 15 de septiembre de 2021, la jueza de primera instancia profirió sentencia mediante la cual consideró que, respecto de la petición incoada en septiembre de 2019 -única110013109031202100224 01 David Fernando Jaimes González Fiscalías 41 y 286 Locales de Bogotá Página 6 de 19
Página 6 de 19 que reposa en la carpeta de la Fiscalía-, se configuró la carencia actual por hecho superado, comoquiera que, la respuesta otorgada por el FISCAL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO LOCAL DE BOGOTÁ, cumplió con los requisitos jurisprudenciales de claridad, precisión, congruencia y es consecuente con el trámite procesal pertinente. De otro lado, resaltó que, con relación a la misiva radicada el 10 de junio de 2021, dirigida al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, no encontró acreditado que se haya emitido contestación, así que, por configurarse la vulneración del derecho fundamental de petición, ordenó a ese funcionario que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes, emita respuesta a lo solicitado en aquella ocasión. 4DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la decisión el 16 de septiembre de 2021, presentó la impugnación el 20 del mismo mes y año. En la sustentación indicó que no existe legitimación en la causa por pasiva, respecto de quien preside la Fiscalía General de la Nación, pues por la naturaleza de la petitoria radicada el 10 de junio del corriente por la parte actora, en la que solicitó el impulso procesal, la Subdirección de Gestión Documental, el 16 de ese mes y año, remitió la misiva a la FISCALÍA CUARENTA Y UNO LOCALES BOGOTÁ, a la que se encontraba asignada la investigación para ese momento. De esta manera, puntualizó, el regente de la Institución, no es el competente para dar respuesta al requerimiento,110013109031202100224 01 David Fernando Jaimes González Fiscalías 41 y 286 Locales de Bogotá Página 7 de 19
Página 7 de 19 debido a que los fiscales delegados son autónomos e independientes en sus actuaciones. De otra parte, resaltó el deber de las autoridades judiciales de integrar en debida forma el contradictorio, en aquellos casos en los que la acción de tutela se haya promovido en contra de una entidad pública o autoridad diferente de aquella que es titular la obligación pretendida. Finalmente, señaló que, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el 7 de septiembre de la presente anualidad, el FISCAL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO LOCAL DE BOGOTÁ, dio contestación a las peticiones de impulso de la gestora y la Dirección Jurídica, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de primera instancia, respondió a la accionante en oficio del 20 del mismo mes y año. Por lo expuesto, solicitó se revoque la decisión impugnada, y en ese sentido, se declare improcedente el amparo de cara a la ausencia de legitimación en la causa del FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN y por superarse la vulneración en el trámite de la primera instancia. 5CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.110013109031202100224 01 David Fernando Jaimes González Fiscalías 41 y 286 Locales de Bogotá Página 8 de 19
Página 8 de 19 Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo pasivo vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o110013109031202100224 01 David Fernando Jaimes González Fiscalías 41 y 286 Locales de Bogotá Página 9 de 19
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el particular, es dable concluir que DAVID FERNANDO JAIMES GONZÁLEZ, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa a través de agente oficiosa, por lo que, es preciso rememorar la doctrina de la Corte Constitucional, en punto a esta figura; al respecto ha indicado: “La jurisprudencia de esta Corporación ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”1. Así mismo, ha delimitado los siguientes requisitos que deben cumplirse para que la agencia oficiosa sea procedente: “En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: “La presentación de la solicitud de amparo a
través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.” 1 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.110013109031202100224 01 David Fernando Jaimes González Fiscalías 41 y 286 Locales de Bogotá
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4.3.3. En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal. Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.2 Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los presupuestos constitutivos de la figura en mención se encuentran reunidos. En efecto, aunque ARIELA GONZÁLEZ CALDERÓN, no indicó expresamente que actúa como agente oficiosa de DAVID FERNANDO JAIMES GONZÁLEZ, señaló que promueve la acción constitucional en representación de este último, y, de los hechos narrados en la demanda de tutela, se observa que el agenciado, se encuentra en imposibilidad física y mental de acudir directamente al mecanismo de amparo, debido a que por su condición de salud, se encuentra internado en una clínica de tratamiento psiquiátrico. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-072 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero
que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-072 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109031202100224 01 David Fernando Jaimes González Fiscalías 41 y 286 Locales de Bogotá
Página 11 de 19 De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”3 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de las FISCALÍAS CUARENTA Y UNO Y DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS LOCALES DE BOGOTÁ, por ser las delegadas ante las cuales se dirige la solicitud de amparo y que tuvieron asignada la investigación de la que trata la demanda constitucional. Asimismo, la FISCALÍA DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO LOCAL DE BOGOTÁ, es la autoridad a la que corresponde actualmente el trámite de la indagación de CUI 110016000023201902247, y por lo tanto, le corresponde dar contestación a los requerimientos de la víctima y su representante. Finalmente, el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, tiene interés para concurrir al presente trámite, comoquiera que, según la parte actora, no ha dado respuesta a la petición radicada el 9 de junio de 2021. Inmediatez 3 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109031202100224 01 David Fernando Jaimes González Fiscalías 41 y 286 Locales de Bogotá Página 12 de 19
3 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109031202100224 01 David Fernando Jaimes González Fiscalías 41 y 286 Locales de Bogotá Página 12 de 19 Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”4 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, la interesada interpuso la solicitud de amparo el 1 de septiembre del corriente, esto es, poco menos de tres meses después de haber elevado el último requerimiento dirigido al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN-9 de junio de 2021-, lo cual es un término razonable. Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de 4 Ibídem.110013109031202100224 01 David Fernando Jaimes González Fiscalías 41 y 286 Locales de Bogotá
Página 13 de 19 este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”5 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”6 Como quedó expuesto, la parte accionante solicitó el amparo de las garantías fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, porque, a pesar de haber elevado solicitudes ante la delegada encargada de la noticia criminal en la que es víctima DAVID FERNANDO JAIMES GONZÁLEZ, deprecando información acerca del avance la de la indagación y requiriendo la realización de actividades investigativas, al momento de la interposición de la demanda de tutela, no se ha pronunciado de fondo acerca de las mismas. Al respecto, esta Sala considera que el extremo accionante, no cuenta con una acción para la protección de sus derechos fundamentales, dado que nuestro ordenamiento jurídico no prevé con un medio ordinario que le permita exigirle a la entidad accionada, dar contestación a las misivas aludidas. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Ibídem.110013109031202100224 01 David Fernando Jaimes González Fiscalías 41 y 286 Locales de Bogotá Página 14 de 19
En virtud de lo anterior, sería del caso continuar con el análisis a efectos de establecer si se afectaron las prerrogativas superiores del actor; sin embargo, con la respuesta otorgada por la FISCALÍA DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO LOCAL DE BOGOTÁ, se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional. 4.3 Del hecho superado Como se indicó, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional: “En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea
la decisión del juez de tutela. 3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más110013109031202100224 01 David Fernando Jaimes González Fiscalías 41 y 286 Locales de Bogotá
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en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991. 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.7 En el caso bajo análisis, se observa que, a través del representante de la víctima, la parte demandante, ha realizado varios requerimientos a la autoridad encargada del ejercicio de la acción penal en el proceso de CUI 110016000023201902247. 7 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110013109031202100224 01 David Fernando Jaimes González Fiscalías 41 y 286 Locales de Bogotá
Página 16 de 19 Al respecto, en primer lugar, se encuentra que, mediante oficio recibido el 1 de septiembre de 2019, radicado ante la FISCALÍA DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS LOCAL DE BOGOTÁ, el apoderado de la víctima requirió la realización de actos de investigación dirigidos a la verificación de arraigo y plena identidad del indiciado, así como, la práctica de entrevistas a un testigo directo de los hechos y a la progenitoria del agraviado. En segundo lugar, en correo electrónico del 30 de abril de 2021, enviado a la misma delegada, indicó que mediante oficio del 9 del mismo mes y año, se radicó en la oficina de correspondencia del Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación, historia clínica de DAVID FERNANDO JAIMES GONZÁLEZ, por lo que, peticionó se oficie al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a efectos de que se haga valoración de psiquiatría a la víctima. De igual manera, en la misma oportunidad, el abogado manifestó que, en la petición referida, deprecó la realización de actos de investigación, sin que haya sido informado de ninguna actuación. En tercer lugar, en memorial dirigido al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, el representante del ofendido se refirió a las solicitudes que radicó con antelación, agregando que, la FISCAL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS LOCAL DE BOGOTÁ, le informó que el trámite había sido asignado a la FISCALÍA CUARENTA Y UNO LOCAL DE BOGOTÁ, desconociendo los datos de ubicación de ese despacho y los actos investigativos desarrollados, por lo que, solicitó requerir a los funcionarios encargados, para que lleven a cabo las actividades deprecadas.110013109031202100224 01 David Fernando Jaimes González Fiscalías 41 y 286 Locales de Bogotá
Página 17 de 19 De cara a lo expuesto, la FISCALÍA DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO LOCAL DE BOGOTÁ, adveró que, el 7 de septiembre del corriente, emitió orden a policía judicial en la que dispuso escuchar mediante entrevista a la víctima y a testigos de los hechos, solicitar a la Secretaría de Movilidad de Bogotá el mapa georeferencial del sitio del siniestro, álbum fotográfico del lugar y de los vehículos involucrados, peticionar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la foto cédula del indiciado y realizar el arraigo del mismo. De igual manera, ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que determine el carácter de las perturbaciones funcionales y establezca las secuelas de carácter físico del agraviado. De lo anterior, se informó a la parte accionante al correo electrónico dj17165@gmail.com. De otra parte, de conformidad con lo informado por la dependencia impugnante, cabe precisar, la misiva radicada el 9 de junio de 2021, dirigida al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, se remitió a la FISCALÍA CUARENTA Y UNO LOCAL DE BOGOTÁ, pues en ese momento era la encargada de la indagación de interés de la parte actora, y por lo tanto, le
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