TSDJ BOG SP - 110013109032202400045 01-(02-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109032202400045 01-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013109032202400045 01 [074] Demandante: Miller Castillo Cardona Demandados: Colpensiones y otro Derechos: Mínimo vital y otro
Procedencia: Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá
Decisión: Modifica Aprobado: Acta número 036
Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Vistos
Resuelve la Sala sobre la impugnación interpuesta, por la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, contra la sentencia , del 29 de febrero de 2024 , proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Hechos y antecedentes
La señora Viviana Andrea Rojas Agudelo, como agente oficioso del señor Miller Castillo Cardona, refirió que ella y sus hijos dependen económicamente de él, quien, desde el 27 de marzo de 2023, se encuentra incapacitado. Advirtió que, en septiembre de 2023, la empleadora de su compañero, Micol S. A., le informó que, desde esa oportunidad, debía tramitar directamente las incapacidades ante Colpensiones y no le siguió pagando los auxilios.
Señaló que la última incapacidad se emitió por el período comprendido entre el 10 y el 24 de enero de 2024 y que, pese a intentar radicarla en varias
Colpensiones y no le siguió pagando los auxilios.
Señaló que la última incapacidad se emitió por el período comprendido entre el 10 y el 24 de enero de 2024 y que, pese a intentar radicarla en varias oportunidades, siempre se indicaba que la documentación estaba incompleta, lo que pudo hacer hasta el 11 d e enero de 2024, bajo el número de radicado 2024_520887. Agregó que, el día inmediatamente siguiente, luego de salir de Colpensiones, el señor Castillo Cardona sufrió un accidente de tránsito, fechaAcción de tutela: 110013109032202400045 01 [074] Demandante: Miller Castillo Cardona Demandados: Colpensiones y otro Página 2 de 12 desde la que está hospitalizado y ha sido sometido a varias cirugías de la pelvis, cadera, rodilla, fémur y columna, además de tener sonda por problema en la vejiga, estando a la espera de que el urólogo defina lo relacionado con la intervención.
Manifestó que, a la fecha de presentación de la demanda, Colpensiones no había dado respuesta sobre el pago de las incapacidades e indicó que, verificado el estado de la solicitud en la página de internet de la administradora, aparece en análisis.
Para terminar, aseguró que se atenta contra su mínimo vital, pues su ho gar no cuenta con recursos para solventar los gastos y carecen de ingresos para sus necesidades básicas, gastos de hospital y de alimentación, entre otros. Asimismo, aportó certificado en el que, por los diagnósticos M511 y M510, se le han emitido incapacidades continuas desde el 27 de marzo de 2023.
necesidades básicas, gastos de hospital y de alimentación, entre otros. Asimismo, aportó certificado en el que, por los diagnósticos M511 y M510, se le han emitido incapacidades continuas desde el 27 de marzo de 2023.
Acudió al trámite constitucional, con mira s a que se protejan las aludidas garantías y se ordene, a Colpensiones, hacer el pago de las incapacidades superiores al día 180, cuyo pago se solicitó con el radicado 2024_520887 del 11 de enero de 2024.
El 20 de febrero, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento y corrió traslado.
El día 22 inmediatamente siguiente, la actora informó que, el 16 de febrero de 2024, le dieron salida al señor Castillo Cardona de la clínica, data en la que le generaron incapacidad por el término de la hospitalización, esto es, entre el 12 de enero y el 16 de febrero, además de que se expidió otra, por treinta días, entre el 17 de enero de 2024 al 18 de marzo de 2024. Agregó que, en esa oportunidad, salió con sonda y con cita pendiente de urgencia por urología, pero, el 20 de febrero, tuvieron que ingresarlo nuevamente porque se complicó.
La direc tora de acciones constitucionales de Colpensiones alegó la improcedencia de lo pedido, por considerar que la solicitud del actor se encontraba en estudio de la Dirección de Medicina Laboral, además de queAcción de tutela: 110013109032202400045 01 [074] Demandante: Miller Castillo Cardona Demandados: Colpensiones y otro Página 3 de 12
encontraba en estudio de la Dirección de Medicina Laboral, además de queAcción de tutela: 110013109032202400045 01 [074] Demandante: Miller Castillo Cardona Demandados: Colpensiones y otro Página 3 de 12 cuenta con otros medios de defensa judicial, ante la jurisdicción ordinaria laboral para lo pedido.
El 29 de febrero de 2024, se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se concedió el amparo. Para el a quo , al accionante le fueron otorgadas incapacidades entre el 27 de marzo de 2023 y el 18 de marzo de 2024, cuyo pago corresponde a la administradora de fondo de pensiones, por superar el día 180 y ordenó, a Colpensiones, adelantar todas las gestiones tendientes a pagar las incapacidades aludidas.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones impugnó dicha decisión, con similares argumentos a los expuestos en la demanda. Tras exponer consideraciones sobre el reconocimiento de las incapacidades, señaló que Nueva EPS allegó, el 13 de julio de 2023, concepto de rehabilitación con pronóstico favorable, por las patologías M511 trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, M510 trastornos de discos intervertebrales lumbares y otros con mielopatía y F328 otros episodios depresivos, por lo que sería procedente el pago de los subsidios, siempre que estén dentro del día 181 al 540 . Para terminar, insistió en que la solicitud del actor está en estudio. Todo lo que puso en conocimiento de la actora con radicado 2024_3441158 -2024_3404031 del 29 de febrero de 2024.
Consideraciones
terminar, insistió en que la solicitud del actor está en estudio. Todo lo que puso en conocimiento de la actora con radicado 2024_3441158 -2024_3404031 del 29 de febrero de 2024.
Consideraciones
1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso.
2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción d e tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicioAcción de tutela: 110013109032202400045 01 [074] Demandante: Miller Castillo Cardona Demandados: Colpensiones y otro Página 4 de 12 irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.
3.- El artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela no procede cuando existan otros medios de defensa, salvo que se aplique, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable . Se debe verificar si la protección que ofrecen aquéllos es realmente eficaz y no meramente formal1.
En tratándose de controversias relacionada s con reclamaciones laborales, la acción promovida no es el escenario idóneo para que se ventilen, toda vez que la
ofrecen aquéllos es realmente eficaz y no meramente formal1.
En tratándose de controversias relacionada s con reclamaciones laborales, la acción promovida no es el escenario idóneo para que se ventilen, toda vez que la competencia prevalente para conocerlas ha sido asignada a la jurisdicción laboral o de lo contencioso administrativo, según el caso2:
«… la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, pues dado el carácter subsidiario de esta acción, ésta no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico. Así, cuand o se presenta una acción de tutela con este fin, es preciso establecer si no existe otro medio de defensa judicial, o si existiéndolo, éste no resulta eficaz3 para proteger derechos fundamentales, caso en el cual procederá el amparo constitucional como mecanismo principal.
»Por otra parte, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable 4 , y en todo caso deberá probar siquiera sumariamente, tal perjuicio 5. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminent e, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes;
grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad…»6.
1 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T -753 de 2006 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-366 de 2010. M.P. María Victoria Calle. 3 Numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -529 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias SU -544 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-983-01. M.P. Álvaro Tafur Galvis.Acción de tutela: 110013109032202400045 01 [074] Demandante: Miller Castillo Cardona Demandados: Colpensiones y otro Página 5 de 12 En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que , en principio, las controversias como la que aquí se plantea deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria labora l 7 . No obstante, excepcionalmente, en materia de incapacidades, tal corporación ha sido enfática en afirmar que8:
«... este criterio no es absoluto, toda vez que frente a una amenaza o
ordinaria labora l 7 . No obstante, excepcionalmente, en materia de incapacidades, tal corporación ha sido enfática en afirmar que8:
«... este criterio no es absoluto, toda vez que frente a una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, la acción de tutela resulta procedente, cuando el no pago de la incapacidad afecte la vida digna, el mínimo vital y la dignidad humana del trabajador, por ser “ la ú nica fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor.”9
»Frente a ello esta Corporación ha fijado algunos criterios para determinar cuándo el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales son exigibles a través de la acción de tutela10. Estos se refieren básicamente: (i) cuando el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que está impedido para desempeñar sus labores, la cual constituye la única fuente de ingresos con que cuenta el trabajador para satisfacer su mínimo vital y el de su familia; (ii) cuando constituye una garantía para que el trabajador se recupere satisfactoriamente y pueda reincorporarse a sus labores a fin de obtener los recursos para su sostenimiento y el de su familia; y (iii) los principios de la dignidad humana e igualdad exigen que se brinden un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.11
»De lo anterior se presume que el no pago de la incapacidad quebranta el mínimo vital de una persona, cuando éste recibe un salario mínimo y no percibe ningún otro tipo de remuneración, más aún cuando del afectado depende su grupo familiar...».
Sobre las responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad
el mínimo vital de una persona, cuando éste recibe un salario mínimo y no percibe ningún otro tipo de remuneración, más aún cuando del afectado depende su grupo familiar...».
Sobre las responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social Integral en el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales de origen común, la jurisprudencia ha dilucidado12:
«El pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a tres días corre por cuenta del empleador (Decreto 1049 de 1999, artículo 40, parágrafo 1°).
7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-235 del 21 de junio de 2018 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -585 de 2011. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Sentencias T-125 de 2007 MP. Álvaro Tafur Galvis; T-243 de 2007 y T-549 de 2006 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 10Sentencia T-311 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Sentencia T -311 de 1996 MP. JOSÉ Gregorio Hernández 11 Sentencia T-789 de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-333 de 2013. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela: 110013109032202400045 01 [074] Demandante: Miller Castillo Cardona Demandados: Colpensiones y otro Página 6 de 12
»Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206). En todos los cas os, corresponde al empleador
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»Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206). En todos los cas os, corresponde al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121).
»La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142).
»Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, artículo 23).
»Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la encargada de cancelar las incapacidade s que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido.
»Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50 % y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá
se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50 % y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión d e invalidez respectiva. Si es menor del 50 %, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad».
Acerca del pago de las incapacidades, generadas por enfermedad de origen común, la Corte Constitucional señaló13:
«… de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 [80] 14, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabador percibirá durante ese lapso. Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad.
13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -161 del 9 de abril de 2019 . M. P. Cristina Pardo Schelesinger. 14 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”.Acción de tutela: 110013109032202400045 01 [074] Demandante: Miller Castillo Cardona Demandados: Colpensiones y otro Página 7 de 12 »Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera:
Demandante: Miller Castillo Cardona Demandados: Colpensiones y otro Página 7 de 12 »Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente
manera:
»i. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
»ii. Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
»iii. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005[81] 15 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS[82] 16.
No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto[83] 17.
las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto[83] 17.
Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.
»iv. Ahora bien, en cuanto al pago de las incapacidades que superan los 540 días, cabe mencionar q ue hasta antes del año 2015, la Corte Constitucional reconocía la existencia de un déficit de protección respecto de las personas que tuvieran concepto favorable de rehabilitación, calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y siguieran siendo incapacitadas por la misma causa más allá de los 540 días. Al respecto, esta Corporación mediante sentencia T-468 de 2010[84]18 advirtió lo siguiente:
» “(…) aunque en principio se diría que las garantías proteccionistas del sistema integral de seguridad social son generosas, esta Sala repara en el hecho de que no existe legislación que proteja al trabajador cuando se le han prolongado sucesivamente
15 Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 16 Sobre el particular se advierte que este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad. Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. 17 Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado). 18 Mediante sentencias T-684 de 2010 y T-876 de 2013 se reiteró la existencia de un déficit
17 Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado). 18 Mediante sentencias T-684 de 2010 y T-876 de 2013 se reiteró la existencia de un déficit de protección para incapacidades superiores a 540 días.Acción de tutela: 110013109032202400045 01 [074] Demandante: Miller Castillo Cardona Demandados: Colpensiones y otro Página 8 de 12 incapacidades de origen común y que superan los 540 días. Son muchos los casos en que las dolencias o las secuelas que dejan las enfermedades o accidentes de origen común que obligan a las EPS o demás entidades que administran la salud a certificar incapacidades por mucho más tiempo del estipulado en el Sistema Integral de Seguridad Social y que a pesar de las limitaciones físicas la pérdida de la capacidad laboral no alcanza a superar el 50% y por tanto, tampoco nace el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo que deja al trabajador en un estado de desamparo y sin los medios económicos para subsistir.” Agregó que “En esta situación, el trabajador está desprotegido por la falta de regulación legal en la materia, ya que no existe claridad de cuál sería la entidad de protección social que debe asumir el pago del auxilio por incapacidad, situación que empeora si el empleador logra demostrar ante el Ministerio de Protección social que en virtud de la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro similar, operando de esta manera el despido con justa causa contenido en el artículo 62, numeral 14 del código sustantivo del trabajo.”
virtud de la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro similar, operando de esta manera el despido con justa causa contenido en el artículo 62, numeral 14 del código sustantivo del trabajo.”
»6.1.1 En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 2015[85]19 mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.”[86]20. Es decir, se le atribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS.
»6.1.2 Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que, a partir de la vigencia del precitado artículo 67 de Ley 1753 de 2015[87] 21, en todos los casos en que se solicite el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad superior a 540 días, el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social están en la obligación de cumplir con lo dispuesto en dicho precepto legal, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del afiliado[88] 22.
» (…)
19 “Por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo comprendido
precepto legal, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del afiliado[88] 22.
» (…)
19 “Por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo comprendido entre 2014 y 2018”. 20 Literal a del artículo 67 de la Ley 1753 del 2015 21 Ley 1753 de 2015. “ARTÍCULO 267. Vigencias y Derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” La ley fue publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. 22 Corte Constitucional Sentencias T-144 de 2016 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), T-200 de 2017 (M.P José Antonio Cepeda Amarís) y T -401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), sentencia T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger), entre otras.Acción de tutela: 110013109032202400045 01 [074] Demandante: Miller Castillo Cardona Demandados: Colpensiones y otro Página 9 de 12 »Sobre el particular, cabe indicar que través de la aludida providencia T-200 de 2017 se sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común de la siguiente manera[92] 23:
Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones
Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015
»6.1.5 En suma, es claro que atendiendo a lo previsto por la jurisprudencia constitucional en la materia, el origen de la incapacidad constituye un parámetro determinante para establecer cuál es la entidad, bien sea que pertenezca al Sistema General de Seguridad Social en Salud o al Sistema General de Riesgos Laborales, que tiene a su cargo la obligación de pagar las incapacidades, atendiendo a los diferentes parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades de origen común.
»6.1.6 Con todo esto, se advierte que aun cuando el desarrollo normativo y jurisprudencial previo al año 2015, reconocía la existencia de un déficit de protección para los trabajadores que eran incapacitados por más de 540 días, el artículo 67 de la Ley 1573 de 2015 superó dicha problemática, al menos mientras se encuentre vigente[93]24».
4.- El Tribunal estima a certada la decisión del a quo ; no obstante, la modificará, por lo que enseguida se expone.
En principio, porque se advierte que se reúnen las condiciones excepcionales para el amparo de los derechos a la vida digna y el mínimo vital y la orden de pago de las incapacidades a favor del señor Miller Castillo Cardona, toda vez que su estado de salud y sus condiciones lo ponen en una situación de vulnerabilidad
para el amparo de los derechos a la vida digna y el mínimo vital y la orden de pago de las incapacidades a favor del señor Miller Castillo Cardona, toda vez que su estado de salud y sus condiciones lo ponen en una situación de vulnerabilidad y tales sumas , según indicó su agente oficioso , constituyen la única fuente de ingresos con que cuenta su núcleo familiar para garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar, circunstancias que, por demás, no fueron desvirtuadas por la demandada.
23 Cuadro extraido de la sentencia T-200 de 2017 (M.P José Antonio Cepeda Amarís). 24 Sobre el particular, se precisa que a la fecha el aludido artículo 67 de la Ley 1573 de 2015 no presenta ninguna modificación, así como tampoco se advierte la derogatoria de dicha Ley.Acción de tutela: 110013109032202400045 01 [074] Demandante: Miller Castillo Cardona Demandados: Colpensiones y otro Página 10 de 12
En primer lugar, de conformidad con los soportes aportados y lo informado por el accionante, se encuentra que éste cuenta con incapacidades continuas desde el 27 de marzo de 2023 y hasta el 24 de enero de 2024, por los diagnósticos M511 y M510, patologías por las que Nueva EPS, en julio de 2023, emitió concepto de rehabilitación con pronóstico fav orable. Revisado el certificado de incapacidades aportado y conforme lo indicado por la accionante, se encuentra que, al señor Castillo Cardona, no se le ha reconocido el pago de las incapacidades emitidas desde el día 180, esto es, por el período comprend ido
incapacidades aportado y conforme lo indicado por la accionante, se encuentra que, al señor Castillo Cardona, no se le ha reconocido el pago de las incapacidades emitidas desde el día 180, esto es, por el período comprend ido entre el 27 de septiembre y el 24 de enero de 2024, razón por la que, como acertadamente lo indicó el a quo , su reconocimiento corresponde, como se explicó anteriormente, a la administradora de fondo de pensiones Colpensiones. En consecuencia, con tal precisión, se confirmará la orden impartida, esto es, que a Colpensiones le corresponde adelantar las actuaciones pertinentes para el pago de las incapacidades emitidas, por los diagnósticos M511 y M510, a partir del día 180 -27 de marzo de 2024y hasta el 24 de enero de 2024.
Ahora bien, la accionante puso de presente que, el 12 de enero de 2024, el señor Castillo Cardona sufrió un accidente, con ocasión del cual fue hospitalizado y ha sido intervenido quirúrgicamente y señaló, con posterioridad a la admisión de la demanda , que se emitieron incapacidades entre el 12 de enero y el 16 de febrero de 2024 y el 17 de f ebrero y el 18 de marzo de 2024. Verificados los soportes allegados, se encuentra que los diagnósticos a los que éstas obedecen son T07X traumatismos múltiples no especificados y S800 contusión de la rodilla.
En vista de ello , con lo hasta ahora conocido, no es posible para la Sala determinar si la emisión de incapacidades, con ocasión de las patologías M511 trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía y M510 trastornos de discos
En vista de ello , con lo hasta ahora conocido, no es posible para la Sala determinar si la emisión de incapacidades, con ocasión de las patologías M511 trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía y M510 trastornos de discos intervertebrales lumbares y otros con mielopatía, con ocasión de la situación presentada con posterioridad, esto es, el accidente de tránsito, continúa o si se interrumpió por dicho evento. Por tal motivo, previo a su reconocimiento y pago, deberá determinarse si la aflicción por tales dolencias continúa.Acción de tutela: 110013109032202400045 01 [074] Demandante: Miller Castillo Cardona Demandados: Colpensiones y otro Página 11 de 12 En consecuencia, se modificará el proveído en estudio para ordenar: (i) a Nueva EPS, que, en el improrrogable término de dos días, contad os a partir de la notificación del fallo, adelante las actuaciones pertinentes para determinar si continúa el estado de incapacidad del señor Miller Castillo Cardona, por los diagnóst
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