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TSDJ BOG SP - 110013109031202300295 02-(02-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109031202300295 02-(02-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013109031202300295 02 [082]

Demandante: José Antonio Castillo Rivas Demandada: Cobog Picota y otros Derechos: Salud y otros

Procedencia: Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá

Decisión: Modifica Aprobado: Acta número 036

Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Vistos

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta, por el apoderado de Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá, contra la sentencia, del 26 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Hechos y antecedentes

El demandante acudió al trámite constitucional con miras a que se protegieran sus derechos a la salud y de petición, entre otros, y se ordenara, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión Especial y Justicia y Paz , Cobog Picota, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a Fiduprevisora S. A. y a la Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá, brindarle tratamiento médico, comoquiera que presenta dolencias por unos implantes

Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá, brindarle tratamiento médico, comoquiera que presenta dolencias por unos implantes metálicos que tiene en la tibia y el peroné, por las que se emitieron órdenesRadicado: 110013109031202300295 02 [082]

Demandante: José Antonio Castillo Rivas Demandado: Cobog Picota y otros Página 2 de 16 médicas por especialista en ortopedia para retirarlos, que, aseguró, no han sido atendidas, pese a haber radicado solicitud en tal sentido.

El 5 de diciembre, el juzgado de primera in stancia avocó conocimiento, dispuso la vinculación del Cobog Picota, de la Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá, de Fiduciaria Central – Fiduprevisora S. A., del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y corrió traslado.

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario alegó que la Dirección General no tiene la competencia para agendar, solicitar o separar citas médicas, así como tampoco para prestar el servicio de salud a las personas recluid as, comoquiera que ello recae en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec y en la Fiduciaria Central S. A.

El representante judicial de Fiduciaria La Previsora S. A., como integrante y representante del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 En Liquidación, conformado por Fiduprevisora S. A. y Fiduagraria S. A., argumentó que carece de toda competencia para continuar contratando los

representante del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 En Liquidación, conformado por Fiduprevisora S. A. y Fiduagraria S. A., argumentó que carece de toda competencia para continuar contratando los servicios médicos de las personas privadas de la libertad, en virtud de la terminación del contrato de Fiducia Mercantil n. ° 145 de 2019, suscrito con la Uspec, el cual finalizó el 30 de junio de 2021, última entidad que contrató con Fiduciaria Central S. A., como nuevo administrador fiduciario de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, a través del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Fondo Nacional de Salud.

El r esponsable del Área de Tutelas de Sanidad del Cobog Picota pidió su desvinculación, comoquiera que, en valoración médica del 5 de noviembre de 2023, «informan examen médico general por prestador en salud Cruz Roja y las órdenes generadas al mismo, para su respectivo tratamiento:Radicado: 110013109031202300295 02 [082]

Demandante: José Antonio Castillo Rivas Demandado: Cobog Picota y otros Página 3 de 16

CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN

ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA».

El 18 de diciembre, se dictó un fallo, en el que se concedió el amparo y se ordenó, al Cobog Picota y a la Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá, agendar valoración por ortopedia y traumatología al señor Castillo Rivas, de conformidad con lo ordenado el 5 de noviembre de

ordenó, al Cobog Picota y a la Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá, agendar valoración por ortopedia y traumatología al señor Castillo Rivas, de conformidad con lo ordenado el 5 de noviembre de 2023, así como dar cumplimiento a prescripciones médicas del 6 de junio de 2023.

Con posterioridad a la sentenci a, se recibió comunicación del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, que alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, con el argumento de que lo pretendido desborda sus competencias, pues no funge como EPS ni es el encargado de la materialización del servicio de salud, lo que, aseguró, es responsabilidad del establecimiento penitenciario y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

El responsable del Área de Tutelas de Sanidad del Cobog Picota manifestó que es la IPS Cruz Roja la enc argada de gestionar la atención médica del accionante.

Por su parte, un apoderado de la Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá impugnó el fallo aludido.

El 17 de enero se concedió la impugnación, el 5 de febrero la actuación se repartió a l despacho del magistrado ponente, que, con auto del día 12 inmediatamente siguiente, declaró la nulidad de lo actuado, por no haberse conformado debidamente el contradictorio, pues no se vinculó al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec y a la Fundación Hospital San Carlos.Radicado: 110013109031202300295 02 [082]

Demandante: José Antonio Castillo Rivas

Penitenciarios y Carcelarios – Uspec y a la Fundación Hospital San Carlos.Radicado: 110013109031202300295 02 [082]

Demandante: José Antonio Castillo Rivas Demandado: Cobog Picota y otros Página 4 de 16

El 13 de febrero, el juzgado de primera instancia corrió traslado nuevamente al Cobog Picota, a Fiduprevisora, a la Cruz Roja Seccional y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Asimismo, dispuso la vinculación de la Uspec, del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 y de la Fundación Hospital San Carlos.

Fiduprevisora insistió en la respuesta emitida con anterioridad y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por estimar que es Fiduciaria Central

S. A. la competente para atender lo pretendido.

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reiteró que la Dirección General no tiene la competenci a para garantizar el servicio de salud a las personas privadas de la libertad , por recaer ello en la Uspec, en la Fiduciaria Central S. A. y en el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, así como en el establecimiento penitenciario.

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Uspec, tras exponer consideraciones sobre la competencia de esa unidad en materia de salud, anotó que en el modelo de prestación del servicio intervienen la Uspec que suscribe el contrato de fiducia mercantil, l a Fiduciaria Central que da cumplimiento a las obligaciones contractuales y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que se encarga de traslada y materializar los servicios médicos autorizados por los prestadores contratados por la

cumplimiento a las obligaciones contractuales y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que se encarga de traslada y materializar los servicios médicos autorizados por los prestadores contratados por la sociedad fiduciaria. Aseguró que esa unidad ha cumplido con las obligaciones que le corresponden, sin que tenga injerencia en la contratación de los operadores de salud ni en la prestación de la atención, agendamiento de citas o tratamientos. Concluyó que le corresponde supervisar el contrato de fiducia y que es competencia del Cobog Picota adelantar los trámites para programar y cumplir las citas. Para terminar, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicado: 110013109031202300295 02 [082]

Demandante: José Antonio Castillo Rivas Demandado: Cobog Picota y otros Página 5 de 16

El Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 insistió en que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que lo pretendido desborda sus competencias, pues no funge como EPS ni es el encargado de la materialización del servicio de salud, lo que, aseguró, es responsabilidad del establecimiento penitenc iario y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Asimismo, alegó temeridad porque, en su consideración, se presentó demanda de tutela por hechos similares, que correspondió al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, que, dentro del radicado, 2023-00111 ordenó adelantar gestiones administrativas para agendar cita médica de control o seguimiento por especialistas en ortopedia y traumatología.

Agregó que, el 15 de enero de 2024, fue valorado por medicina familiar,

para agendar cita médica de control o seguimiento por especialistas en ortopedia y traumatología.

Agregó que, el 15 de enero de 2024, fue valorado por medicina familiar, oportunidad en la que se le remitió a consulta por primera vez por especialista en ortopedia y traumatología, de lo que está gestionando información sobre el agendamiento de la cita y se solicitó al área de soportes validar con el operador y el centro penitenciario si el PPL ya fue valorado por ortopedia. Por último, argumentó que el agendamiento y materialización no es de su competencia, pues ello corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al operador.

Un abogado de la Fundación Hospital San Carlos refirió que, en una oportunidad, ha valorado de manera ambulatoria al señor Castillo Rivas, quien está asegurado por el Fondo Nacional de Salud PPL y se presentó el 16 de febrero de 2024. Advirtió que, según validación del historial clínico, se evidencio el siguiente análisis diagnóstico por la especialidad de cirugía artroscópica de rodilla: FRACTURA DE LA DIAFISIS DE LA TIBIA OSTEOMIELITIS NO ESPECIFICADA ; y, además, exp uso que, de acuerdo con el análisis de la especialidad de cirugía artroscópica de rodilla de la institución, se dejó registrado:Radicado: 110013109031202300295 02 [082]

Demandante: José Antonio Castillo Rivas Demandado: Cobog Picota y otros Página 6 de 16 «paciente que presento trauma en miembro inferior derecho con una granada el 24 feb de 2021. presento fractura de tibia con aparente

Demandante: José Antonio Castillo Rivas Demandado: Cobog Picota y otros Página 6 de 16 «paciente que presento trauma en miembro inferior derecho con una granada el 24 feb de 2021. presento fractura de tibia con aparente perdida ósea, actualmente con tutor externo que le colocaron en 2021. no tiene imágenes. desconoce su diagnóstico. tiene dolor en la pierna, ocasionalmente hay una herida en la región anterior que se abre con secreción serosa y purulenta ocasional» (La transcripción es textual).

Y anotó que, al examen físico, se encontró:

«pierna derecha con fijador externo en región antero medial de la tibiacon clavos schanz con signos de infección local leve. con herida en región anterior del tercio medio con secreción serohemática con cicatrización parcial. movilidad de la rodilla y tobillo completa.

»no tiene imágenes

»paciente con aparente osteomielitis de tibia con tutor externo desde 2021. actualmente con signos de osteítis sin aparente infección activa dado que no se han presentado cambios según paciente en los últimos 2 años. se solicitan radiografías de pierna derecha. control con cirugía de trauma con resultados, historia clínica e imágenes antiguas.

»se recomienda realiza curaciones del tutor diariamente con gasas»(La transcripción es textual).

Expuso que el especialista que hizo la valoración del paciente ordenó la toma de imágenes diagnosticas radiografía de pierna AP lateral e interconsulta por la especialidad de ortopedia y traumatología, las cuales deben ser presentadas ante su ente asegurador para las autorización y posterior programación.

de imágenes diagnosticas radiografía de pierna AP lateral e interconsulta por la especialidad de ortopedia y traumatología, las cuales deben ser presentadas ante su ente asegurador para las autorización y posterior programación.

Por su parte, el responsable del área de tutelas – Sanidad del Cobog Picota consideró que es la IPS Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá la encargada de gestionar la atención en las diferentes especialidades médicas, entrega de medicamentos, práctica de laboratorios, contratación de personal de salud y custodia del archivo clínico de los PPL. Sostuvo, entonces, que no le corresponde al área de sanidad ni al establecimiento penitenciario la prestación de los servicios de salud. Para terminar, indicó que, en valoración médica del 5 de noviembre de 2023, el médico de turno informóRadicado: 110013109031202300295 02 [082]

Demandante: José Antonio Castillo Rivas Demandado: Cobog Picota y otros Página 7 de 16 de examen médico de ortopedia y traumatología por el prestador Cruz Roja y la orden para su tratamiento de consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología.

El 26 de febrero, se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se concedió el amparo del derecho a la salud. Para el a quo, se encontró que, al actor, el 6 de junio de 2023, se ordenó procedimiento quirúrgico para extracción de dispositivo implantado en tibia o peroné; que, el 11 de octubre de 2023, el mismo especialista emitió órdenes para procedimientos que están pendientes para tratar su patología y que, el 5 de noviembre de 2023, se

dispositivo implantado en tibia o peroné; que, el 11 de octubre de 2023, el mismo especialista emitió órdenes para procedimientos que están pendientes para tratar su patología y que, el 5 de noviembre de 2023, se emitió orden para consulta de control o se guimiento por especialista en ortopedia y traumatología y se adjuntó historia clínica. Asimismo, estimó que el actor lleva más de dos años prótesis metálicas en su pierna derecha que aún no le han sido retiradas, pese a que afirmó que en junio de 2023 se ordenó su retiro, lo que confirmó el Cobog Picota en respuesta del 13 de octubre de 2023, lo que no se ha cumplido; que no se demostró que, después de lo ordenado el 5 de noviembre de 2023, fuera valorado por especialista en ortopedia y traumatología; ademá s, de que no encontró configurada temeridad. En consecuencia, ordenó:

«… al Director o a quien haga sus veces en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG – Picota y al Director o a quien haga sus veces en la Cruz Roja Colombiana – Seccional de Cundinamarca y Bogotá, que en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a agendar valoración por la especialidad de ortopedia y traumatología a favor de José Antonio Castillo Rivas, de conformidad con lo prescrito en la orden del 5 de noviembre de 2023, suscrita por el galeno Dr. Miguel Adolfo Pacheco Lora y den cumplimiento a las ordenes médicas que profirió el médico que atendió

de conformidad con lo prescrito en la orden del 5 de noviembre de 2023, suscrita por el galeno Dr. Miguel Adolfo Pacheco Lora y den cumplimiento a las ordenes médicas que profirió el médico que atendió al señor José Castillo el día 6 de junio de 2023, según lo informó el COBOG – Picota en la respuesta que emitió el accionante a la petición del 3 de octubre de 2023, con radicado 2023ER0130454».

Un apoderado de la Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá impugnó esa decisión. Advirtió que obra en la historia clínica delRadicado: 110013109031202300295 02 [082]

Demandante: José Antonio Castillo Rivas Demandado: Cobog Picota y otros Página 8 de 16 accionante registro de atenciones por medicina general, odontología general y ortopedia, última que data del 11 de octubre de 2023, en la que el médico tratante, acorde con su estado de salud, lo remitió a valoración por ortopedia

de III nivel. Adicionalmente, alegó que:

«… El 15 de enero de 2024 en valoración por la especialidad de MEDICINA FAMILIRA EL PPL se da ORDE N de valoración por la especialidad de ORTOPEDIA DE III NIVEL para retito de tutor.

»Respecto a la materialización de la consulta y trámite de la consulta ORTOPEDIA DE III NIVEL NO han sido contratada con mi representada luego no le asiste responsabilidad contractual ni competencia a la entidad sobre el trámite de referencia y contra referencia de los mismos.

»La materialización, tramite de referencia y contra referencia de

ORTOPEDIA DE III NIVEL NO han sido contratada con mi representada luego no le asiste responsabilidad contractual ni competencia a la entidad sobre el trámite de referencia y contra referencia de los mismos.

»La materialización, tramite de referencia y contra referencia de dicha consulta por médico especialista ordenado por el galeno tratante se encuentr a en cabeza del FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD y el encargado de tramitar dicha solicitud es SANIDAD INPEC del ERON de centro de reclusión del PPL quien debe tramitarlo.

»Así pues SANIDAD INPEC debe tramitar ante el FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD las ordenes de servicio a favor del PPL consulta trámite de la consulta ORTOPEDIA DE III NIVEL el fondo a su vez se encargara de tramitar ante alguna de las IPS contratadas por ellos que ofrezcan di chas especialidades en dicho nivel de complejidad y tramitar ante el INPEC el traslado del PPL …» (La transcripción es textual).

El responsable del área de tutelas – Sanidad del Cobog Picota allegó comunicación con el asunto oficio de cumplimiento, en el que insistió en que lo pretendido es competencia de la Cruz Roja Colombiana y que, el 5 de noviembre de 2023, el actor fue valorado por médico de ortopedia y traumatología.

Consideraciones

1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación.Radicado: 110013109031202300295 02 [082]

Demandante: José Antonio Castillo Rivas Demandado: Cobog Picota y otros Página 9 de 16

competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación.Radicado: 110013109031202300295 02 [082]

Demandante: José Antonio Castillo Rivas Demandado: Cobog Picota y otros Página 9 de 16

2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerroga tivas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.

3.- La salud es un derecho fundamental y susceptible de ser amparado con la acción que ahora se resuelve, del que la Corte Constitucional ha señalado1:

«En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo. Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional.

prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa(s) y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción. El derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional».

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -737 del 17 de octubre de 2012. M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicado: 110013109031202300295 02 [082]

Demandante: José Antonio Castillo Rivas Demandado: Cobog Picota y otros Página 10 de 16

Sobre la responsabilidad estatal frente a las personas que se encuentran privadas de la libertad surge una «relación especial de sujeción»2, dentro de una subordinación que se concr eta en el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial, controles disciplinarios y administrativos y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales. No obstante, el derecho a la salud permanece incólume y su

régimen jurídico especial, controles disciplinarios y administrativos y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales. No obstante, el derecho a la salud permanece incólume y su goce debe ser garantizado3:

«Cuando una persona es privada de su libertad por parte del Estado, este debe asumir la responsabilidad de garantizar al recluso su derecho a la salud a través de las correspondientes autoridades carcelarias, ello en virtud de que, al verse privada de la libertad, la persona no puede hacer uso espontáneo del Sistema General de Seguridad Social en su régimen contributivo o subsidiado.

(…)

»El derecho a la salud de la persona que se encuentra privada de la libertad adquiere tres ámbitos de protección: i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, y ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario.

»La especial connotación del derecho a la salud… exige que este sea garantizado de manera oportuna, efi ciente, y efectiva a los reclusos, por lo cual “la obligación del Estado de garantizar la salud de los internos de los centros penitenciarios, abarca no sólo la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, sino también los exámenes que el inter no pueda requerir, ya que de éstos depende el diagnóstico de la respectiva patología y el tratamiento a seguir para el restablecimiento de su salud. 4 Debe reiterarse que los internos son

exámenes que el inter no pueda requerir, ya que de éstos depende el diagnóstico de la respectiva patología y el tratamiento a seguir para el restablecimiento de su salud. 4 Debe reiterarse que los internos son “personas que dependen única y exclusivamente de los servicios de salud que el sistema carcelario ofrece.5””6

2 Al respecto ver sentencias T -596/92, C -318/95, T -705/96, T -706/96, T -714/96, T1006/02, T-1030/03, T-963/06, T-627/07, entre otras. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -825 del 19 de octubre de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1006 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Ibidem 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1272/08.Radicado: 110013109031202300295 02 [082]

Demandante: José Antonio Castillo Rivas Demandado: Cobog Picota y otros Página 11 de 16 »Las autoridades carcelarias tienen la obligación de garantizar a los reclusos no solo una atención médica oportuna y eficiente, sino además, deben asegurar que las prescripciones médicas como exámenes, medicamentos, intervenciones, cirugías, o cualquier otro procedimiento requerido por el interno, sean efectivamente realizados7.

(…)

»El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios y penitenciarios debe ser garantizada de manera integral, oportuna, eficiente y adecuada por parte del respectivo establecimiento carcelario, y si la atención médica que

»El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios y penitenciarios debe ser garantizada de manera integral, oportuna, eficiente y adecuada por parte del respectivo establecimiento carcelario, y si la atención médica que requiera el interno no puede ser brindada directamente por la sección de sanidad, es deber de las autoridades carcelarias remitir al recluso a los profesionales de la salud requeridos…».

4.- El Tribunal estima acertada la decisión de primera instancia; no obstante, la modificará, de acuerdo con lo que enseguida se expone.

En primer lugar, como lo refirió el juzgado de primer grado, obra en los anexos de la demanda una comunicación del 13 de octubre de 2023, en la que el director del Cobog Picota informó al accionante, sobre su solicitud de «retiro de tutores en mi extremidad inferior, valoración por especialista», que, de acuerdo con los registros encontrados, el 6 de junio de 2023 fue valorado por la especialidad de ortopedia y traumatología, en la que se ordenó consulta por primera vez por esa especialidad y procedimiento quirúrgico para extracción de dispositivo implantado en tibia o peroné, así como que, el 11 de octubre de 2023, un profesional de esa especialidad emitió nuevamente órdenes para procedimientos pendientes por su patología, luego de lo que se requirió al Fondo Nacional de Atención en Salud PPL, a Fiduprevisora y a la Cruz Roja para lo pertinente. No obstante, no obran soportes sobre tales prescripciones, mediante los que se pueda tener certeza sobre la respectiva emisión.

Fiduprevisora y a la Cruz Roja para lo pertinente. No obstante, no obran soportes sobre tales prescripciones, mediante los que se pueda tener certeza sobre la respectiva emisión.

7CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-584/05.Radicado: 110013109031202300295 02 [082]

Demandante: José Antonio Castillo Rivas Demandado: Cobog Picota y otros Página 12 de 16

El Cobog Picota informó que, el 5 de noviembre de 2023, se valoró por dicha especialidad al actor y aportó historia clínica en la que aparece que de ordenó consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología.

De otro lado, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 advirtió que, el 15 de enero de 2024, el señor Castillo Rivas fue valorado por medicina familiar y se remitió a consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología, en la que aparece como observación ortopedia en clínica de III nivel para retiro de tutor.

Por su parte, la Fundación Hospital San Carlos, en respuesta de la que no hizo mención el a quo en las consideraciones del fallo, refirió que, el 16 de febrero de 2024, se valoró de manera ambulatoria al señor Castillo Rivas, quien está asegurado por el Fondo Nacional de Salud PPL, oportunidad en la que, según validación del historial clínico, se encontró, por la especialidad de cirugía artroscópica de rodilla, el diagnóstico de FRACTURA DE LA DIAFISIS DE LA TIBIA OSTEOMIELITIS NO ESPECIFICADA ; y, de acuerdo con el

validación del historial clínico, se encontró, por la especialidad de cirugía artroscópica de rodilla, el diagnóstico de FRACTURA DE LA DIAFISIS DE LA TIBIA OSTEOMIELITIS NO ESPECIFICADA ; y, de acuerdo con el análisis de la especialidad de cirugía artroscópica de rodilla de la institución, al examen físico, se determinó:

«pierna derecha con fijador externo en región antero medial de la tibiacon clavos schanz con signos de infección local leve. con herida en región anterior del tercio medio con secreción serohemática con cicatrización parcial. movilidad de la rodilla y tobillo completa.

»no tiene imágenes

»paciente con aparente osteomielitis de tibia con tutor externo desde 2021. actualmente con signos de osteítis sin aparente infección activa dado que no se han presentado cambios según paciente en los últimos 2 años. se solicitan radiografías de pierna derecha. control con cirugía de trauma con resultados, historia clínica e imágenes antiguas.

»se recomienda realiza curaciones del tutor diariamente con gasas»(La transcripción es textual).Radicado: 110013109031202300295 02 [082]

Demandante: José Antonio Castillo Rivas Demandado: Cobog Picota y otros Página 13 de 16

Asimismo, expuso que el especialista que hizo la valoración del paciente ordenó la toma de imágenes diagnosticas radiografía de pierna AP lateral e interconsulta por la especialidad de ortopedia y traumatología, las cuales deben ser presentadas ante su ente asegurador para las au torización y posterior programación.

En vista de lo anterior, la decisión del a quo se estima como acertada, debido

interconsulta por la especialidad de ortopedia y traumatología, las cuales deben ser presentadas ante su ente asegurador para las au torización y posterior programación.

En vista de lo anterior, la decisión del a quo se estima como acertada, debido a que resulta imperativa la valoración por la especialidad de ortopedia y traumatología del señor Castillo Rivas, con miras a determinar la necesidad de los procedimientos médicos referidos al actor, por parte del Cobog Picota, en la comunicación del 13 de octubre de 2023, esto es, lo atinente al procedimiento quirúrgico para extracción de dispositivo implantado en tibia o per

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