TSDJ BOG SP - 11001310903320200007101-(22-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001310903320200007101-(22-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001310903320200007101
Demandante: JORGE ALBERTO ORTIZ POSADA Demandado: UGPP Asunto: tutela de 2ª instancia Aprobado: acta Nº 007
Fecha: veintidós de enero de dos mil veintiuno
ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala la impugnación presentada por JORGE ALBERTO ORTIZ POSADA contra la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
ANTECEDENTES
El señor JORGE ALBERTO ORTIZ POSADA acudió a la acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, por hechos que la Sala , tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
1. La UGPP, mediante la liquidación oficial N° RDO-2017-02247 del 14 de julio de 2017, liquidó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensiones por él adeudados durante el periodo comprendido entre los meses de enero y diciembre de 2014, por la suma de $56.364.0 00.oo, a la vez que le impuso una sanción equivalente a $112.728.000.oo.
periodo comprendido entre los meses de enero y diciembre de 2014, por la suma de $56.364.0 00.oo, a la vez que le impuso una sanción equivalente a $112.728.000.oo.
2. El 11 de junio de 2020, le solicitó a la UGPP la revocatoria directa del mencionado acto administrativo y, subsidiariamente, que se le aplicara laRad. 11001310903320200007101
Tutela de 2ª instancia
2 presunción de costos contemplada en el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019.
3. El directo r de Parafiscales de la UGPP, por medio del oficio N° 2020150002076501 del 11 de julio de 2020, le negó la revocatoria directa de la mencionada liquidación , al tiempo que le indicó que su solicitud de presunción de costos se le resolverá una vez e l gobierno nacional reglamente el artículo 139 de la Ley 2010 de 201 9, que modificó el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, y defina qué debe entender la entidad como situación jurídica consolidada de pago.
Posteriormente, a través del oficio N° 20201 80003007291 del 22 de septiembre de 2020, le informó que su petición de aplicación del esquema de presunción de costos se le resolvió favorablemente.
4. El día 8 de octubre de 2020, obrando conforme a las indicaciones hechas por la UGPP , le solicitó a esta la notificación del acto administrativo que contiene la reliquidación de su obligación.
5. Sin embargo, dice, no ha recibido respuesta alguna.
hechas por la UGPP , le solicitó a esta la notificación del acto administrativo que contiene la reliquidación de su obligación.
5. Sin embargo, dice, no ha recibido respuesta alguna.
6. En tal virtud, pretende que, por vía de esta acción de tutela, se le ordene a la UGPP que le dé una resp uesta de fondo a sus solicitudes presentadas los días 11 de junio y 8 de octubre de 2020.
DEL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al que por reparto le correspondió la acción de tutela, la negó. En sustento de su decisión, adujo que la UGPP, mediante los oficios N° 2020150002076501 del 11 de julio 2020, Nº 2020180003007291 del 22 de septiembre del mismo año y Nº 2020150003515321 del 17 de noviembre de idéntica anualidad, le dio respuesta a las peticiones del actor.Rad. 11001310903320200007101 Tutela de 2ª instancia
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DE LA IMPUGNACIÓN
A la hora de sustentar la impugnación, el accionante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, que se le conceda el amparo constitucional. Al efecto, manifiesta que la UGPP, por medio del oficio N° 2020150003 515321 del 17 de noviembre de 2020, únicamente le anunció que la Subdirección de Determinación de Obligaciones de esa entidad le enviaría la decisión adoptada, sin que a la fecha la haya recibido.
le anunció que la Subdirección de Determinación de Obligaciones de esa entidad le enviaría la decisión adoptada, sin que a la fecha la haya recibido.
Agrega que se le está causando un perjuicio irremedi able, toda vez que había un beneficio tributario vigente hasta el 30 de noviembre de 2020 , al cual no pudo acceder.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. MARCO JURÍDICO
Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que e stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no dispon ga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También es procedente la tutela contra particulares en algunos cas os que, por las singularidades del asunto, no es del caso referir.Rad. 11001310903320200007101 Tutela de 2ª instancia
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2. DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AFECTADO
Se le plantea a la Sala la violación de l derecho al debido proceso, el cual, en efecto, está reconocido como prerrogativa fundamental en el art. 29 de la Constitución.
3. DEL CASO EN CONCRETO
De acuerdo c on el parágrafo del artículo 244 de 1955 de 2019, para efectos de la determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren
3. DEL CASO EN CONCRETO
De acuerdo c on el parágrafo del artículo 244 de 1955 de 2019, para efectos de la determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales que im pliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) deberá, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, determinar un esquema de presunción de costos.
Adicionalmente, el parágrafo 2° ídem, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, establece que la UGPP podrá aplicar el esquema de presunción previsto en el parágrafo anterior a los procesos de fiscalización en curso y a los que se inicien respecto de cualquier vigencia fiscal y a los que, siendo p rocedente y sin requerir el consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través de revocación directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por pago.
Ahora bien, como atrás se reseñó, el director de Parafiscales de la UGPP, a través del oficio N° 2020180003007291 del 22 de septiembre de 2020, le informó al peticionario que su solicitud de aplicación del
Ahora bien, como atrás se reseñó, el director de Parafiscales de la UGPP, a través del oficio N° 2020180003007291 del 22 de septiembre de 2020, le informó al peticionario que su solicitud de aplicación del esquema de presunción de costos se le resolvió favorablemente, por loRad. 11001310903320200007101 Tutela de 2ª instancia
5 que le pidió que solicitara la notifi cación del acto administrativo que contiene la reliquidación de su obligación.
Con posterioridad, el director de Parafiscales de la UGPP, a través del oficio N° 2020150003515321 del 17 de noviembre de 2020, le indicó al accionante que la Subdirección de D eterminación de Obligaciones de esa entidad le notificaría , vía correo electrónico, el acto administrativo N° RDO-2020-M-06324 del 17 de noviembre de 2020, por medio del cual se le resolvió su solicitud.
Sin embargo, de acuerdo con lo manifestado por el impugnante, la UGPP aún no le ha notificado el acto administrativo mediante el cual aquella le resolvió su solicitud de aplicación del esquema de presunción de costos ni le ha resuelto su petición concerniente a dicha notificación.
En ese orden de ideas, no contando el demandante con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para la protección inmediata del derecho constitucional fundamental al debido proceso, incuestionablemente vulnerado por el subdirector de determinación de obligaciones de la UGPP, ha de concluirse que la tutela debe concederse.
derecho constitucional fundamental al debido proceso, incuestionablemente vulnerado por el subdirector de determinación de obligaciones de la UGPP, ha de concluirse que la tutela debe concederse.
Por lo tanto, el fallo impugnado habrá de revocarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: revocar el fallo impugnado. En su lugar, conceder la tutela para la protección de l derecho constitucional fundamental al debido proceso, a favor de JORGE ALBERTO ORTIZ POSADA.Rad. 11001310903320200007101
Tutela de 2ª instancia
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SEGUNDO: en consecuencia, ordenarle al subdirector de determinación de obligaciones de la UGPP que, en el término máximo de 48 horas, le notifique al actor el acto administrativo N° RDO-2020 -M-06324 del 17 de noviembre de 2020.
TERCERO: ordenarle al funcionario antes nom brado que, al término del plazo concedido en el numeral anterior, informe a la a quo sobre el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
CUARTO: enviar copia de este fallo a la a quo para que vele por su cumplimiento.
QUINTO: enviar el expediente a la Corte Co nstitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
AUSENCIA JUSTIFICADA
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
AUSENCIA JUSTIFICADA
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES
Magistrada Magistrado