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TSDJ BOG SP - 110013109031202100255 01-(25-11-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109031202100255 01-(25-11-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109031202100255 01 Procedencia Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá Demandante Joaquín Elías Palma Padilla Demandados INPEC, COMEB Picota, USPEC, Fiduciaria Central, otro Motivo Alzada fallo concedió tutela Decisión revoca y niega por temeridad Aprobado Acta Nº 099 Fecha Noviembre 25 de 2021

Se procede a resolver la impugnación promovida contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

JOAQUÍN ELÍAS PALMA PADILLA instauró acción de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida y la salud.

Hechos.- Afirmó el demandante que se encuentra detenido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá -La Picota-, Edificio ERON, patio UME 2.Radicación: 110013109031202100255 01 N.I T-5218

Accionante: Joaquín Elías Palma Padilla

2 Así mismo, que sufrió un preinfarto y padece “ENFERMEDAD DE BASE CRÓNICA DETERMINADA HIPERTENSIÓN ES LA PRESIÓN ARTERIAL ALTA ”, adicionalmente, no soport a los dolores diarios corporales y vértigos por mareos.

Por esas razones, dijo, requiere ser urgentemente valorado por

BASE CRÓNICA DETERMINADA HIPERTENSIÓN ES LA PRESIÓN ARTERIAL ALTA ”, adicionalmente, no soport a los dolores diarios corporales y vértigos por mareos.

Por esas razones, dijo, requiere ser urgentemente valorado por especialista por estar en situación de mayor vulnerabilidad , más aún cuando sufrió COVID-19 en el centro carcelario, lo que ha empeorado su condición.

Reclamó, así, s e amparen integralmente sus derechos fundamentales a la salud y la vida, para que se autorice un “examen” con un especialista cardiólogo para determinar su estado de salud.

Sentencia de primera instancia .- Avocado el conocimiento del asunto se vinculó y notificó el inicio de la actuación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, a la Fiduciaria Central S.A., a la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC-, a l Ministerio de Justicia y del Derecho , y, al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá -COBOG

PICOTA.

Sopesado el material probatorio recaudado, el 19 de octubre de 2021 el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta capital resolvió la acción puesta en consideración, concediendo la protección constitucional.

Argumentó que, se tendr ía por cierto que el actor presenta los síntomas antedichos y pese a ello, no ha sido valorado por losRadicación: 110013109031202100255 01 N.I T-5218

Accionante: Joaquín Elías Palma Padilla 3 galenos del establecimiento penitenciario, en orden a determinar

Accionante: Joaquín Elías Palma Padilla 3 galenos del establecimiento penitenciario, en orden a determinar las patologías que padece y el tratamiento a seg uir, lo que constituye transgresión al derecho fundamental a la salud.

Añadió que, el demandante no cuenta con otro mecanismo idóneo para procurar la protección de las garantías supremas en mención, por lo que ordenó para su restablecimiento que la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá - COBOG PICOTA , conforme a sus competencias y de manera coordinada con la Fiduciaria Central S.A., en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, adelantara los trámites necesarios para que JOAQUÍN ELÍAS PALMA PADILLA sea valorado por el médico general del centro de reclusión quien determinará si hay lugar a remisión a un especialista y el tratamiento que corresponda.

Impugnación.- Notificada la determinación, Fiduciaria Central S.A. la impugnó, cuestionando que no se hubiese tenido en cuenta la respuesta que brindó al a -quo dentro del término que le fue otorgado.

Insistió, como entonces lo hiciera, que se trata de una tutela temeraria porque el Juzgado 18 Penal del Circuito asumió el conocimiento de idéntica actuación, por los mismos hechos y patología, fallándola el 19 de octubre de 2021 y otorgando la protección constitucional.

Por consiguiente, reiteró, la presente acción debe rechazarse

conocimiento de idéntica actuación, por los mismos hechos y patología, fallándola el 19 de octubre de 2021 y otorgando la protección constitucional.

Por consiguiente, reiteró, la presente acción debe rechazarse porque otro funcionario judicial la resolvió.Radicación: 110013109031202100255 01 N.I T-5218

Accionante: Joaquín Elías Palma Padilla

4

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso JOAQUÍN ELÍAS PALMA

PADILLA.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En este caso, la demanda se dirigió contra autoridades públicas y la Fiduciaria Central SA, en razón a su obligación legal de procurar la atención médica de la población privada de la libertad.

Comoquiera que se cuestionan actuaciones y omisiones de tales entidades, están legitimadas por pasiva en el proceso de tutela que

la atención médica de la población privada de la libertad.

Comoquiera que se cuestionan actuaciones y omisiones de tales entidades, están legitimadas por pasiva en el proceso de tutela que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).Radicación: 110013109031202100255 01 N.I T-5218

Accionante: Joaquín Elías Palma Padilla

5 Temeridad.- Dado que este es el argumento del recurso, con el fin de resolver la instancia, oficiosamente, se obtuvo copia de la sentencia proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito, así como del auto por medio del cual avocó el conocimiento del asunto y de la demanda presentada por JOAQUÍN ELÍAS PALMA PADILLA.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario al ordenamiento Superior el uso indebido de la acción de amparo constitucional y, así mismo , les exige a los jueces el deber de adoptar las medidas pertinentes, a través de los procedimientos reconocidos en la ley, para sancionar o castigar dicha práctica. Tal uso abusivo se concreta en el doble ejercicio de la acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

Dispone la norma en cita:

“Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su repre sentante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas la solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la

jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas la solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesionales, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.

Al ser sometida dicha disposición al control constitucional , siendo declarada exequible mediante sentencia C -054 de 1993 1, dijo la

Corte:

1 M.P. Alejandro Martínez Caballero.Radicación: 110013109031202100255 01 N.I T-5218

Accionante: Joaquín Elías Palma Padilla 6 “…, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.

Para esta Corporación es indiscutible que una actuación de esta

idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.

Para esta Corporación es indiscutible que una actuación de esta naturaleza, esto es, constitutiva de temeridad en el ejercicio del derecho de acción, no sólo atenta contr a la economía procesal, sino también contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia, como garantías inherentes a la moralidad procesal.”.2

Descendiendo al caso en estudio , de acuerdo con los patentamientos del recurrente, al analizar la demanda instaurada por JOAQUÍN ELÍAS PALMA PADILLA que dio origen a las diligencias adelantadas por el Juzgado 18 Penal del Circuito y su homólogo 31, encuentra esta Corporación que se trata del mismo escrito que tiene el siguiente encabezado:

“Señor

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL (REPARTO)

secsptribsupbta@notificacionesrj.gov.co secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

E. S. D.

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JOAQUÍN ELÍAS PALMA PADILLA

2 Sentencia SU.713, M. P.: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, 23 de agosto de 2006.Radicación: 110013109031202100255 01 N.I T-5218

Accionante: Joaquín Elías Palma Padilla

7

ACCIONADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

Accionante: Joaquín Elías Palma Padilla

7

ACCIONADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ,

EL INSTITUTO NACIONAL DE PENITENCIARIA Y CARCELARIO, EN

ADELANTE INPEC, OFICINAS DE ASUNTOS PENITENCIARIO DEL

INPEC BOGOTÁ Y OTROS.

JOAQUÍN ELÍAS PALMA PADILLA, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma , actualmente detenido en el complejo Penitenciaria y Carcelario de Bogotá – INPECLa Picota de Bogotá, Edificio ERON, PATIO UME 2…”

En cuanto a las pretensiones y pruebas, señalan:

“PRETENSIONES

< Solicito de forma especial se aplique el precedente judicial Constitucional me amparen INTEGRALMENTE mis derechos fundamentales a la SALUD Y VIDA.

< ACCESO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LIBRE

DESARROLLO COMO ENFERMO, DIGNIDAD HUMANA, DERECHO A

LA IGUALDAD.

< Se me entreguen todos los elementos jurídicos Constitucionales que garantizan el disfrute de mis derechos a la salud, vida, y enfermo con amparo integral para la recuperación y tratamiento de mi enfermedad.

< Que me autoricen un examen con un especialista cardiólogo para determinar mi estado de salud que es lo que pido en forma urgente en esta acción de tutela.

PRUEBAS

QUE SE SOLICITE A LA PE NITENCIARIA MI EPICRISIS Y EL

HISTORIAL CLÍNICO PARA QUE SE CONTACTE TODO LO QUE HE

esta acción de tutela.

PRUEBAS

QUE SE SOLICITE A LA PE NITENCIARIA MI EPICRISIS Y EL

HISTORIAL CLÍNICO PARA QUE SE CONTACTE TODO LO QUE HE

MANIFESTADO EN ESTA ACCIÓN DE TUTELA.”

En ese orden de ideas, no se muestra diferencia alguna en una y otra, el estilo, el encabezado, los hechos, los argumentos y las pretensiones son idénticas; lo que permite inferir que realmente no fue una indebida presentación de la pretensión constitucional, sino que en el reparto del asunto se hizo doble asignación de la misma comunicación.Radicación: 110013109031202100255 01 N.I T-5218

Accionante: Joaquín Elías Palma Padilla

8 Esa además la razón para que los autos de avóquese, así como el fallo, coincidan en la fecha, cinco de octubre aquél, 19 del mismo mes las sentencias ; decisiones que también resultan similares, pues el Juzgado 18 Penal del Circuito dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del ciudadano JOAQUÍN ELÍAS PALMA PADILLA, dentro de la acción de tutela, promovida contra el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ -COMEB- “LA PICOTA”, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECy el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Director del

COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE

DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Director del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ -COMEB- “LA PICOTA”, que por intermedio del área correspondiente, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de este fallo, evalúe la condición clínica del ciudadano JOAQUÍN ELÍAS PALMA PADILLA, co la finalidad de establecer si presenta patologías cardiacas que impliquen riesgo de sufrir infarto; de ser así, inicie el Tutela de primera instancia ST-202100279 Accionante: JOAQUÍN ELÍAS PALMA Accionado: COMEB LA PICOTA 15 proceso médico a que haya lugar, proporc ionando las asistencias e insumos necesarios para el tratamiento de las enfermedades de esa índole, siempre y cuando sean prescritos por el galeno tratante y se cuente con el consentimiento informado del accionante.”

En consecuencia, aunque no puede hablarse de responsabilidad del demandante en la duplicidad de los asuntos, lo evidente como lo aduce el recurrente es que se trata del mismo contenido y, por tanto, en esta ocasión se impone decidir desfavorablemente la demanda conforme lo prevé el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, previo a revocar el fallo que se impugna.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110013109031202100255 01 N.I T-5218

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110013109031202100255 01 N.I T-5218

Accionante: Joaquín Elías Palma Padilla

9

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, y, negar por temeraria la tutela promovida por JOAQUÍN ELÍAS PALMA

PADILLA.

SEGUNDO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

Tut-5218

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