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TSDJ BOG SP - 110013109033202100009 01-(09-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109033202100009 01-(09-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109033202100009 01

Procedencia Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá

Demandante: Jairo Eduardo Ulloa Cadena Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC Motivo: Fallo concedió tutela Decisión: Decreta nulidad Aprobado acta N° 26

Fecha Nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Se r esuelve lo que resulte pertinente respecto a la impugnación promovida en contra de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021 por el Juzgado 33 Penal del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES

JAIRO EDUARDO ULLOA CADENA, por intermedio de apoderado designado con ese especifico fin, instauró acción constitucional para que se proteja su derecho fundamental de petición.

Hechos.- Refirió la demanda que el actor elevó solicitud recibida el 11 de noviembre de 2020 por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, para que emitiera certificación donde const e el tiempo en el cual estuvo privado de la libertad y copia de la boleta deTutela No. 202100009 01, NI: 4991 Jairo Eduardo Ulloa Cadena

excarcelación y de todos los documentos que reposan en el sistema sobre su persona.

El 4 de diciembre de 2020 venció el término legal para dar respuesta,

Jairo Eduardo Ulloa Cadena

excarcelación y de todos los documentos que reposan en el sistema sobre su persona.

El 4 de diciembre de 2020 venció el término legal para dar respuesta, sin embargo, hasta el momento de la pres entación de la acción de tutela no se le había comunicado nada al respecto.

Para restablecer el derecho fundamental vulnerado, procura que se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario resolver de fondo la solicitud radicada el 11 de noviembre de 2020.

Contestación de la demanda.- Refirió el INPEC que no ha vulnerado derechos fundamentales del demandante, en el entendido que el competente para dar una respuesta de fondo a la solicitud y aportar la documentación requerida es el Centro de Reclusión en el que estuvo privado de la libertad JAIRO EDUARDO ULLOA CADENA, por tanto, solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela.

Sentencia de primera instancia.- El 5 de febrero de 2021 el Juzgado 33 Penal del Circuito de esta capital decidió conceder la tutela deprecada.

Estimó que surge evidente que no se ha emitido una respuesta de fondo por parte del INPEC, entidad que tras considerar su falta de competencia para resolver las pretensiones planteadas, deb ió informarle ello al peticiona rio, como lo hizo en el traslado de la demanda, procediendo incluso a correr traslado por competencia de la petición al E.P.C. en el que estuvo privado de la libertad JAIRO EDUARDO ULLOA CADENA para que fuera esa entidad la que definiera el asunto de manera clara, de fondo y congruente, tal y como

la petición al E.P.C. en el que estuvo privado de la libertad JAIRO EDUARDO ULLOA CADENA para que fuera esa entidad la que definiera el asunto de manera clara, de fondo y congruente, tal y como lo señala el Art.21 de la Ley 1437 de 2011.Tutela No. 202100009 01, NI: 4991 Jairo Eduardo Ulloa Cadena

Por esa razón amparó el derecho fundamental de petición del actor y como consecuencia orden ó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, que respond iera la solicitud elevada el 11 de noviembre de 2020, remitiendo la misma a la autoridad competente de considerar que no es el encargado de resolver de fondo el asunto.

Impugnación. Inconforme con la sentencia el representante del INPEC la recurrió para que sea modificada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la acción de amparo constitucional en contra de su director general.

Adujo que la solicitud del tutelante refiere a un asunto exclusivo del “Establecimiento Penitenciario y Carcelario de donde estuvo recluido el PPL (que para e l caso en particular concierne al COMPLEJO

CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE ALTA Y

MEDIANA SEGURIDAD INCLUYE JUSTICIA Y PAZ –LA PICOTA”.

Explicó que los derechos de petición fueron presentados a través del correo de NOTIFICACIONES, quien lo redireccionó al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Alta y Mediana Seguridad Incluye Justicia y Paz – La Picota.

La Dirección del INPEC, agregó, fue ajena a ese procedimiento, pero, en todo caso, los documentos solicitados se encuentran en la hoja de

Incluye Justicia y Paz – La Picota.

La Dirección del INPEC, agregó, fue ajena a ese procedimiento, pero, en todo caso, los documentos solicitados se encuentran en la hoja de vida, la cartilla biográfica del PPL, o, su historia clínica del último lugar donde estuvo recluido.

En ese orden de ideas , aclarando que la inconformidad no se dirige al contenido de la orden sino a la “PERSONA JURÍDICA” a la cual se le está endilgando el cumplimiento de la misma, que en este casoTutela No. 202100009 01, NI: 4991 Jairo Eduardo Ulloa Cadena

debería ser el “DIRECTOR COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD INCLUYE JUSTICIA Y PAZ – LA PICOTA”; pregonó que se modifique en ese sentido la sentencia emitida por el a-quo.

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decret os 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, el funcionario que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las autoridades vinculadas a la actuación.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela, como lo hiciera en este caso JAIRO EDUARDO ULLOA CADENA por intermedio de apoderado designado con ese especifico fin.

consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela, como lo hiciera en este caso JAIRO EDUARDO ULLOA CADENA por intermedio de apoderado designado con ese especifico fin.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En este caso la demanda se dirigi ó contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, autoridad pública legitimada por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86; D 2591/91, art. 1º).

No obstante, como en el traslado de la demanda el INPEC manifestó que la solicitud fue remitida al centro carcelario donde el demandanteTutela No. 202100009 01, NI: 4991 Jairo Eduardo Ulloa Cadena

estuvo privado de la libertad, en cuant o sería el competente para responder de fondo, c onsidera esta instancia que era necesario su vinculación a las diligencias. Veamos:

Legítimo contradictorio.- El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 impone al accionante la indicación de la autoridad causan te del agravio, ventilado por conducto del mecanismo excepcional del artículo 86 Superior; pero al trámite de la acción de tutela se debe vincular a todo aquél que pueda ser responsable de la agresión o tenga un interés legítimo en la decisión respectiva, pues únicamente de este modo resulta viable satisfacer el principio de efectividad de los derechos fundamentales y a la vez garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de quienes eventualmente estarían llamados

tenga un interés legítimo en la decisión respectiva, pues únicamente de este modo resulta viable satisfacer el principio de efectividad de los derechos fundamentales y a la vez garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de quienes eventualmente estarían llamados a cumplir la orden impartida para su protección o a sufrir consecuencias por virtud de ella.

En este orden de ideas, corresponde al funcionario judicial adelantar las acciones pertinentes para conformar el contradictorio.

Sobre la importancia de la legitimidad en la causa pasiva, la Corte ha dicho que1:

“Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado ‘legitimidad en la causa por pasiva’, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas. Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que - además de que se cumplan otros requisitos - exista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama”.

1 Ver sentencia T -091 de 1993, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. Igualmente consultar Autos No. 004 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, No. 009 de 1994, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell, No. 055 de 1997, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.Tutela No. 202100009 01, NI: 4991 Jairo Eduardo Ulloa Cadena

La citada Corporación también tiene esclarecido que la convocatoria de la parte que por legitimación pasiva debe concurrir al proceso,

Jairo Eduardo Ulloa Cadena

La citada Corporación también tiene esclarecido que la convocatoria de la parte que por legitimación pasiva debe concurrir al proceso, constituye indefectible presupuesto “para una decisión de fondo y responder así a la protección eficaz de los derechos fundamentales”, al punto incluso, que echada de menos, se configura una causal de nulidad a cuya declaratoria debe procederse.

Ello en cuanto el artículo 29 de la Constitución consagra el derecho al debido proceso, que se entiende como:

“la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa 2, de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”3.

Garantía de aplicación general y universal, que “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”4.

En el trámite de la acción de tutela, particularmente, el debido proceso asegura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando por activa y por pasiva a todas las personas que se encuentren comprometidas en la parte fáctica de la acción 5; solo así cuando adopte su decisión comprenderá a todos los intervinientes y no resultan afectados quienes debiendo ser llamados no fueron citados al asunto.

2 Cfr. Sentencia C-401 de 2013. 3 Sentencia C-617 de 1996. Reiterada en la sentencia C-401 de 2013.

quienes debiendo ser llamados no fueron citados al asunto.

2 Cfr. Sentencia C-401 de 2013. 3 Sentencia C-617 de 1996. Reiterada en la sentencia C-401 de 2013. 4 Sentencia C-799 de 2005. 5 Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros.Tutela No. 202100009 01, NI: 4991 Jairo Eduardo Ulloa Cadena

Para establecer quiénes deben ser convocados, se debe partir del escrito de la demanda y de las respuestas que brinden las partes. Así mismo, de los hechos puestos de presente e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, por lo que en ese escenario es donde el juez despliega su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien debe concurrir al mismo, a efectos de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando conocer lo obrante en el expedien te para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma.6

La máxima Corporación ha señalado que:

“el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámit e a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el

artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” 7.

En conclusión, como lo ha señalado de forma reiterada y uniforme la máxima Corporación 8, la falta de integración del legítimo contradictorio genera nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte, dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas.

6 Sentencia SU116/18. M. P. José Fernando Reyes Cuartas, 8 de noviembre de 2018. 7 Auto 065 de 2010. 8 Autos 025 A de 20012, 065 de 2013, 088 de 2016, 193 de 2016 y 248 de 2016.Tutela No. 202100009 01, NI: 4991 Jairo Eduardo Ulloa Cadena

Caso en estudio.- Con la acción de tutela que se estudia se procura la protección del derecho fundamental de petición de JAIRO EDUARDO ULLOA CADENA , presuntamente vulnerado por el INPEC, ante quien se elevó la solicitud.

De acuerdo con la contestación ofrecida por la entidad demandada, la pretensión fue remitida al establecimiento carcelario donde estuvo privado de la libertad el demandante, en cuanto resulta ser el facultado para emitir el pronunciamiento de fondo.

Y, al recurrir la sentencia de primera instancia, insistió que no

la pretensión fue remitida al establecimiento carcelario donde estuvo privado de la libertad el demandante, en cuanto resulta ser el facultado para emitir el pronunciamiento de fondo.

Y, al recurrir la sentencia de primera instancia, insistió que no cuestiona e l contenido de la orden de tutela impartida sino “la PERSONA JURÍDICA a la cual se le está endilgando el cumplimiento de la misma ”, pues ella debe ser atendida por e l “DIRECTOR COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD INCLUYE JUSTICIA Y PAZ – LA PICOTA”, acentuó.

En ese orden de ideas, se infiere imperativo reintegrar el legítimo contradictorio.

Esa otra autoridad pública , a pesar de ser determinable y de eventualmente resultar afectada con la decisión que se llegara a adoptar en esta actuación , no fue notificada a pesar de que, evidentemente está llamada a concurrir. No en vano la pretensión de la impugnación es precisamente que la orden impartida se dirija a l director del centro de reclusión en mención.

Según la Corte Constitucional, se reitera:Tutela No. 202100009 01, NI: 4991 Jairo Eduardo Ulloa Cadena

"Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86

si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Auto 126 del 25 de agosto de 1997)9

En ese orden de ideas, emana imperiosa la nulidad por falta de vinculación de quien debe integrar el legítimo contradictorio, para que comparezca al proceso y pueda hacer valer sus argumento s y razones, y, ejercer la totalidad de las garantías previstas en el artículo 29 de la Constitución Política.

Tal irregularidad estructura un vicio que impide la decisión de mérito o fondo, por lo que quedará sin validez lo actuado desde la providencia que avocó el conocimiento de la demanda y se ordenará, en cumplimiento de los principios de ofic iosidad, eficacia de los derechos fundamentales y debido proceso a cuya satisfacción no es ajena la tutela, que se adelante de nuevo el trámite por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, con el fin establecido.

A salvo de la invalidación quedan las pruebas aportadas10.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

9 Auto 042/97 10 Concordar autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002, entre otros.Tutela No. 202100009 01, NI: 4991 Jairo Eduardo Ulloa Cadena

PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado 33

Jairo Eduardo Ulloa Cadena

PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado 33

Penal del Circuito de esta capital, a partir del auto por medio del cual avocó el conocimiento del presente asunto, para que se integre debidamente el legítimo contradictorio.

SEGUNDO: A salvo de la invalidación quedan las pruebas aportadas.

TERCERO: Contra esta determinación no procede recurso alguno

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez Con aclaración de voto

T-4991REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Rad. 110013109033202100009 01

Accionante: Jairo Eduardo Ulloa Cadena

Accionado: Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC

Bogotá, nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Se recibió por el Magistrado Dagoberto Hernández Peña , proyecto de decisión de la acción de tutela de segunda instancia de la referencia; en el que propone la declaratoria de la nulidad del trámite de la primera instancia, por indebida conformación del contradictorio.

Si bien, acompaño el fallo adoptado, de bo indicar que en l a Sala de Decisión que preside el suscrito, junto con l os magistrados John Jairo Ortiz

indebida conformación del contradictorio.

Si bien, acompaño el fallo adoptado, de bo indicar que en l a Sala de Decisión que preside el suscrito, junto con l os magistrados John Jairo Ortiz Alzate y Alexandra Ossa Sánchez, se determinó seguir la línea de interpretación según el cual este tipo de asuntos -nulidad en acciones constitucionales-, deben ser decididos únicamente por el magistrado sustanciador, a quien le corresponde, en primer lugar, advertir las irregularidades de los asuntos puestos a disposición y procurar que los mismos se subsanen.

Lo anterior incluso, atendi endo a la economía procesal y a la celeridad propia de la acción de tutela, para que las diligencias vayan inmediatamente alRad. 110013109033202100009 01

Accionante: Jairo Eduardo Ulloa Cadena

Accionado: Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC

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funcionario de origen para lo de su competencia.

En tal orden, al ser la mencionada providencia de aquellas que no corresponden a una sentencia constitucional, ni tampoco se encuentra señalada específicamente en aquellas normas en las que se determina de manera específica, cuándo corresponde fallar a las salas de decisión, deberá ser dictada por el magistrado sustanciador. En efecto, el artículo 35 del Código General del Proceso, al respecto indica: ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación

ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Se subra ya al margen del texto original)

La misma directriz es sugerida por el Decreto 2591 de 1991, concretamente en su artículo 15, al disponer que todos los asuntos de trámite en materia de tutela, deben ser sustanciados por el magistrado designado por reparto.

Acorde con lo indicado, dejo planteada mi posición frente al trám ite que debe dársele a este tipo de asuntos.

Con respeto,

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Magistrado

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