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TSDJ BOG SP - 110013109032202400025-01-(1°-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109032202400025-01-(1°-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110013109032202400025-01

Accionante : Claudia Consuelo Molano Monrroy Accionado : Colpensiones Procedencia : Juzgado 32 Penal del Circuito con FC Motivo : Impugnación sentencia de tutela Acta N° : 87/2024

Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I. DECISIÓN

La sala resuelve la impugnación interpuesta por Colpensiones contra la sentencia proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 30 de enero de 2024, en la que tuteló el derecho fundamental de petición de Claudia Consuelo Molano Monroy.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. La accionante, por medio de apoderado, informó que el 31 de agosto de 2023 radicó en el correo electrónico: notificacionesjudiciales @colpensiones.gov.co de Colpensiones, solicitud de reactivación de afiliación en el Régimen de Prima Media (RPM), con el objeto de que se reconociera el traslado desde el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, según respuesta emitida por Porvenir S.A.110013109032202400025-01 Claudia Consuelo Molano Monrroy

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Sin embargo, Colpensiones no respondió.

por Porvenir S.A.110013109032202400025-01 Claudia Consuelo Molano Monrroy

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Sin embargo, Colpensiones no respondió.

2.2. Solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.

III. PRIMERA INSTANCIA

3.1. El Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 29 de enero de 2024 admitió la acción de tutela. Notificó a Colpensiones para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

3.2. La accionada informó que la petición objeto de tutela fue remitida al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, que no es un medio adecuado para recepcionar peticiones, quejas, reclamos y sugerencias, ya que está destinado, exclusivamente, a trámites judiciales y a requ erimientos de los entes de control.

Aclaró que la presentación de solicitudes debía realizarse en los puntos de atención de Colpensiones o diligenciando los formularios establecidos en el portal web www.colpensiones.gov.co.

3.3. El a quo , en sentencia del 30 de enero de 2024, tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante. Ordenó “al representante legal de Colpensiones, y/o quien haga sus veces, que en el improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda, si no lo ha hecho, a contestar de fondo, de manera coherente y ajustada a la legalidad a la señora Claudia Consuelo Molano Monroy la solicitud que presentó el 31 de agosto de 2023, cumpliendo

a contestar de fondo, de manera coherente y ajustada a la legalidad a la señora Claudia Consuelo Molano Monroy la solicitud que presentó el 31 de agosto de 2023, cumpliendo con el deber de notificarle lo resuelto”.

El juez explicó que, si bien las entidades públicas tenían discrecionalidad para establecer sus directrices operativas, en el caso concreto avizoró, por parte de Colpensiones, la imposición de obstáculos inj ustificados que afectaron la pronta resolución del derecho de petición impetrado por la actora.110013109032202400025-01 Claudia Consuelo Molano Monrroy

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Señaló que el correo electrónico utilizado por la accionante para radicar la petición, correspondía a una dirección habilitada para recibir notificaciones judiciales dirigidas a Colpensiones, por lo que la entidad debió redireccionarla o reenviarla a la dependencia competente, como señala el artículo 21 del CPACA, máxime cuando la accionada no refutó que la solicitud, en efecto, se presentó.

IV. IMPUGNACIÓN

La demandada informó que la accionante manifestó que radicó la petición objeto de tutela en la dirección electrónica: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, que no es el medio adecuado para interponer peticiones, quejas, reclamos y sugerencias, pues es de uso exclusivo para trámites de la Rama Judicial y requerimientos de los entes de control.

Indicó que la correcta presentación de las solicitudes debía hacerse en los puntos de atención de Colpensiones; diligenciando los formularios establecidos, o por medio del portal www.colpensiones.gov.co - sección “Trámites en Línea >

Indicó que la correcta presentación de las solicitudes debía hacerse en los puntos de atención de Colpensiones; diligenciando los formularios establecidos, o por medio del portal www.colpensiones.gov.co - sección “Trámites en Línea > Menú > Peticiones Quejas Reclamos y Sugerencias”.

Explicó que una vez recibida la solicitud de la actora, en el correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, se le informó que esa dirección electrónica no era el medio para radicar peticiones, dado que las comunicaciones que no provinieran de despachos judiciales no eran asumidas por el sistema, lo cual implicaba que no se reflejaran en las bases de datos, y, por ende, se ignorara su contenido, ya que la debida radicación de las peticiones también hacía parte del debido proceso administrativo, atendiendo que “al radicar solicitudes en medios no dispuestos para estos fines, hace imposible que sea dirigida al área pertinente para que le dé el correspondiente trámite”.

Indicó que, por lo expuesto, Colpensiones no vulneró ninguna garantía fundamental, pues no se demostró que la entidad recibió la petición de la accionante, ya que “es válido para aquellas entidades que reciben peticiones de forma110013109032202400025-01 Claudia Consuelo Molano Monrroy

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masiva, imponer reglamentaciones logísticas que deben respetarse para garantizar la efectiva gestión documental y permitan, así mismo, asegurar el derecho fundamental de petición”.

Concluyó que revisadas las bases de datos “no detalló” petición radicada en la fecha que la actora refirió “por los motivos expuestos”, por lo que la acción de

petición”.

Concluyó que revisadas las bases de datos “no detalló” petición radicada en la fecha que la actora refirió “por los motivos expuestos”, por lo que la acción de tutela era improcedente, máxime cuando no se configuró un perjuicio irremediable.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela al ser el superior funcional del Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Conforme con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de l as autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se impide que se haga un uso abusivo de este, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.

5.3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que dentro del ámbito de aplicación del derecho fundamental de petición se deben comprender los siguientes elementos:110013109032202400025-01 Claudia Consuelo Molano Monrroy

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“1) el derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante autoridades,

comprender los siguientes elementos:110013109032202400025-01 Claudia Consuelo Molano Monrroy

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“1) el derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; 2) el derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro del término establecido en las normas correspondientes; 3) el derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, d e acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo respuestas evasivas o que no guarden relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la repuesta sea favorable o no a lo solicitado , y, 4) el derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido”.1

5.4. En el caso concreto, el apoderado de la actora demostró que el 31 de agosto de 2023 radicó petición dirigida a Colpensiones en uno de los correos electrónicos pertenecientes al fondo, como fue el de notificaciones judiciales; así:

Para tal efecto, e ntonces, obra la solicitud remitida a uno de los correos institucionales de la entidad; situación que incluso reconoció la accionada, quien, de todas formas, descartó haberla recibido por no ser un medio para recibir peticiones, quejas o reclamos.

No obs tante, Colpensiones dio recibido de la radicación ; es decir, no es cierto que el correo haya sido devuelto a su destinatario con nota de no recibido o que se le haya exigido radicar la solicitud por otro medio físico o electrónico;

No obs tante, Colpensiones dio recibido de la radicación ; es decir, no es cierto que el correo haya sido devuelto a su destinatario con nota de no recibido o que se le haya exigido radicar la solicitud por otro medio físico o electrónico; entendiéndose como no radicada.

1 CC. Sentencia T 369 de 2013110013109032202400025-01 Claudia Consuelo Molano Monrroy

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Así obra en la puebla aportada por el apoderado de la tutelante:

Como se ve, la entidad confirmó el recibido de la petición y a renglón seguido explicó que si la solicitud no se refería de un trámite judicial, invitaba a radicarla por otros medios.

Lo anterior no descarta la recepción del correo y, en esos términos, la accionada, una vez recibió la solicitud, debió reenviarla o redireccionarla al área que considerara pertinente; más no negarse a tramitarla, pues sí fue radicada.

Quiere decir que, en efecto, el apoderado de la actora probó que presentó la petición en un correo electrónico válido, que pertenecía a la entidad accionada.

Por ende, si las personas que administraban el correo electrónico, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, no eran competentes para dar una respuesta de fondo al petitorio de la accionante, eso no era impedimento para que surgiera la obligación de contestar lo solicitado, teni endo en cuenta que la110013109032202400025-01 Claudia Consuelo Molano Monrroy

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organización interna que tenga la entidad para resolver solicitudes2 no puede ser un argumento para evadir o dilatar la responsabilidad constitucional que tiene

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organización interna que tenga la entidad para resolver solicitudes2 no puede ser un argumento para evadir o dilatar la responsabilidad constitucional que tiene de brindar una respuesta oportuna, clara, de fondo y congruente con lo requerido por los administrados.

5.5. Así las cosas, al evidenciar que existió una conculcación a la garantía fundamental de petición de la actora, con la omisión de Colpensiones en dar respuesta a la solicitud objeto de tutela, la sala confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 30 de enero de 2024.

Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

2 Artículo 22 Ley 1755 de 2015110013109032202400025-01 Claudia Consuelo Molano Monrroy

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JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado 110013109032202400025-01

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado 110013109032202400025-01

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