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TSDJ BOG SP - 11001310903220200175 01-(21-01-2020)-2

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001310903220200175 01-(21-01-2020)-2
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 11001310903220200175 01

Procedencia: Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá

Demandante: Ana Francisca Pérez Muñoz Demandado: FONVIVIENDA, DPS, Min vivienda, UARIV, Secretaria Hábitat Motivo: fallo concedió tutela Decisión: revoca parcialmente por hecho superado Aprobado acta N° 04

Fecha 21 de enero de 2020

Se resuelve la impugnación promovida contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020 por el Juzgado 32 Penal del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES

ANA FRANCISCA PEREZ MUÑOZ solicitó protección de su derecho fundamental de petición en relación directa con una vivienda digna.

Hechos: Afirmó la actora que es víctima de desplazamiento forzado por virtud del conflicto interno.

Que, conforme a los programas del Gobierno Nacional de público conocimiento, radicó sendas peticiones ante FONVIVIENDA y elRad. 11001310903220200175 Ana Francisca Pérez Muñoz 2 Departamento para la Prosperidad Social, con el propósito de acceder a una morada digna.

Que, a pesar de los trámites adelantados y el ofrecimiento de parte del Estado de viviendas gratis para la población vulnerable, no se le ha adjudicado dicho beneficio ni informado cuándo le será entregada

acceder a una morada digna.

Que, a pesar de los trámites adelantados y el ofrecimiento de parte del Estado de viviendas gratis para la población vulnerable, no se le ha adjudicado dicho beneficio ni informado cuándo le será entregada la solución habitacional ni los trámites que debe adelantar con tal fin.

Por tales sucesos estima afectados sus derechos fundamentales y procura del juez de tutela la orden para que: (1 ) el DPS y FONVIVIENDA den respuesta positiva a la solicitud elevada, (2) se conceda el subsidio en especie o en dinero, y, (3) se reconozca s u estado de vulnerabilidad.

Respuesta a la demanda.- Notificada la demanda a las entidades, respondieron así:

1.- FONVIVIENDA, entidad adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, encargada de dirigir y ejecutar la política de satisfacción de la necesidad de vivienda en condiciones dignas para la población menos favorecida; manifestó que revisó en el “ Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda d el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio”, y pudo establecer que el hogar de ANA FRANCISCA PEREZ MUÑOZ se postuló al proyecto adquisición de vivienda nueva o usada, con el fin de acceder a un subsidio, ante la Caja de Compensación Familiar C.C.F. COMFACUNDI BOGOTÁ, siendo su estado actual “CRUZADO Y RECHAZADO”, lo que quiere decir que el hogar no cumplió con los requisitos exigidos para acceder al subsidio familiar de vivienda.Rad. 11001310903220200175 Ana Francisca Pérez Muñoz 3

RECHAZADO”, lo que quiere decir que el hogar no cumplió con los requisitos exigidos para acceder al subsidio familiar de vivienda.Rad. 11001310903220200175 Ana Francisca Pérez Muñoz 3 Reiteró que todas las funciones previas necesarias para el estudio, planeación, e incluso, la emisión de respuestas a las solicitudes, son ejercidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y que la única función del FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA, en los casos de la postulación de los hogares a los subsidios familiares de vivienda, es la de asignarlas a través de resolución. Bajo ese entendido, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por que el encargado de emitir respuesta a la petición de ANA FRANCISCA PEREZ MUÑOZ es el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO , entidad a la cual corrió traslado de esta para lo de su competencia.

2.- El Departamento para la Prosperidad Social hizo algunas precisiones respecto a generalidades del programa de vivienda gratuita, e, indicó que tras la búsqueda en el aplicativo “DELTA” de la entidad donde se radican las peticiones de los ciudadanos, encontró que la demandante ha elevado diversas peticiones encaminadas a obtener vivienda.

La última de ellas fue recibida el 18 de septiembre d e 2020, se le asignó el radicado interno No. E-2020-0007-210002, y, se respondió el 24 de septiembre siguiente, mediante el radicado No. S -20203000-198901 cuando “ se informa sobre las generalidades del programa Subsidio de vivienda y se da a conocer su situación frente

el 24 de septiembre siguiente, mediante el radicado No. S -20203000-198901 cuando “ se informa sobre las generalidades del programa Subsidio de vivienda y se da a conocer su situación frente al mismo, ofreciendo respuesta puntual sobre sus inquietudes de acuerdo con las competencias de PROSPERIDAD SOCIAL.” . Adicionalmente, el 2 de octubre de 2020 a través del radicado S2020-2002-208029, se le indicó a la interesada que la petición sería remitida a la UARIV, a la Secretaria Distrital de Hábitat y a FONVIVIENDA para lo de su competencia.Rad. 11001310903220200175 Ana Francisca Pérez Muñoz 4 Precisó que dichas respuestas fueron enviadas a la dirección de notificación física y electrónica aportadas por la solicitante para el efecto, y, aportó las constancias de remisión de la petición vía correo electrónico a la UARIV y a la Secretaria Distrital de Hábitat el 5 de noviembre de 2020.

Requirió declarar la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que motivó acudir al am paro de la acción de tutela, en el entendido que la entidad sí respondió a la actora.

3.- La UARIV allegó su informe reconociendo que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas – RUV, y mencionó las funciones que le fueron encome ndadas a la entidad para sostener que no tiene injerencia alguna frente a la solicitud de asignación y entrega de subsidio de vivienda en los términos que reclama la accionante. Con fundamento en ello, invocó la falta de legitimidad en la causa por pasiva.

para sostener que no tiene injerencia alguna frente a la solicitud de asignación y entrega de subsidio de vivienda en los términos que reclama la accionante. Con fundamento en ello, invocó la falta de legitimidad en la causa por pasiva.

4.- Según el a -quo, v encido el término del traslado e l Ministerio vinculado guardó silencio, por lo que dio aplicación a la presunción de veracidad conforme a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Sentencia de primera instancia .- El 17 de noviembre de 2020 el Juzgado 32 Penal del Circuito de esta capital resolvió la acción puesta en consideración, concediendo la protección impetrada por ANA FRANCISCA PEREZ frente a FONVIVIENDA y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Señaló el a -quo que, inicialmente, las llamadas a contestar las peticiones de la actora eran el Departamento Administrativo para laRad. 11001310903220200175 Ana Francisca Pérez Muñoz 5 Prosperidad SocialPROSPERIDAD SOCIAL, y el Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA, la primera de ellas emitió la respuesta solicitada mientras que la última no lo hizo.

Además, afirmó, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de Colombia, y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se les corrió traslado del derecho de petición presentado por la demandante, sin que se hubieran pronunciado de fondo, al tiempo que el mismo traslado se hizo a la Secretaria Distrital de Hábitat entidad que dentro del marco de sus competencias dio

por la demandante, sin que se hubieran pronunciado de fondo, al tiempo que el mismo traslado se hizo a la Secretaria Distrital de Hábitat entidad que dentro del marco de sus competencias dio respuesta a ANA FRANCISCA PEREZ MUÑOZ.

En consecuencia, ese Despacho en sede constitucional tutel ó el derecho fundamental de petición, ordenando tanto al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, como al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de Colombia, que en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión, contesten de fondo, de manera coherente y ajustada a la legalidad la solicitud que la actora presentó el 7 de julio de 2020, o en su defecto, le informen los motivos para no emitir dicha comunicación y la fecha concreta en que la resolverán de manera definitiva.

Finalmente, negó el amparo al derecho a la igualdad, así como las pretensiones encaminadas a que se ordene a las entidades accionadas y vinculadas la inclusión en determinado programa, y, el reconocimiento en su favor del subsidio de vivienda y una fecha cierta de entrega, porque debe sujetarse a los procedimientos previstos con tal fin.

Impugnación.- Inconforme parcialmente con la determinación, la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la impugnóRad. 11001310903220200175 Ana Francisca Pérez Muñoz 6 manifestando que en la respuesta de tutela que sí emitió, consta el recibido de la contestación del derecho de petición a través de la empresa 472 bajo la certificación de recibido por medio de correo electrónico (adjunto)1.

6 manifestando que en la respuesta de tutela que sí emitió, consta el recibido de la contestación del derecho de petición a través de la empresa 472 bajo la certificación de recibido por medio de correo electrónico (adjunto)1.

Así las cosas, adujo, como la acción de tutela pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso se supera la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados; existe carencia actual de objeto por acaecimiento del hecho superado, en razón a que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contestó el derecho de petición por medio del radicado No. 2020EE0056515, remitido a través de la empresa 472 por medio de correo electrónico, en el término previsto por la normatividad y, por tanto, resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de esos derechos en la actualidad.

En consecuencia, solicitó exonerar al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio de lo decidido en el fallo del 17 de noviembre de 2020.

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la

1 Certificado de comunicación electrónica Email certificado Identificador del certificado: E34996827 -S Lleida S.A.S., Aliado de 4 -72, en calidad de tercero de confianza certifica que los datos consignados en el presente documento son los que constan en sus registros de comunicaciones electrónicas. Detalles del envío Nombre/Razón social del usuario: MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO

el presente documento son los que constan en sus registros de comunicaciones electrónicas. Detalles del envío Nombre/Razón social del usuario: MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO (CC/NIT 9004637252) Identificador de usuario: 419687 Remitente: EMAIL CERTIFICADO de 472 Fonvivienda12 (originado por 4 72 Fonvivienda12 ) Destino: pazleidy12@gmail.com Fecha y hora de envío: 18 de Noviembre de 2020 (14:00 GMT -05:00) Fecha y hora de entrega: 18 de Noviembre de 2020 (14:00 GMT -05:00) Asunto: RESPUESTA ELECTRONICA 2020EE0056515 (EMAIL CERTIFICADO de 472Fonvivienda12@minvivienda.gov.co) Mensaje: Bogotá, D.C. Señor ANA FRANCISCA PEREZ MUÑOZ calle 22 n. 12-59 primer piso alameda-centro BOGOTÀ D.C ASUNTO: Información Programa del Subsidio Familiar de Vivienda. Referencia: 2020ER0060390Rad. 11001310903220200175 Ana Francisca Pérez Muñoz 7 Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela, como lo hiciera en este caso ANA FRANCISCA PEREZ MUÑOZ.

consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela, como lo hiciera en este caso ANA FRANCISCA PEREZ MUÑOZ.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

Las entidades vinculadas a esta actuación son autoridades públicas involucradas en el ofrecimiento, trámite, selección y adjudicación de los beneficios habitacionales prometidos por el Gobierno a la población en condición de desplazamiento, por lo que están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Tratándose de víctimas del conflicto interno, la situación de vulnerabilidad extrema y de debilidad manifiesta, los haceRad. 11001310903220200175 Ana Francisca Pérez Muñoz 8 merecedores de una protección constitucional reforzada, por lo cual la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a la vivienda, “pues los principios de inmediatez y subsidiariedad no les

la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a la vivienda, “pues los principios de inmediatez y subsidiariedad no les son oponibles con el mismo rigor que para el resto de la población”2.

Ahora bien, e l derecho de petición tiene directa correlación con la efectividad de las garantías supremas que se alegan, pues con su ejercicio la interesada puede acceder a los planes y programas, así como a la resolución de inquietudes que efectivicen el restablecimiento de su condición anterior al desplazamiento.

Tal garantía suprema, salvo cuando se identifica con recursos o trámites propios de las jurisdicciones ordinarias o especiales, donde podría plantearse la existencia de ese otro medio de defensa; resulta procedente de estudio por esta especial y excepcional vía judicial, ante la mora en la respuesta.

Derecho fundamental de petición. - El derecho fu ndamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta.

La Corte Constitucional, por su parte, ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que:

“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su

2 Sentencia SU-254 de 2013.Rad. 11001310903220200175 Ana Francisca Pérez Muñoz

dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su

2 Sentencia SU-254 de 2013.Rad. 11001310903220200175 Ana Francisca Pérez Muñoz 9 admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 3. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.

Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.4

La falta de respuesta de la solicitud se erige en forma de violación de este derecho fundamental que, por lo mismo, es susceptible de ser conjurada mediante el uso de la acción de tutela, según lo ha reseñado la jurisprudencia.

Bajo esos parámetros se dirá que acertó el a -quo al declarar la afectación del derecho fundamental en estudio, pues del material probatorio entonces recopilado, corroboró que el Ministerio recurrente no había atendido debidamente la solicitud.

Sin embargo, ahora, con la información aportada, se constata que la vulneración cesó estando en curso la acción constitucional.

Hecho superado.- Se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho

Hecho superado.- Se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido elemental de las palabras que la componen, es decir, satisfacción de lo pedido en tutela.

3 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 4 Sentencia T -363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.Rad. 11001310903220200175 Ana Francisca Pérez Muñoz 10 En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, durante el trámite de la acción de tutela sucede lo requerido, es claro que desaparece la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se s atisface lo pedido en la tutela.

La Corte Constitucional, “Desde sus pronunciamientos iniciales… ha analizado cómo proceder ante la superación del suceso fáctico que motivó la demanda de tutela, al punto de no subsistir conculcación a algún derecho fundamental que reclame amparo constitucional. Así señaló en fallo T-519 de septiembre 16 de 1992, M. P . José Gregorio Hernández

Galindo:

"En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o

Galindo:

"En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el art ículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..."

De tal manera, como también se ha resuelto, entre muchas otras, en sentencias T-494 de octubre 28 de 1993, T-467 de septiembre 23 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en ambos fallo s) y T-495 de mayo 11 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), cuando la situación de hecho que originó la violación o amenaza ha sido superada, a la acción de tutela no le queda objeto, ni eficacia, ni razón de ser y la orden que pudiera impartir el juez ning ún efecto tendría, al no haber derecho fundamental quebrantado o en riesgo que demande la protección inmediata propia de este instrumento de amparo. En otras palabras, si no se están generando efectos lesivos, mal podría contrarrestarse lo que ya no existe ni provoca peligro.Rad. 11001310903220200175 Ana Francisca Pérez Muñoz 11

este instrumento de amparo. En otras palabras, si no se están generando efectos lesivos, mal podría contrarrestarse lo que ya no existe ni provoca peligro.Rad. 11001310903220200175 Ana Francisca Pérez Muñoz 11 La acción nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya presentado, pues no puede requerir protección un hecho subsanado o algo que se había dejado de hacer, pero ya se realizó.”.5

En consecuencia, si la pretensión de la demanda fue compensada o no resulta apta, la acción no puede proceder ya que resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional impartiera; ella quedaría sin fundamento y soporte.

Es la situación que se presenta en el asunto examinado, pues el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al impugnar la sentencia de primera instancia, informó y demostró, que dio contestación de fondo y completa a lo requerido por la actora, resolviendo de forma pedagógica cada una de las inquietudes de la demandante.

Adicionalmente, la puso en su conocimiento mediante correo electrónico y a la dirección física que ella aportó.

En consecuencia, resulta acertado el argumento esbozado por el impugnante porque estando en trámite la acción constitucional cesó la vulneración del derecho fundamental, por lo que así se declarará en cuanto se verifica la ocurrencia de un hecho superado; y, conforme al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, resulta ya inoportuna la intervención del juez constitucional como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional al afirmar que:

“… la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los

inoportuna la intervención del juez constitucional como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional al afirmar que:

“… la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales (Artículos 86 C.P. y 1º del Decreto 2591 de 1991). No obstante lo anterior, cuando la situación de hecho desaparece, o se encuentra superada, es decir, ha sido satisfecha la pretensión, “ (...) la decisión que adopte el juez en el caso concreto, resultaría inocua, y a

5 Sentencia T-431/07Rad. 11001310903220200175 Ana Francisca Pérez Muñoz 12 todas luces ajena al objetivo de protección previsto en la Carta Fundamental”.6

Como no fue otro el tema de inconformidad, en mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Modificar el numeral segundo del fallo proferido el 17 de noviembre de 20 20 por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por ANA

FRANCISCA PEREZ MUÑOZ.

SEGUNDO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

TERCERO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

6 Sentencia T-845, Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, 16 de agosto de 2005Rad. 11001310903220200175 Ana Francisca Pérez Muñoz 13

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

Rad. T-4926

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