TSDJ BOG SP - 110013109031202400053 01 (09624)-(24-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109031202400053 01 (09624)-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Radicación: 110013109031202400053 01 (096.24)
Accionante: AFP Protección S. A.
Fallo impugnación tutela
Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ
Radicación 110013109031202400053 01 (096.24) Accionante (s) AFP Protección S. A., apoderado H ugo Horacio Bedoya Gallego Accionado (a) (s) UGPP Aprobación Acta No. 054 Decisión Confirma Fecha 24 de abril de 2024
I. ASUNTO
Esta Corporación resuelve la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el fallo de tutela emitido por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 15 de marzo de 2024.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
Hugo Horacio Bedoya Gallego , en su condición de apoderado judicial de la AFP Protección S. A., el 26 de enero de 2024 radicó petición ante la
marzo de 2024.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
Hugo Horacio Bedoya Gallego , en su condición de apoderado judicial de la AFP Protección S. A., el 26 de enero de 2024 radicó petición ante la UGPP solicitando la devolución de aportes pensionales a nombre de Yamile Contreras Bárcenas no válidos para bono pensional, pero que tienen la vocación de financiar la prestación económica que esa administradora debe resolver.
Además, solicitó que le informen: i) la fecha exacta de inicio y culminación del trámite de devolución de aportes; ii) el turno de la solicitud; iii) la expedición de la Resolución de reconocimiento y autorización de devolución de aportes; iv) realizar el pago respectivo en la cuenta corriente de la AFP; v) remitir el comprobante de pago y vi) remitir en detalle los periodosRadicación: 110013109031202400053 01 (096.24)
Accionante: AFP Protección S. A.
Fallo impugnación tutela
Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia
2 por los cuales se realizó el pago. Sin embargo, no obtuvo respuesta alguna de dicha petición.
III. DEL FALLO IMPUGNADO
En decisión del 15 de marzo del año en curso , el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad amparó el
de dicha petición.
III. DEL FALLO IMPUGNADO
En decisión del 15 de marzo del año en curso , el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad amparó el derecho constitucional fundamental de petición de la AFP Protección S. A., representada judicialmente por Hugo Horacio Bedoya Gallego , porque, a pesar de la respuesta otorgada por la UGPP el 21 de febrer o, la misma no satisfizo los parámetros legales y jurisprudenciales, al no atender la de manera clara, congruente y de fondo. Solo requirió fotocopia del Registro Civil de Defunción de Yamile Contreras Bárcenas y aclaración del tipo de prestación a reconocer.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, a través de su directora jurídica y apoderada judicial, impugnó la decisión argumentando que el procedimiento de traslado de aportes es un trámite reglado. Por eso, mediante comunicación del 21 de febrero de 2024, requirió a la AFP Protección S. A., para que aclarara el tipo de prestación a reconocer y remitiera el Registro Civil de Defunción, para actualizar la rentabilidad de los aportes objeto de devolución, sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad.
Hasta tanto AFP Protección no envié la documentación requerida no puede emitir una decisión de fondo respecto de la prestación solicitada. Además, el término para realizar el trámite de devolución de aportes, conforme con el artículo 2.2.2.4.3.3 del Decreto 1833 de 2016, es de dos (2) meses, constados a partir del recibo de la solicitud.
Además, el término para realizar el trámite de devolución de aportes, conforme con el artículo 2.2.2.4.3.3 del Decreto 1833 de 2016, es de dos (2) meses, constados a partir del recibo de la solicitud.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, negar la acción de tutela porque no ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición.Radicación: 110013109031202400053 01 (096.24)
Accionante: AFP Protección S. A.
Fallo impugnación tutela
Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
De acuerdo con el artículo 86 Superior y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente este Tribunal para resolver la impugnación interpuesta al ser superior funcional del juez de primera instancia.
5.2. Del mecanismo idóneo de protección de derechos constitucionales fundamentales
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede, mediante la acción de tutela, reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o particular, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio
que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o particular, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5.3. Problema jurídico
Corresponde al Tribunal determinar si la decisión adoptada por el a quo debe confirmarse o revocarse.
5.4. Caso concreto
Verificado el expediente, se constata que el 26 de enero de 2024, la AFP Protección S. A., radicó una petición ante la UGPP solicitando principalmente la devolución de aportes pensionales de Yamile Contreras Bárcenas, además de información detallada sobre: i) la fecha exacta de inicio y culminación del trámite de devolución de aportes; ii) el turno de la solicitud; iii) la expedición de la resolución de reconocimiento y autorización de devolución de aportes; iv) realizar el pago respectivo en la cuenta corriente de la AFP; v) remitir el comprobante de pago y vi) remitir en detalle los periodos por los cuales se realizó el pago.Radicación: 110013109031202400053 01 (096.24)
Accionante: AFP Protección S. A.
Fallo impugnación tutela
Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia
4 En su respuesta del 21 de febrero de 2024, la UGPP señaló que Yamile
aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia
4 En su respuesta del 21 de febrero de 2024, la UGPP señaló que Yamile Contreras Bárcenas había fallecido, por lo cual solicitó a la entidad peticionaria aclaración sobre el tipo de prestación a reconocer y la entrega del registro civil de defunción. Esta respuesta fue reiterada el 22 de febrero.
La UGPP aseguró que, el 26 de febrero, recibió un correo electrónico por parte de la AFP Protección S. A, sin ningún archivo adjunto e indicando “Psg no es un caso de aportes” , p rocediendo a remitir el caso al área correspondiente para su revisión y trámite . Destacó que, conforme con el artículo 2.2.4.3.3 del Decreto 1833 de 2016, la entidad dispone de dos meses para resolver la solicitud; sin embargo, esta información no fue comunicada a la AFP Protección S. A., o al menos no se encuentra acreditado dentro del expediente.
Además, si como lo dice en la respuesta dirigida al juzgado de primera instancia, ya le impartió el respectivo trámite a la solicitud de devolución de los aportes pensionales de Yamile Contreras Bárcenas, estaba obligada a responder los demás interrogantes adicionales planteados por la AFP , tales como la fec ha exacta de inicio y finalización del trámite de devolución, número de turno de la solicitud, o la expedición de una resolución de reconocimiento y autorización de devolución de aportes.
Por lo tanto, la Sala observa la vulneración de la garantía constitucional de petición que le asiste a la AFP Protección S.A . Aunque el
reconocimiento y autorización de devolución de aportes.
Por lo tanto, la Sala observa la vulneración de la garantía constitucional de petición que le asiste a la AFP Protección S.A . Aunque el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, otorga a la entidad la facultad de solicitar al peticionario que cumpla con ciertos requisitos esenciales para resolver su petición de manera sustancial, es importante destacar que, una vez iniciado el trámite, la entidad tenía la capacidad de responder integralmente los demás requerimientos presentados. Esto es crucial, incluso si no ha transcurrido el plazo de dos meses referido, el cual se aplica únicamente al proceso de devolución de las cotizaciones.
En razón a lo anterior, se confirmará el fallo de tutela de 15 de marzo de 2024 emitido por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.Radicación: 110013109031202400053 01 (096.24)
Accionante: AFP Protección S. A.
Fallo impugnación tutela
Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia
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APROBADO VIRTUAL
APROBADO VIRTUAL
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión de Acción de Tutela, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley.
APROBADO VIRTUAL
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión de Acción de Tutela, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de l 15 de marzo de 2024, emitido por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
SEGUNDO: ENVIÉNSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ
Magistrado
JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN
Magistrado
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado