TSDJ BOG SP - 110013109031202100241 01-(05-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109031202100241 01-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109031202100241 01
Accionantes: Jorge Alberto Gómez Gallego y otros
Accionado: Presidenta Cámara de Representantes Derecho: Debido proceso y otros Origen: Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá
Decisión: Aprobado: Acta número 143
Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
1ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JORGE ALBERTO GÓMEZ GALLEGO, MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ, KATHERINE MIRANDA PEÑA, LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA y MAURICIO TORO ORJUELA, en contra del fallo de tutela del 1 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , por medio del cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.
2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. Según el escrito de tutela , los y las accionantes son representantes a la Cámara de partidos o movimientos políticos declarados en oposición al Gobierno del Presidente Iván Duque Márquez, y, el 12 de agosto de 2021, radicaron ante la Secretaría
representantes a la Cámara de partidos o movimientos políticos declarados en oposición al Gobierno del Presidente Iván Duque Márquez, y, el 12 de agosto de 2021, radicaron ante la Secretaría General un correo electrónico, contentivo de la proposición de110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes
Página 2 de 38 citación a debate de moción de censura en contra de la ministra de tecnologías de la información y comunicaciones.
Agregaron que, el mencionado debate tuvo lugar el 3 de septiembre de 2021, así que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, citó a p lenaria de la corporación para realizar la votación de la moción de censura el viernes 10 de septiembre siguiente a las 3:00 p.m.
En esta última oportunidad, a las 3:13 p.m., el secretario del órgano legislativo , certificó a la presidenci a que existía quórum decisorio, comoquiera que se registraron ciento cinco representantes en plataforma y veinte manualmente, por lo que, se ordenó dar apertura al orden del día; sin embargo, el registro oficial de asistencia a la sesión indica que estaban presentes ciento cuarenta y tres representantes a la Cámara.
Así las cosas, se sometió a votación la moción de censura, en la que, observado el minuto 18:50 de la grabación oficial de la sesión, el Secretario General dijo que la votaci ón sería nominal y por llamado a lista, aunque se abrió de inmediato por la plataforma, sin que se diera la oportunidad para intervenir sobre la modalidad del
el Secretario General dijo que la votaci ón sería nominal y por llamado a lista, aunque se abrió de inmediato por la plataforma, sin que se diera la oportunidad para intervenir sobre la modalidad del sufragio, pues la presidenta indicó que, no se tendrían en cuenta las intervenciones que solicitaban que se realice por lista, dado que las mismas serían atendidas al finalizar.
Posteriormente, varios representantes citantes y participantes, solicitaron que se hiciera cumplir el reglamento del Congresonumerales 4 de los artículos 122 y 123, y el artículo 127 de la Ley 5 de 1992, pues varios de los presentes se estaban absteniendo de votar en cualquier sentido, pero aun así, la presidenta se abstuvo de requerir el cumplimiento, de modo que, no garantizó que el número110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes
Página 3 de 38 de votos consignados sea el mismo que el número de congresistas que se encontraban en la sesión, pues solo ochenta y seis personas votaron, significando que cincuenta y siete inobservaron la normativa referida.
De esta manera, anunciado el resultado de la votación, se notificó que la moción de censura no se aprobó o denegó, porque los votos no alcanzaban la mayoría absoluta y, adicionalmente, la presidenta intentó levantar la s esión y seguir con el orden del día ; sin embargo, varios representantes, entre ellos los y las accionantes, solicitaron el uso de la palabra para exponer mociones de orden y apelación de las decisiones adoptadas , tanto por la plenaria, como
sin embargo, varios representantes, entre ellos los y las accionantes, solicitaron el uso de la palabra para exponer mociones de orden y apelación de las decisiones adoptadas , tanto por la plenaria, como por la presidenta al disponer el mecanismo de votación, empero, esta última, levantó la sesión, sin que se agoten las intervenciones solicitadas, en especial, la del demandante JORGE ALBERTO GÓMEZ
GALLEGO.
De cara a lo expuesto, estiman los actores, se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, participación y oposición política, debido a que, la Ley 5 de 1992, prevé en el numeral 4 del artículo 123 que, el número de votos debe ser igual al de congresistas presentes en la corporación respectiva a la h ora de votar, ya que, de no ser así, la elección se anula por el presidente y se ordena su repetición, mientras que, en el artículo 127 ut supra, indica que, todos los legisladores que se encuentren en el recinto, deben votar en uno u otro sentido, sin que sea de recibo la interpretación que se sugirió en la plenaria, relativa a que los representantes podían abstenerse de votar, siempre y cuando el vocero de su partido lo hiciera.
De igual manera, resaltaron, la presidenta de la CÁMARA DE REPRESENTANTES, tiene dentro de sus funciones la de cumplir y110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes
Página 4 de 38 hacer cumplir el reglamento, lo que inobservó al no apremiar a los miembros de la corporación que se ausentaron de la sesión y no
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Página 4 de 38 hacer cumplir el reglamento, lo que inobservó al no apremiar a los miembros de la corporación que se ausentaron de la sesión y no votaron la moción de censura.
Asimismo, aseveraron que la afectación a las ga rantías mencionadas, se configuró al no someterse a discusión la decisión presidencial de realizar la votación en la plataforma y no de manera nominal por llamado a lista, respecto de la cual se impidió su apelación, a pesar de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 5 de 1992, además de que la mencionada disposición, no es susceptible de convalidación.
En la misma línea, puntualizaron, la acción de tutela es procedente, pues ya se causó y consumó la actuación administrativa, se agotaron los recursos para que la vulneración no se configure, dado que las apelaciones no fueron tramitadas ante la plenaria como lo exige la norma ut supra y no existe otro medio para proteger los derechos de los accionantes.
De cara a lo expuesto, solicitaron se amparen las prerrogativas invocadas, y, en consecuencia, se ordene a la presidenta de la CÁMARA DE REPRESENTANTES, anular la votación de la moción de censura y ordenar su repetición, fijar fecha y hora para realizar el nuevo escrutinio y subsidiariamente, someta a decisión de la plenaria las proposiciones de apelación respecto de la decisión de cerrar la votación, sin verificar el requisito del numeral 4 del artículo 123 de la Ley 5 de 1992.
Finalmente, peticionaron se ordene a la Secretaría General de
plenaria las proposiciones de apelación respecto de la decisión de cerrar la votación, sin verificar el requisito del numeral 4 del artículo 123 de la Ley 5 de 1992.
Finalmente, peticionaron se ordene a la Secretaría General de la Cámara de Representantes, dar aplicación al artículo 271 de la mencionada normativa, en relación con la no causación de salarios y prestaciones por la inasistencia a la sesión de los congresistas que110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes
Página 5 de 38 no registraron su voto y que, se retiraron de la sesión sin alegar el ejercicio al derecho a la protesta.
2.2. Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , que mediante auto de 20 de septiembre de 2021, avocó el trámite constitucional y dispuso el respectivo traslado a JENNIFER KRISTIN ARIAS FALLA, presidenta de la CÁMARA DE REPRESENTANTES.
2.3. La accionada descorrió el traslado e informó , en primer lugar que, en la votación sobre la moción de censura contra la exministra de las tecnologías de la información y las comunicaciones, se indicó a los representantes que la votación se realizaría por medio de la plataforma electrónica, sin que ello implique variación a la disposición de que el sufragio se debe efectuar obligatoriamente de manera nominal.
En este sentido, precisó, se observó de manera estricta el procedimiento contemplado en el artículo 130 de la Ley 5 de 1992,
implique variación a la disposición de que el sufragio se debe efectuar obligatoriamente de manera nominal.
En este sentido, precisó, se observó de manera estricta el procedimiento contemplado en el artículo 130 de la Ley 5 de 1992, pues la votación fue nominal -que se identifique plenamente al representante-, pública -que la población en general pueda observar que este efectuó su voto y que el sentido sea preciso -que se pueda identificar si el sufragio fue a favor o en contra de lo preguntado -, además de que la misma disposición prevé la posibilidad del empleo de cualquier procedimiento electrónico para llevar a cabo el trámite, siempre que permita tener claridad del sentido de la decisión de cada congresista y el resultado final del proceso.
De igual manera, resaltó, el voto por medio de llamado a lista es la excepción contemplada en la norma, en caso de ausen cia o falta de medios electrónicos.110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes
Página 6 de 38 En segundo lugar, señaló que, de conformidad con el artículo 44 de la normativa ut supra , las decisiones proferidas por los presidentes de la Cámara y el Senado, se agotan en el acto mismo de su adopción, por lo que, los recursos deben incoarse de manera inmediata, empero, verificado el registro de la plenaria, es factible constatar que, los demandantes no interpusieron la alzada oportunamente, sino tras una hora con cincuenta segundos de la sesión.
Al respecto, puntualizó, una de las actoras solicitó a la accionada “considerar si su posición es distinta”, lo que no puede
oportunamente, sino tras una hora con cincuenta segundos de la sesión.
Al respecto, puntualizó, una de las actoras solicitó a la accionada “considerar si su posición es distinta”, lo que no puede entenderse como la interposición del recurso vertical, pues simplemente manifestó que, en aras de enriquecer el debate, la votación debía realizarse de manera similar a la efectuada respecto del ministro Diego Andrés Molano Aponte.
Asimismo, adveró, lo pretendido por los y las demandantes era cambiar el orden del día -aprobado por unanimidady realizar un debate, a pesar de que el plan de trabajo y la citación a los representantes, tenía como único propósito llevar a cabo el sufragio relacionado con la moción de censura.
De otra parte, indicó que, debe entenderse que, en el momento en que los accionantes votaron, convalidaron la metodolog ía empleada, máxime cuando teniendo el uso de la palabra, no expusieron su inconformidad y no fue sino hasta que se percataron del resultado de la votación que empezaron a impetrar mecanismos para dilatar y rehacer la actuación adversa a sus pretensiones.
Así las cosas, precisó la accionada, garantizó el debido proceso dando lugar a la interposición de mociones de orden, de procedimiento, constancias, réplicas e intervenciones.110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes
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En tercer lugar, afirmó que, el numeral 4 del artículo 123 de la Ley 5 de 1992, es aplicable a los procesos de elección y no a
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En tercer lugar, afirmó que, el numeral 4 del artículo 123 de la Ley 5 de 1992, es aplicable a los procesos de elección y no a cualquier tipo de votación, como lo precisó el secretario de la Cámara de Representantes en la plenaria objeto de la acción constitucional.
En cuarto lugar, respecto del reproche de las y los actores, acerca de que el sufragio por medio de la plataforma devino en que se priv e a la oposición de su derecho a intervenir, enfatizó, la votación de la moción de censura, no es el escenari o idóneo para presentar ante la opinión pública las motivaciones que llevan a una persona o colectividad a votar de determinada manera.
En quinto lugar, alegó la falta de legitimación para emitir juicios o iniciar acción disciplinaria sobre las razones que llevaron a los representantes a votar o abstenerse de hacerlo, resaltando que, esta última situación, no implica necesariamente un acto de irresponsabilidad, ya que la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha referido a que, en algunos casos, es una m anifestación del derecho a disentir.
Finalmente, aseveró que, la acción de tutela no es el escenario propicio e idóneo para exigir que no se efectúen pagos a los congresistas por ausentarse de la sesión o no votar, pues existen mecanismos de control al interior de la corporación y no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Con base en lo expuesto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda constitucional, por lo que, solicitó se
la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Con base en lo expuesto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda constitucional, por lo que, solicitó se niegue el amparo peticionado y se declare improcedente respecto del asunto en el que carece de legitimación en la causa por pasiva.110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes
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3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 1 de octubre de 202 1, la jueza de primer grado profirió sentencia y, luego de referirse a los hechos y las pruebas allegadas por las partes, advirtió que, con relación a la decisión de realizar la votación a través de la plataforma, el secretario general de la Cámara de Representantes, advirtió que, se iba a realizar de manera nominal, empero, señaló que la presidenta de la Corporación “tiene la decisión de proponerle aquí a la plenaria la forma en que se va a votar, de todos modos tiene que quedar consignado en el acta, cada voto de los representantes, nominal o llamado a lista, o a través de plataforma, lo que interesa es que se garantice que sea pública.”
Sobre esta manifestación, advirtió la a quo, no se hizo intervención alguna, por lo que, se ordenó abrir el registro para recibir los votos, por lo que el secretario procedió a explicar el número de votos requerido.
Acto seguido, intervino MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ, preguntando si la votación se realizaría como en la moción de
número de votos requerido.
Acto seguido, intervino MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ, preguntando si la votación se realizaría como en la moción de censura del ministro Diego Andrés Molano Aponte, que se efectúo mediante el llamado a lista, acotando que, en su opinión, era lo más sensato debido a la calidad del debate y solicitando que, en caso de que la posición de la presidenta sea distinta, la reconsidere.
A lo anterior, el secretario puntualizó que la votación se realizaría por plataforma y quienes no lo pudieran hacer así, votarían manualmente, por lo que, a partir de ese momento los congresistas empezaron a votar.
Posteriormente, relató la jueza de primer nivel, al finalizar el sufragio con el anuncio de los resultados, se advirtió que se iba a110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes
Página 9 de 38 terminar la sesión, empero, debido a la oposición de varios miembros, se permitió la presentación de mociones de orden y apelaciones, en el sentido de manifestar la inconformidad, en vista de que no votaron el mismo número de representantes que se encontraban presentes.
Al respecto, aclaró el Secretario que, la máxima instancia es la plenaria y fue esta la que se pronunció con la votación respecto de la moción de censura, aclarando que la normativa invocada por el accionante LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA, se aplica en votaciones que eligen funcionarios.
Agregó, l uego de la aclaración, el demandante MAURICIO
accionante LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA, se aplica en votaciones que eligen funcionarios.
Agregó, l uego de la aclaración, el demandante MAURICIO ANDRÉS TORO ORJUELA, presentó apelación de la disposición de la presidenta de hacer la votación por la plataforma, a lo que esta le puntualizó que, la alzada no es válida para decisiones que ha tomado la plenaria, sino para las tomadas por la mesa directiva, por lo que, el apelante señaló que el objeto de la impugnación fue la negación de la votación nominal, a lo que la accionada le indicó que debió interponer el recurso de manera inmediata y que, al momento de votar aceptó el mecanismo dispuesto.
Así las cosas , consideró la jueza de primer nivel que, las pretensiones de los actores no están llamadas a prosperar, pues, respecto de la decisión acerca del modo de sufragio, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 5 de 1992, debió interponerse la impugnación inmediatamente, así que , resultando este el mecanismo idóneo y eficaz para atender a lo pretendido, su incumplimiento deriva en el desconocimiento del principio de subsidiariedad.110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes
Página 10 de 38 Lo anterior, comoquiera que, contrario a lo manifestado en la demanda, los libelistas contaron con la oportunidad procesal para elevar la alzada y no lo hicieron, pues incluso aunque se dio la
Página 10 de 38 Lo anterior, comoquiera que, contrario a lo manifestado en la demanda, los libelistas contaron con la oportunidad procesal para elevar la alzada y no lo hicieron, pues incluso aunque se dio la palabra a la representante MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ, esta no presentó apelación y la palabra reconsiderar no tiene relación con ese objetivo.
Así las cosas, resaltó, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que , el juez constitucional no puede intervenir en funciones parlamentarias, salvo cuando se lesionen derechos fundamentales, empero, en el caso bajo estudio, los cuestionamientos de lo s peticionarios se circunscriben a aspectos propios que debieron ser discutidos mediante la utilización de los mecanismos internos.
Ahora bien, sobre la aplicación del numeral 4 del artículo 123, sobre la que se fundamenta el pedimento de que sea anulada la votación, consideró la a quo, el aspecto se resolvió en su momento, explicando que la disposición se aplica para la elección de funcionarios, lo que resulta razonable, dado que la norma utiliza el término elección y la sesión del 10 de septiembre de 20 21, se circunscribió a la moción de censura.
Finalmente, acerca de lo peticionado respecto de los congresistas que se abstuvieron de votar, señaló la funcionaria de primera instancia que, los gestores cuentan con mecanismos ordinarios para elevar ese reproche, como lo son los organismos de control, la Comisión de Ética y el Estatuto del Congresista.
primera instancia que, los gestores cuentan con mecanismos ordinarios para elevar ese reproche, como lo son los organismos de control, la Comisión de Ética y el Estatuto del Congresista.
Es así como, declaró la improcedencia del amparo deprecado.110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes
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4DE LA IMPUGNACIÓN
4.1. Notificados los y las accionantes de la providencia, presentaron impugnación en la que manifestaron su inconformidad con el fallo, pues, señalaron que la conclusión de la a quo, respecto a que no se interpuso en término la apelación de la decisión acerca del mecanismo de votación, es errada, comoquiera que, la presidenta de la CÁMARA DE REPRESENTANTES nunca anunció cual era su decisión con anterioridad a abrir el registro del sufragio, e incluso el requerimiento de l representante LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA, con relación a esa aclaración no fue atendido y se procedió a la apertura del registro arbitrariamente.
Esta situación, impidió tener claridad sobre el procedimiento y así incoar la respectiva impugnación, previamente a dar curso al sufragio, por lo que, el momento oportuno para apelar era una vez se cerrara el registro, como ocurrió.
En este sentido , luego de pormenorizar el desarrollo de los momentos previos a la apertura del registro, resaltaron que, ni la presidenta de la CÁMARA DE REPRESENTANTES, ni el secretario, puntualizaron que la votación se realizaría por la plataforma, sino
momentos previos a la apertura del registro, resaltaron que, ni la presidenta de la CÁMARA DE REPRESENTANTES, ni el secretario, puntualizaron que la votación se realizaría por la plataforma, sino que este último se refirió al respecto, una vez abierto el registro, y, comoquiera que, durante las votaciones no existe la posibilidad de proponer mociones de apelación, la oportunidad idónea para apelar era una vez finalizara el sufragio.
De otra parte, refirieron que, aunque existen organismos como la Comisión de Ética y el estatuto de los congresistas, la finalidad de estos es la de llevar a cabo investigaciones disciplinarias y sancionar las conductas contrarias al mencionado estatuto, sin que garanticen o protejan los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes
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Por lo anterior, ante la carencia de idoneidad de dichos mecanismos, es dable concluir que no existe un medio diferente a la acción de tutela para lograr la protección invocada.
Así las cosas, señalan, la interpretación restrictiva de la decisión impugnada, deja sin eficacia material el mecanismo de control político de la moción de censura.
De igual manera, reprocharon que la decisión de primer nivel, no se centró en la violación de la Ley 5 de 1992, que en el numeral 4 del artículo 123, prevé que en toda votación, el número de votos debe ser igual al número de congresistas presentes en la respectiva corporación y de no ser así, la elección debe anularse y repetirse,
4 del artículo 123, prevé que en toda votación, el número de votos debe ser igual al número de congresistas presentes en la respectiva corporación y de no ser así, la elección debe anularse y repetirse, en concordancia con el artículo 127 ut supra que señala que, todo legislador presente debe votar en uno u otro sentido.
De este modo, estiman los recurrentes, la presidenta incumplió su obligación legal de apremiar a los legisladores que se ausentaron de la plenaria y que no votaron en la moción de censura.
Aunado a lo expuesto, indicaron que, a pesar de haber presentado las mociones de apelación pertinentes, no se dio trámite a las mismas.
Por otro lado, señalaron que, aunque la funcionaria de primer nivel reconoció que la representante MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ, interpuso de forma oportuna el recurso respecto de la decisión presidencial acerca del mecanismo de votación, por exceso ritual manifiesto referido a la denominación que utilizó la congresista, consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, sin tener en cuenta que, la reconsideración110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes
Página 13 de 38 propuesta por la legisladora manifiesta tanto la oposición a la medida del cambio de votación, como el deseo de retrot raer la misma, siendo aplicable al caso, el artículo 318 del Código General del Proceso, que establece que, cuando se impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, se deberá dar trámite al que resultare procedente.
misma, siendo aplicable al caso, el artículo 318 del Código General del Proceso, que establece que, cuando se impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, se deberá dar trámite al que resultare procedente.
Igualmente, aseveran que, el fallo recurrido incurre en vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que interpretó infundadamente que, el requisito de que todos los congresistas presentes ejerzan su derecho al voto, solo es exigible en relación con las atribuciones electorale s del Congreso y no en todo tipo de votación, ignorando la interpretación sistemática de la Ley 5 de 1992, pues son varios los artículos que mencionan que todos los congresistas presentes durante las votaciones, deben manifestar su voto, sea afirmativo o negativo.
Finalmente, resaltan que, habiéndose apelado la decisión de convalidar la decisión a pesar de que no se registraran cincuenta y siete votos de los representantes presentes, le corresponde a la plenaria pronunciarse al respecto y no a la presidenta de la corporación, por lo que no es cierta la apreciación de la primera instancia, de que el asunto fue resuelto.
En consonancia con lo expuesto, solicitaron revocar el fallo de primera instancia, y que, en consecuencia, se ordene a la accionada anular la votación de la moción de censura y efectúe su repetición, fije nueva fecha para la celebración de la sesión plenaria a efectos de llevar a cabo el sufragio de manera presencial o, subsidiariamente, se ordene someter a decisión de la plenaria las apelaciones relativas a la definición del mecanismo de votación,110013109031202100241 01
de llevar a cabo el sufragio de manera presencial o, subsidiariamente, se ordene someter a decisión de la plenaria las apelaciones relativas a la definición del mecanismo de votación,110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes
Página 14 de 38 como a la no verificación del cumplimiento de los artículos 123,4 y 127 de la Ley 5 de 1992.
4.2. En memorial allegado el 27 de octubre de 2021, la presidenta de la CÁMARA DE REPRESENTANTES, manifestó su oposición a la impugnación del fallo de primera instancia, indicando que, con relación a la determinación acerca de realizar la votación por plataforma, no se interpuso oportunamente la apelación, pues debió promoverse inmediatamente después a que se adoptó la disposición.
De otra parte, consideró que la sentencia recurrida, no se limitó a declarar la improcedencia de la acción constitucional, sino que realizó un estudio de fondo.
Asimismo, reiteró que garantizó el debido proceso, dando lugar a la interposición de mociones de orden, de procedimiento, constancias, réplicas e intervenciones, y contrario a las manifestaciones subjetivas de los accionantes, apremió a los representantes para que vot en, pero no podía obligar a quienes se abstuvieron de hacerlo.
Al respecto, aclaró que, la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha referido a la abstención como manifestación del derecho a disentir, por lo que, no se está incumpliendo ninguna regla sobre el asunto.
De igual manera, nuevamente r esaltó que la solicitud de
Estado, se ha referido a la abstención como manifestación del derecho a disentir, por lo que, no se está incumpliendo ninguna regla sobre el asunto.
De igual manera, nuevamente r esaltó que la solicitud de reconsideración a la decisión sobre el mecanismo de votación, elevada por la representante MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ, no puede entenderse como que la misma haya interpuesto recurso de apelación.110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes
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Finalmente, sobre el presunto defecto sustantivo del fallo de tutela, que alegaron los promotores, señaló que no se configuró, dado que, la decisión es clara en acoger la explicación otorgada por el secretario de la corporación, quien expresamente manifestó que el numeral 4 del artículo 123 de la Ley 5 de 1992, no regula los procesos de moción de censura, pues no se trata de trámites electorales.
Por lo anotado, solicitó se confirme el proveído de primera instancia.
5CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 20 21, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
El artícul o 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas
impugnación.
El artícul o 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio d e defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.110013109031202100241 01 Jorge Alberto Gómez Gallego y otros Presidenta Cámara de Representantes
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Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción c onstitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la presidenta de la CÁMARA DE REPRESENTANTES, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de recla
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