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TSDJ BOG SP - 110013109031202200042 01-(20-04-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109031202200042 01-(20-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109031202200042 01 Procedencia Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá Accionante Alix Andrea Salazar Guerra (A. O.) Accionado Min educación, SED y otro Motivo Alzada Fallo negó tutela Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 16 Fecha . 20 de abril de 2022

Se resuelve la impugnación promovida contra el fallo de tutela emitido el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

ALIX ANDREA SALAZAR GUERRA, en calidad de representante legal de su menor hijo S.M.C.S., promovió acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la educación.

Hechos: .- Indica la demandante que a finales de 2020 inscribió a su hijo en uno de los colegios distritales del barrio dondeRadicación: 110013109031202200042 01 T-5367

Accionante: Alix Andrea Salazar Guerra (A. O.) 2 residen, pero le adjudicaron cupo en un centro educativo distante más de tres kilómetros de la vivienda, es decir, a una hora aproximadamente. Por tal razón , no aceptaron el ofrecimiento, lo que implicó que el menor no estudiara durante el 2021.

En octubre de ese año, efectuó nuevamente la inscripción para

aproximadamente. Por tal razón , no aceptaron el ofrecimiento, lo que implicó que el menor no estudiara durante el 2021.

En octubre de ese año, efectuó nuevamente la inscripción para la asignación de cupo, seleccionando los colegios INEM, Colegio Japón y el Colegio Prospero Pinzón ; sin embargo, no obtuvo respuesta pese a que estuvo pendiente en cada una de las plataformas del distrito.

Por ello, el 8 de febrero de 2022 acudió al CADE de Kennedy, en donde le informaron que a su hijo le asignaron e l Colegio Prospero Pinzón, pero perdió el cupo al no matricularlo; situación que considera “falsa”, ya que no recibió ningún tipo de notificación al respecto. En todo caso, allí mismo le señalaron que en ese momento solo estaban disponibles cupos a más de 7 kilómetros de distancia de su vivienda.

Por lo anteriormente expuesto, solicita que se ampare la prerrogativa fundamental invocada y , en consecuenc ia, se ordene a la accionada conceder al menor S.M.C.S. un cupo para el grado primero en la jornada de la mañana, en un colegio distrital cerca al lugar de residencia.

Respuestas a la demanda .- Corrido el traslado de rigor al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Distrital, también fueron vinculados la Dirección Local de Educación de Kennedy, el Centro de Educación Local, el CADEL y el Colegio Prospero Pinzón.Radicación: 110013109031202200042 01 T-5367

Accionante: Alix Andrea Salazar Guerra (A. O.)

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1.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de

Accionante: Alix Andrea Salazar Guerra (A. O.)

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1.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito indicó que, de acuerdo con la respuesta emitida por la Dirección Local de Kennedy, se establecía que al menor se le había asignado cupo escolar en el Colegio Prospero Pinzón, el cual fue liberado por no aceptación del cupo por parte de los padres.

No obstante, con ocasión del presente trámite constitucional, realizó consulta de disponibilidad en los colegios ubicados en un radio de 2 kilómetros a la dirección de residencia reportada, encontrando cupo en el Colegio O.E.A., sede B, jornada tarde, grado primero.

Explicó que no fue posible asignarlo en la jornada de la mañana, ya que, verificado el Sistema Integrado de Matrícula SIMAT del Ministerio de Educación Nacional, no existía vacante en instituciones más cercanas al lugar de residencia del estudiante. Adicionalmente, que la determinación fue comunicada a la accionante, vía correo electrónico, poniéndole de presente que se otorgaba el beneficio de movilidad escolar en la modalidad de subsidio de transporte tipo pago doble, el cual cubría parte de los gastos del traslado del estudiante y de su acompañante, ida y regreso.

En consecuencia, solicitó que se negara el amparo deprecado, al configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado.

2.- El Ministerio de Educación Nacional, el CADEL y el Colegio Prospero Pinzón, dentro del perentorio plazo que se tiene paraRadicación: 110013109031202200042 01 T-5367

2.- El Ministerio de Educación Nacional, el CADEL y el Colegio Prospero Pinzón, dentro del perentorio plazo que se tiene paraRadicación: 110013109031202200042 01 T-5367

Accionante: Alix Andrea Salazar Guerra (A. O.) 4 resolver la acción de tutela no em itieron pronunciamiento alguno.

Sentencia de primera instancia .- El 28 de febrero de 2022 el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá resolvió negar la pretensión, al constatar la ocurrencia de un hecho superado.

Advirtió que, conforme a los parámetros jurisprudenciales y legales, la negativa de otorgar cupo académico en institución cercana al domicilio del estudiante constituye una vulneración al derecho fundamental a la educación, desde la faceta de la accesibilidad; de ahí que tal circunstancia no puede ser una limitante para que el menor asista a un centro educativo y, por ello, la Corte Constitucional ha decantado que las autoridades locales y departamentales deben adoptar medidas pertinentes en esos casos y lograr así que la enseñanza sea efectiva.

En este caso, anunció, se corroboró que para el año escolar 2021 existió una vulneración a dicha prerrogativa fundamental, comoquiera que, afirmó la accionante, el niño S.M.C.S no contó con la asignación de un cupo escolar para ese periodo, en atención a que la Secretaría de Educación del Distrito le informó que sólo había posibilidad en centros educativos ubicados lejos del lugar de su residencia, sin adoptar alguna medida en aras de remediar esa barrera de accesibilidad.

atención a que la Secretaría de Educación del Distrito le informó que sólo había posibilidad en centros educativos ubicados lejos del lugar de su residencia, sin adoptar alguna medida en aras de remediar esa barrera de accesibilidad.

Sin embargo, aseveró, se tiene que para el año lectivo 2022 se asignó cupo académico al menor en un colegio ubicado a dos kilómetros, aproximadamente, del lugar de su residencia y , además, se le otorgó el subsidio de transporte para que puedaRadicación: 110013109031202200042 01 T-5367

Accionante: Alix Andrea Salazar Guerra (A. O.) 5 desplazarse junto con un acompañante. Circunstancias, aseguró, que reestablecen la vulneración al derecho fundamental a la educación del infante.

Añadió el a -quo que los argumentos de la representante legal del niño en cuanto a que existen colegios más cercanos a los que puede asistir caminando; y, que el cupo fue asignado en la jornada de la tarde no en la mañana ; no permiten predicar la afectación del derecho a la educación, dado que está asignada una plaza escolar y se otorgó un subsidio de transporte, es decir, la entidad está desplegando actuaciones que resultan idóneas y eficaces para eliminar cualquier limitante al derecho a la educación del menor.

Igualmente, precisó, la situación alegada de tener que disponer de dos personas, una para que recoja a su menor h ija que estudia en horas de la mañana y otra al acá representado, escapa de la órbita del juez constitucional al no acreditarse que no cuente con los recursos económicos para sufragar ese costo,

de dos personas, una para que recoja a su menor h ija que estudia en horas de la mañana y otra al acá representado, escapa de la órbita del juez constitucional al no acreditarse que no cuente con los recursos económicos para sufragar ese costo, lo que se desvirtúa con el hecho que, en el registro civil de nacimiento aportado a la actuación, se aprecia que el niño tiene a su progenitor, de quien no se demostró que esté impedido sustancialmente para brindar apoyo, en atención a ese principio de solidaridad que caracteriza a la familia. Además, recordó que la autoridad distrital concedió un subsidio de transporte tanto del menor como de su acompañante.

Así las cosas, concluyó, hallándose en curso la presente acción de tutela cesaron los efectos de la actuación de mandada, debiendo negar el amparo al derecho fu ndamental reclamadoRadicación: 110013109031202200042 01 T-5367

Accionante: Alix Andrea Salazar Guerra (A. O.) 6 por la señora ALIX ANDREA SALAZAR GUERRA, en calidad de representante legal del menor de edad S.M.C.S. por carencia actual del objeto, tal y como lo consagra el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Impugnación.- Inconforme con la determinación, la demandante la recurri ó controvirtiendo los argumentos del aquo, así:

1.- No se probó que fue notificada de la asignación de cupo en el colegio Prospero Pinzón, pues de haberlo sido , no estaría sufriendo por la falta de este.

2.- No se tuvo en cuenta la seguridad y la edad del estudiante.

el colegio Prospero Pinzón, pues de haberlo sido , no estaría sufriendo por la falta de este.

2.- No se tuvo en cuenta la seguridad y la edad del estudiante.

3.- Las Entidades accionadas no justificaron c ómo y por qué le otorgaron un cupo a su hijo en un colegio tan lejos de su residencia, impidiéndole acceder a la enseñanza en el año 2021.

4.- No se puede pregonar un hecho superado cuando su hijo se quedó un año sin estudiar porque no pud o promover la acción de tutela y, por temas económicos, tampoco matricularlo en un colegio privado para adelantar su grado 1° de primaria.

5.- El colegio actualmente asignado queda a 2.4 kilómetros de distancia, es decir, a media hora de desplazamiento “a paso de un adulto, ¿cuánto al paso de un niño de 6 años?” 6.- Mencionó que su jornada laboral es de 7 am a 5 pm, por lo que no puede llevarlo ella misma al colegio, cuestionando que ni siquiera se le informó el horario de la tarde en la asignación delRadicación: 110013109031202200042 01 T-5367

Accionante: Alix Andrea Salazar Guerra (A. O.) 7 cupo SIMAT, entendiendo que es de 12:30 pm a 4:30 pm. Pero tampoco cuenta con un familiar que lo traslade.

De esta manera solicitó a esta instancia la revisión del caso, pues el padre de su hijo también tiene un horario labora l, y, no pueden exponerse a quedar sin trabajo pues de él derivan la subsistencia de la familia compuesta por tres hijos en edad

De esta manera solicitó a esta instancia la revisión del caso, pues el padre de su hijo también tiene un horario labora l, y, no pueden exponerse a quedar sin trabajo pues de él derivan la subsistencia de la familia compuesta por tres hijos en edad escolar. Ella, manifestó, trabaja en Abastos de manera informal percibiendo un salario mínimo por lo que si el colegio queda en el barrio tal vez pueda pedir permiso para llevarlo, pero no sería los mismo si la distancia es mayor, teniendo en cuenta los “trancones” de la zona.

Reiteró, entonces, que s e tutele el derecho a la educación, en las condiciones adecuadas, esto es, que el colegio sea acorde a la edad del menor, su seguridad y todo lo demás, ordenando la asignación del cupo para el grado 1 ° de primaria en la jornada de la mañana.

CONSIDERACIONES

De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.Radicación: 110013109031202200042 01 T-5367

Accionante: Alix Andrea Salazar Guerra (A. O.)

8 Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera n en este caso ALIX ANDREA SALAZAR GUERRA, en calidad de representante legal de su

consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera n en este caso ALIX ANDREA SALAZAR GUERRA, en calidad de representante legal de su menor hijo S.M.C.S.

Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

La entidad particular y las dependencias públicas vinculadas al trámite constitucional, están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta , dado que se recrimina de su parte acción y omisión vulneradora de derechos supremos . (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional establece que su existencia debe valorarse teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento pr evea otros medios judiciales para debatir unRadicación: 110013109031202200042 01 T-5367

Accionante: Alix Andrea Salazar Guerra (A. O.) 9 asunto, sino que es preciso que ellos sean idóneos para

Accionante: Alix Andrea Salazar Guerra (A. O.) 9 asunto, sino que es preciso que ellos sean idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados.

La acción de tutela se erige entonces como la vía adecuada para asegurar el respeto de los d erechos fundamentales en dos eventos: (i) en forma principal, cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial o cuando a pesar de existir no son idóneos frente al caso específicamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.

La sentencia T-843 de 2003, MP. Manuel José Cepeda, explica lo siguiente:

“Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.”

Así las cosas, corresponde determinar si en el proceso educativo del hijo de la demandante, se han presentado irregularidades

ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.”

Así las cosas, corresponde determinar si en el proceso educativo del hijo de la demandante, se han presentado irregularidades que afectan sus derechos supremos, en el entendido de que no se le asigna un cupo escolar cerca de su residencia y en la jornada de la mañana como es el deseo de su progenitora.Radicación: 110013109031202200042 01 T-5367

Accionante: Alix Andrea Salazar Guerra (A. O.)

10 Del derecho a la Educación .- La Corte Constitucional ha ilustrado en sentencia T-341 del 30 de abril de 2003 que:

“…, la acción de tutela procede contra entidades públicas o privadas encargadas de la prestación del servicio público de la educación. Igualmente ha señalado la jurisprudencia constitucional, que la educación participa de la naturaleza de derecho fundamental, porque resulta propio de la esencia del hombre al tiempo que realiza su dignidad. Es pues, un derecho fundamental, amparado por tratados internacionales sobre derechos suscritos y ratificados por Colombia.1”

Bajo ese entendido, la garantía en comento implica no solo que se pueda acceder al sistema, sino que no se vea afectada por otros componentes como la falta de accesibilidad, que es lo que acontece en el caso puesto en consideración, dado que la demanda arguye que el colegio dispuesto para recibir al educando, se encuentra retirado de su vivienda (2.4 kilómetros), lo que dificulta su traslado máxime que es un pequeño de seis años de edad, que sus padres laboran y que son tres hijos por los que debe velar.

educando, se encuentra retirado de su vivienda (2.4 kilómetros), lo que dificulta su traslado máxime que es un pequeño de seis años de edad, que sus padres laboran y que son tres hijos por los que debe velar.

El a-quo al respecto refirió:

“sobre el componente de la accesibilidad como factor esencial del derecho a la educación, la Corte Constitucional en sentencia T-105 de 2017, se pronunció así:

“…el derecho fundamental a la educación de los menores de edad tiene diferentes ejes que lo caracterizan para ser considerado efectivo: asequibilidad, adaptabilidad, aceptabilidad y accesibilidad. Este último componente, impone dos condiciones indispensables para gozar materialmente de una educación idónea, que sea alcanzable no solo económicamente, sino geográficamente. Así, deberá haber escuelas disponibles en todos los centros poblados, o

1 Sentencia T-015 de 1994.Radicación: 110013109031202200042 01 T-5367

Accionante: Alix Andrea Salazar Guerra (A. O.) 11 al menos a una dist ancia prudente. En este último caso, la mayor distancia desde los hogares no podrá constituir una barrera o una limitante para acceder a los respectivos centros educativos, por lo que estos, bien sea directamente o con la colaboración de las autoridades locales y regionales, deberán encontrar mecanismos para hacer el servicio público y el derecho a la educación realmente accequible a toda la población. De lo contrario, se estaría constituyendo una vulneración tan grave como la de limitar el acceso al estudi o de los sujetos de especial protección constitucional por no poder asumir los

toda la población. De lo contrario, se estaría constituyendo una vulneración tan grave como la de limitar el acceso al estudi o de los sujetos de especial protección constitucional por no poder asumir los costos que ello acarrea siendo en este evento, inalcanzable económicamente el acceso efectivo a la educación. En definitiva, cuando las distancias no permitan que los menores ac udan a las instituciones educativas más cercanas transitando por sus propios medios, estas últimas, incluso con colaboración de las autoridades territoriales, deberán coordinar medidas para hacer los servicios educativos realmente accesibles, disponiendo, a manera de ejemplo, de sistemas de transporte escolar, que garanticen no solo el acceso de estos sujetos a los colegios, sino su permanencia. Se trata entonces de una medida imprescindible para combatir el grave problema que resulta ser la deserción escol ar. Así se reitera la premisa a la que se ha hecho alusión: la distancia desde la que resida un menor de edad, o varios, hasta la institución educativa más cercana no podrá constituir jamás una razón para negarles el acceso verdadero y efectivo a los plant eles educativos, permitiéndoles solo de esta manera gozar realmente a plenitud de su derecho fundamental a la educación”.

Conforme a tales postulados, aunque esta instancia entiende la dificultad que representa tener hijos en diferentes jornadas escolares y que los padres trabajen; no puede desconocer como tampoco lo hizo el a -quo, que estando en trámite la presente acción de tutela, la entidad distrital procuró un cupo para el infante y, además, garantizando su acceso a la enseñanza, lo hizo merecedor del subsidio de transporte para él y un acompañante.

acción de tutela, la entidad distrital procuró un cupo para el infante y, además, garantizando su acceso a la enseñanza, lo hizo merecedor del subsidio de transporte para él y un acompañante. De esta manera, cualquier amenaza que se cernía sobre la garantía en mención, cesó al ser aceptado el pequeño en unRadicación: 110013109031202200042 01 T-5367

Accionante: Alix Andrea Salazar Guerra (A. O.) 12 colegio y subsidiado su transporte, en cuanto la institución educativa queda a un poco menos de dos kilómetros y medio.

Distancia que en términos de la Corte Constitucional se torna razonable, pues, aunque el deseo íntimo de su progenitora es que estudie en un establecimiento muy cercano a la vivienda, donde el desplazamiento pudiera hacerse caminando, lo cierto es que no se trata de espacio significativo o que represente mayor carga para el educando. Se reitera, más aún cuando la administración pública le ha concedió el auxilio no solo para él sino para quien lo acompañe en el arribo al colegio.

Así las cosas, dado que se restableció la garantía suprema a la educación al hijo de la actora, las exigencias relativas a la ubicación del centro educativo o la jornada de preferencia de ella, no son susceptibles de protección constitucional, cuando, se insiste, el derecho a la enseñanza en su componente de accesibilidad se encuentra plenamente garantizado.

Las eventualidades relativas a la persona que deba acompañar al menor o los menores hijos de la demandante, en la llegada y en la salida del coleg io, las deben afrontar miles de padres en todo el mundo; luego, le corresponde a la familia como

Las eventualidades relativas a la persona que deba acompañar al menor o los menores hijos de la demandante, en la llegada y en la salida del coleg io, las deben afrontar miles de padres en todo el mundo; luego, le corresponde a la familia como responsable de los pequeños, hacer los ajustes necesarios para que su seguridad y bienestar no se vean comprometidos.

En ese orden de ideas, lo resuelto por el a-quo será confirmado por cuanto se constató la superación de la amenaza que se cernía sobre el derecho a la educación del menor representado. Igualmente se corroboró que el componente de accesibilidadRadicación: 110013109031202200042 01 T-5367

Accionante: Alix Andrea Salazar Guerra (A. O.) 13 también fue respetado, otorgando al educando el subsidio de transporte propio y para su acompañante.

Finalmente ha de precisarse que los cuestionamientos efectuados por la recurrente frente a la desescolarización del pequeño en el año 2021, no serán objeto de análisi s dado que se trata de un hecho consumado que de ninguna forma puede retrotraer el juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo emitido el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por ALIX ANDREA SALAZAR GUERRA, en calidad de representante legal de su menor hijo

S.M.C.S.

por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por ALIX ANDREA SALAZAR GUERRA, en calidad de representante legal de su menor hijo

S.M.C.S.

SEGUNDO: Notificada esta providencia, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y CúmplaseRadicación: 110013109031202200042 01 T-5367

Accionante: Alix Andrea Salazar Guerra (A. O.)

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Dagoberto Hernández Peña

(Ausencia justificada) Hermens Darío Lara Acuña

Manuel Antonio Merchán Gutiérrez T-5367

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