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TSDJ BOG SP - 110013109031202300295 01-(12-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109031202300295 01-(12-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013109031202300295 01 [028]

Demandante: José Antonio Castillo Rivas Demandada: Cobog Picota y otros Derechos: Salud y otros

Procedencia: Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá

Decisión: Declara nulidad

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Vistos

En vista de que se incurrió en yerros que generaron la nulidad de lo actuado, no se resolverá la impugnación interpuesta , por el apoderado de Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá, contra la sentencia, del 18 de diciembre de 2023 , proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Hechos y antecedentes

El demandante acudió al trámite constitucional con miras a que se protegieran sus derechos a la salud y de petición, entre otros, y se ordenara, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión Especial y J usticia y Paz , Cobog Picota, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a Fiduprevisora S. A. y a la Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá, brindarle tratamiento médico, comoquiera que presenta dolencias por unos implantes

Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá, brindarle tratamiento médico, comoquiera que presenta dolencias por unos implantes metálicos que tiene en la tibia y el peroné, por las que se emitieron órdenes médicas por especialista en ortopedia para retirarlos, que, aseguró, no han sido atendidas, pese a haber radicado solicitud en tal sentido.Radicado: 110013109031202300295 01 [028]

Demandante: José Antonio Castillo Rivas Demandado: Cobog Picota y otros Página 2 de 7

El 5 de diciembre, el juzgado de primera insta ncia avocó conocimiento, dispuso la vinculación del Cobog Picota, de la Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá, de Fiduciaria Central – Fiduprevisora S. A., del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y corrió traslado.

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario alegó que la Dirección General no tiene la competencia para agendar, solicitar o separar citas médicas, así como tampoco para prestar el servicio de salud a las persona s recluidas, comoquiera que ello recae en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec y en la Fiduciaria Central S. A.

El representante judicial de Fiduciaria La Previsora S. A., como integrante y representante del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 En Liquidación, conformado por Fiduprevisora S. A. y Fiduagraria S. A., argumentó que carece de toda competencia para continuar contratando los

representante del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 En Liquidación, conformado por Fiduprevisora S. A. y Fiduagraria S. A., argumentó que carece de toda competencia para continuar contratando los servicios médicos de las personas privadas de la libertad, en virtud de la terminación del contrato de Fiducia Mercantil n. ° 145 de 2019, suscrito con la Uspec, el cual finalizó el 30 de junio de 2021, última entidad que contrató con Fiduciaria Central S. A., como nuevo administrador fiduciario de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, a través del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Fondo Nacional de Salud.

El responsable del Área de Tutelas de Sanidad del Cobog Picota pidió su desvinculación, comoquiera que, en valoración médica del 5 de noviembre de 2023, «informan examen médico general por prestador en salud Cruz Rojas y las órdenes generadas al mismo, para su respectivo tratamiento:

CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN

ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA».

El 18 de diciembre, se dictó un fallo, en el que se concedió el amparo y se ordenó, al Cobog Picota y a la Cruz Roja Colombiana – SeccionalRadicado: 110013109031202300295 01 [028]

Demandante: José Antonio Castillo Rivas Demandado: Cobog Picota y otros Página 3 de 7

Cundinamarca y Bogotá, agendar valoración por ortopedia y traumatología al señor Castillo Rivas, de conformidad con lo ordenado el 5 de noviembre de

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Cundinamarca y Bogotá, agendar valoración por ortopedia y traumatología al señor Castillo Rivas, de conformidad con lo ordenado el 5 de noviembre de 2023, así como dar cumplimiento a prescripciones médicas del 6 de junio de 2023.

Con posterioridad a la sentencia , se recibió comunicación del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, que alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, con el argumento de que lo pretendido desborda sus competencias, pues no funge como EPS ni es el encargado de la materialización del servicio de salud, lo que, aseguró, es responsabilidad del establecimiento penitenciario y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

El responsable del Área de Tutelas de Sanidad del Cobog Picota manifestó que es la IPS Cruz Roja la encargad a de gestionar la atención médica del accionante.

Por su parte, un apoderado de la Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá impugnó el fallo aludido. Advirtió que obra en la historia clínica del accionante registro de atenciones por medicina general, odontología general y ortopedia, última que data del 11 de octubre de 2023, en la que el médico tratante, acorde con su estado de salud, lo remitió a valoración por ortopedia de III nivel. Adicionalmente, alegó que:

«… Respecto a la materializació n, de controles por ORTOPEDIA DE III NIVEL. NO ha sido contratado con mi representada luego no le asiste responsabilidad contractual ni competencia a la entidad sobre el trámite de referencia y contra referencia de los mismos.

«… Respecto a la materializació n, de controles por ORTOPEDIA DE III NIVEL. NO ha sido contratado con mi representada luego no le asiste responsabilidad contractual ni competencia a la entidad sobre el trámite de referencia y contra referencia de los mismos.

»Esta autorización fue expedi da con origen a l FUNDACION

HOSPITAL SAN CARLOS.

»En el mismo sentido se informa a su señoría que obra fallo de acción de tutela con los mismo sujetos procesales y por los mismos hechos en el JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BO GOT bajo el radicado 110013109017 -202308181-00…» (La transcripción es textua).Radicado: 110013109031202300295 01 [028]

Demandante: José Antonio Castillo Rivas Demandado: Cobog Picota y otros Página 4 de 7

El 17 de enero, se concedió la impugnación.

Consideraciones

1.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la a cción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.

sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.

2.- El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 refiere que la acción de tutela se debe dirigir contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental invocado, trámite en el que quien tenga interés en su resultado podrá participar como coadyuvante del actor o del demandado . En concordancia con este precepto, el artículo 16.° de ese cuerpo normativo y el artículo 5.° del Decreto 306 de 1992 1 establecen que las decisiones que profiera el juez se notificarán a las partes 2 e intervinientes por un medio expedito y eficaz.

La Corte Constitucional precisó la definición de la legitimación y señaló las condiciones que el demandado debe reunir para ser vinculado en este tipo de actuaciones3:

1 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991» 2 De acuerdo con la segunda disposición, «… son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991…». 3 Sentencia T-628/10Radicado: 110013109031202300295 01 [028]

Demandante: José Antonio Castillo Rivas Demandado: Cobog Picota y otros Página 5 de 7

«… En lo que tiene que ver con el sujeto pasivo de la acción de tutela,

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«… En lo que tiene que ver con el sujeto pasivo de la acción de tutela, debe estar bien i dentificado y guardar relación directa con el sujeto objeto de la vulneración. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al decir que “la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso…”».

En un pronunciamiento posterior enfatizó que4:

«…la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso. Al respecto, en el auto 234 de 2006 manifestó:

“La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa a ctuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la

actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.”».

Asertos que desarrollan la obligación de integrar el contradictorio5:

«…una vez presentada la demanda de tutela, la autoridad judicial debe desplegar toda su atención para conjurar la posible vulneración de derechos fundamentales que aduce el accionante en el petitum, y fallar de acuerdo con todos los elementos de juicio, convocando a todas las personas que activa o pas ivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela».

4 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 113 del 2012. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 019 del 1997. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.Radicado: 110013109031202300295 01 [028]

Demandante: José Antonio Castillo Rivas Demandado: Cobog Picota y otros Página 6 de 7

3.- Como se advierte en lo anotado en los antecedentes, no se conformó debidamente el contradictorio, pues la situación planteada no se restringe a una relación entre el accionante y el Cobog Picota, la Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá, Fiduciaria Central – Fiduprevisora S.

A. y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, sino que en ella también

una relación entre el accionante y el Cobog Picota, la Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá, Fiduciaria Central – Fiduprevisora S.

A. y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, sino que en ella también intervienen, con carácter fundamental, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec y la Fundación Hospital San Carlos y, por tal motivo, se les debió vincular. En consecuencia, por habérseles suprimido la posibilidad de ejercer su contradicción oportunamente, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 5 de diciembre de 2023, en el que se avocó el conocimiento de la demanda, sin afectar las pruebas recaudadas, y se dispondrá la remisión inmediata del expediente al despacho de origen con miras a que, previo cumplimiento del referido trámite respecto de éste, dicte fallo. Proferir una decisión distinta sería legitimar un procedimiento irregular, en desmedro del debido proceso y del derecho de contradicción que deben respetarse en toda actuación judicial.

4.- Por la naturaleza de esta providencia, en aplicación del artículo 35 del Código General del Proceso 6, la adopta el suscrito magistrado en condición de ponente.

En mérito de lo expuesto, este despacho adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

Resuelve

Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 5 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de

Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

Resuelve

Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 5 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , y r emitirle la actuación para lo referido en las consideraciones, sin que los efectos de esta medida cobijen las pruebas recaudadas.

6 Ley 1564 de 2012Radicado: 110013109031202300295 01 [028]

Demandante: José Antonio Castillo Rivas Demandado: Cobog Picota y otros Página 7 de 7

Contra esta providencia no cabe ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos

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