TSDJ BOG SP - 110013109033202100090 01-(02-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109033202100090 01-(02-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109033202100090 01
Accionante N.H.O. Accionado Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Derecho Debido proceso
Decisión: Confirma Aprobado: Acta número: 096
Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO
Resuelve esta Sala la impugnación presentada por LEONARDO HERNÁNDEZ AGUIRRE, en calidad de representante legal de N.H.O., en contra del fallo de tutela de 11 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
2.- HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1 Según el escrito de tutela, el accionante obra en calidad de representante legal de su hijo menor de edad, y aseguró que al ser trabajador de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – en adelante UAEMC-, tanto él como su descendiente, pueden acceder a subsidios educativos ofrecidos por la entidad.
Agregó que, semestralmente, la demandada presenta convocatorias para los funcionarios interesados en dicho110013109033202100090 01 N.H.O. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
Agregó que, semestralmente, la demandada presenta convocatorias para los funcionarios interesados en dicho110013109033202100090 01 N.H.O. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
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beneficio; sin embargo, aseguró, en el primer semestre de 2021, no se divulgó la información correspondiente a esta invitación.
Por tal motivo, el 24 de mayo hogaño, presentó solicitud a la autoridad empleadora, mediante la cual puso de pres ente las fallas que se produjeron en la comunicación de la convocatoria y, en la que requirió se inscribiera a su hijo, quien se encuentra estudiando idiomas y en anteriores oportunidades se ha visto beneficiado con esta ayuda; empero, precisó, la UAEMC despachó negativamente su petición.
Finalmente, indicó, a pesar del alto número de funcionarios que laboran en dicha institución, pocos se presentaron a los mentados beneficios educativos, lo que a su juicio, evidencia la omisión en su divulgación.
Así las cosas, estimó vulnerados los dere chos fundamentales de igualdad y debido proceso de su menor hijo N.H.O. y, en consecuencia, requirió que se ordene a la UAEMC incluirlo en el listado de las personas inscritas para acceder al beneficio académico.
Finalmente, solicitó que, como medida cautelar se suspenda el proceso que se surte al interior de la entidad para otorgar el auxilio académico.
2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
el proceso que se surte al interior de la entidad para otorgar el auxilio académico.
2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede, que mediante auto adiado el 27 de mayo de 2021, requirió a la entidad demandada para que otorgue información acerca del subsidio educativo en idiomas, con el objeto de resolver la medida provisional presentada por el demandante.110013109033202100090 01 N.H.O. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
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2.4 La UAEMC, informó que, una vez solicitado informe a la Regional Andina, se pudo establecer que el subsidio educativo se encuentra dirigido para los funcionarios y sus hijos, cuando los primeros tengan cargo de carrera o de libre nombramiento.
Asimismo, puntualizó, mediante C ircular 017 de 2021 , la entidad informó que entre el 6 y 13 de mayo del año en curso, se recibirían las solicitudes correspondientes a dicha convocatoria y, una vez finalizada esa etapa, se llevaría a cabo el comité de bienestar para elegir los beneficiarios.
En la misma línea , manifestó, e l mentado auxilio solo aplicará para aquellas personas que estén estudiando en un instituto o centro de idiomas, entre enero y julio de 2021.
En ese contexto, junto con la contestación , allegó captura de pantalla de la comunicación mediante la cual se invitaba a los servidores a inscribirse, así como la publicación en el medio “Migración al día”.
Finalmente, precisó, si bien es cierto las inscripciones
de pantalla de la comunicación mediante la cual se invitaba a los servidores a inscribirse, así como la publicación en el medio “Migración al día”.
Finalmente, precisó, si bien es cierto las inscripciones finalizaron el 13 de mayo de 2021, tal como lo señal aba la información suministrada por la demandada, el accionante allegó los documentos el 24 de mayo siguiente.
En consecuencia, solicitó, no acceder al amparo constitucional, por cuanto no se transgredieron las garantías fundamentales del demandante.110013109033202100090 01 N.H.O. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
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2.3 El 28 de mayo de 2021, el despacho de primera instancia avocó conocimiento, dispuso el traslado a la accionada y, resolvió negar la medida provisional deprecada por el actor.
2.4 La UAEMC no ofreció una respuesta adicional a aquella que suministró con ocasión del requerimiento previo efectuado por el juzgado de primera instancia.
3.- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En providencia de 11 de junio de 2021, el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede, tras abordar los derechos que se alegaban como vulnerados de acuerdo con la jurisprudencia especializada, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante.
Como sustento de su decisión, señaló, de acuerdo con la información y documentos allegados por la entidad demandada, se tiene que el 29 de abril de 2021, publicó en su página web a
accionante.
Como sustento de su decisión, señaló, de acuerdo con la información y documentos allegados por la entidad demandada, se tiene que el 29 de abril de 2021, publicó en su página web a través de “ Migración al día ”, la convocatoria y las fechas en las que esta se llevaría a cabo.
Así las cosas, precisó, la publica ción de la invitación a los funcionarios, se realizó de forma pública, máxime si se tiene en cuenta que fue el actor quien manifestó en el escrito tutelar que, otros servidores se inscribieron y participaron en la misma.
En consecuencia, consideró, no es posible que con la acción de tutela, se pretenda desconocer los plazos fijados por la autoridad administrativa, en tanto el quejoso tuvo catorce días110013109033202100090 01 N.H.O. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
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contados a partir de la difusión de la convocatoria, para conocer acerca del subsidio educativo y participar en este.
Por tal motivo, concluyó, en el presente asunto no se produjo una transgresión a las garantías fundamentales del petente, por lo que, negó el amparo deprecado.
4. DE LA IMPUGNACIÓN
Notificada la parte actora , impugnó la decisión en la que aseveró, está trabajando desde su casa, por lo que, no le era posible acceder a “la intranet de la entidad”.
Asimismo, indicó que la única forma en la que se podrían desvirtuar sus afirmaciones, sería acreditando que la convocatoria fue enviada a su correo institucional, comoquiera
posible acceder a “la intranet de la entidad”.
Asimismo, indicó que la única forma en la que se podrían desvirtuar sus afirmaciones, sería acreditando que la convocatoria fue enviada a su correo institucional, comoquiera que, era deber de la entidad remitir dicha comunicación.
Finalmente, aseguró, no es cierto como lo afirma el fallador de primera instancia, que este hubiese enviado los documentos de forma extemporánea, por cuanto ello no ocurrió.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier110013109033202100090 01 N.H.O. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
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momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre q ue el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Previo a resolver, menester es precisar que esta Corporación
medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Previo a resolver, menester es precisar que esta Corporación se abstendrá de analizar la impugnación en lo relativo a la imposibilidad del demandante de acceder a la página web de la entidad, por cuanto se encuentra trabajando en casa, comoquiera que, dichas alegaciones no h abían sido introducidas en la primigenia acción de tutela, luego cualquier apreciación de este juez plural resultaría violatoria del derecho de defensa, toda vez que, la accionada, no tuvo oportunidad procesal alguna para controvertir tales afirmaciones.
5.2 Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional
5.2.1 Legitimación en la causa por activa y por pasiva
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,110013109033202100090 01 N.H.O. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
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quien actuará por sí misma o a través de representante”.
En el caso concreto, es dable concluir que LEONARDO HERNÁNDEZ AGUIRRE, se encuentra legitimado en la causa para
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quien actuará por sí misma o a través de representante”.
En el caso concreto, es dable concluir que LEONARDO HERNÁNDEZ AGUIRRE, se encuentra legitimado en la causa para acudir al amparo constitucional, dado que actúa en calidad de representante legal de su hijo menor de edad N.H.O., en procura de sus derechos fundamentales.
Por otra parte, al ser la UAEMC, l a autoridad que presuntamente vulner ó la garantía alegada, pues es la que adelantó la convocatoria para el subsidio educativo sin publicarla en debida forma, le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.
5.2.2 Inmediatez
La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrument o judicial de aplicación inmediata y urgente, con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, toda vez que, el peticionario interpuso acción de tutela el 27 de mayo del año en curso, luego ha pasado poco más de diez días, desde que finalizó el plazo para presentar las solicitudes, con el objeto de acceder al subsidio económico.110013109033202100090 01 N.H.O. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
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con el objeto de acceder al subsidio económico.110013109033202100090 01 N.H.O. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
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5.2.3 Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”1
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”2
Con el objeto de abordar esta condición de procedibilidad para el asunto objeto de examen, menester es precisar que esta Corporación se abstendrá de analizar el derecho a la igualdad,
de tutela procede como mecanismo transitorio.”2
Con el objeto de abordar esta condición de procedibilidad para el asunto objeto de examen, menester es precisar que esta Corporación se abstendrá de analizar el derecho a la igualdad, comoquiera que, el petente se limitó a señalar que dicha garantía era transgredida, pero no introdujo mayores consideraciones o
1 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Ibídem.110013109033202100090 01 N.H.O. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
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elementos que permitieran acreditar sus alegaciones pues, cuando menos, debía demostrar que otros ciudadanos en situación similar a aquella en la que se encontraba inmerso el demandante, se beneficiaron del subsidio, aunque, es el quejoso quien asegura en la escrito tutela que, algunos los funcionarios se presentaron a la convocatoria, circunstancia que por sí sola permite desvirtuar la transgresión al derecho a la igualdad.
Así pues, conforme al contenido del escrito constitucional, se observa que las aseveraciones y presuntas vulneraciones, giran exclusivamente en torno a la falta de publicidad del acto que contenía la convocatoria al plurimentado subsidio, es decir, al derecho al debido proceso administrativo, por lo que, es este el que debe ser abordado en la presente providencia.
Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, el máximo órgano en materia constitucional ha aclarado:
“Acorde con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha
Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, el máximo órgano en materia constitucional ha aclarado:
“Acorde con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado igualmente que los actos de carácter general, impersonal y abstracto producen efectos generales y no se dirigen a alguien en particular, razón por la cual no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio del recurso de amparo constitucional previsto en el artículo 86 Superior.
4.2. No obstante, atendiendo a las precisas características que informan a la acción de tutela, también la Corte ha aclarado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, solo excepcionalmente, y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de u n perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el110013109033202100090 01 N.H.O. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
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caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente”3.
En vista de lo anterior y, en atención al criterio jurisprudencial expuesto, identifica esta Sala que, la regla general
caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente”3.
En vista de lo anterior y, en atención al criterio jurisprudencial expuesto, identifica esta Sala que, la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos generales.
Sin perjuicio de ello, encuentra esta Corporación preciso diferenciar entre las discusiones que se suscitan con relación a la validez del acto administrativo, concretamente al contenido de este, y las relativas a la eficacia de estos últimos, es decir, los presupuestos que debe cumplir la entidad para que la decisión produzca efectos, puesto que, en uno y otro caso los mecanismos de defensa judicial con que cuentan los ciudadanos son diversos.
Al respecto, en el primer evento, el administrado podrá hacer uso del medio de control de nulidad, para que sean los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, quienes estudien tales aspectos, en cambio, en el segundo caso, dicho instrumento no resulta procedente ; en palabras de la Sección
Cuarta del Consejo de Estado:
“No obstante lo anterior, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación reiteradamente, el requisito de la publicación frente a los actos administrativos de carácter general atiende generalmente a su eficacia, es decir, a que produzcan efe ctos jurídicos y sean obligatorios para los particulares, sin que la carencia de dicha exigencia dé lugar a su declaratoria de nulidad, pues la misma debe sustentarse en aspectos intrínsecos del acto relativos a su validez. Excepcionalmente el problema de publicidad puede incidir en la
exigencia dé lugar a su declaratoria de nulidad, pues la misma debe sustentarse en aspectos intrínsecos del acto relativos a su validez. Excepcionalmente el problema de publicidad puede incidir en la validez del acto, lo que no sucede en el asunto sub examine, en el cual la publicidad conduce únicamente a la inoponibilidad del mismo”4.
3 Corte Constitucional, sentencia T-097 de 2014. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, rad. 7 6001-23-31-000-201101520-01(21315), de 19 de octubre de 2017.110013109033202100090 01 N.H.O. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
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En la misma línea, la Corte Constitucional ha aclarado que: “tratándose de actos administrativos de carácter general, la falta de publicidad impide la obligatoriedad y la oponibilidad del acto a los particulares (C.C.A., arts. 43 y 48), más no se constituye en causal de nulidad del mismo (C.C.A., art. 84), por cuanto la publicación del acto no es requisito para su validez”5.
Con fundamento en tales derroteros jurisprudenciales, se tiene que, la indebida publicación del acto administrativo de carácter general, constituye un supuesto excepcional de procedencia del amparo constitucional, en tanto el interesado no cuenta con instrumentos adicionales para obtener el amparo de las prerrogativas fundamentales.
De ahí que, en caso de verificarse que el acto administrativo
procedencia del amparo constitucional, en tanto el interesado no cuenta con instrumentos adicionales para obtener el amparo de las prerrogativas fundamentales.
De ahí que, en caso de verificarse que el acto administrativo no se puso en conocimiento a los ciudadanos, de acuerdo a las reglas que establece el ordenamiento jurídico vigente, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y, por lo tanto, el juez se encuentra facultado para estudiar de fondo la reclamación constitucional.
Ahora bien, en el caso sub examine, el petente afirma que se transgredió el derecho al debido proceso, específicamente en la comunicación del acto administrativo mediante el cual se efectuó la convocatoria para el subsidio educativo que ofrece la demandada y, dicha circunstancia, le impidió presentar su solicitud y eventualmente ser beneficiario de dicho alivio.
5 Corte Constitucional, sentencia C957 de 1999.110013109033202100090 01 N.H.O. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
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Corolario de lo anterior, esta colegiatura encuentra pertinente entrar a analizar si, para el caso objeto de estudio, la entidad accionada publicó dicho acto administrativo con violación al ordenamiento jurídico.
5.3 Del debido proceso administrativo
La prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”6.
garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”6.
En este sentido, ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio, por el contrario, estas se encuentran sujetas a los procedimientos señalados en la ley. Por consiguiente, los funcionarios, en cumplimiento de sus competencias, están limitados a los términos previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, ajenos a su libre discrecionalidad y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley, como también asegurar la objetividad al momento de decidir las pretensiones jurídicas7.
En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional, sentencia T-140 de 1993.110013109033202100090 01 N.H.O. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
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Ahora bien, el órgano de cierre en materia constitucional ha ubicado el deber de publicación de los actos administrativos , dentro de esta garantía iusfundamental; al respecto, ha manifestado:
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Ahora bien, el órgano de cierre en materia constitucional ha ubicado el deber de publicación de los actos administrativos , dentro de esta garantía iusfundamental; al respecto, ha manifestado:
“En efecto, como señalan la legislación y la doctrina una de las garantías que integran el debido proceso administrativo es la publicidad de las decisiones de la administración , no obstante está garantía se satisface de distinta manera cuando se trata de actos de carácter general y cuando se trata de actos de carácter singular. Así, se ha entendido que los actos de carácter general han de ser publicados, mientras los actos de carácter singular deben ser notificados personalmente a los interesados”8. (Negrilla fuera del texto original)
Bajo tales derroteros jurisprudenciales, es dable concluir que, en caso de verificarse un supuesto de indebida notificación del acto administrativo emitido por autoridad pública, el juez constitucional, en el marco del trámite de la acción de tutela, deberá proceder a amparar el derecho al debido proceso administrativo, sometiendo a las entidades correspondientes a ajustar sus actuaciones al ordenamiento jurídico vigente.
5.4 Del caso concreto
Con el objeto de desatar la impugnación, encuentra este juez plural imprescindible delimitar la norma aplicable en el caso concreto, para efectos de establecer la forma en que la entidad demandada, debía poner en conocimiento la convocatoria para el subsidio educativo.
En ese contexto, recuérdese que la mentada comunicación es un acto administrativo de carácter general9, en tanto contiene
demandada, debía poner en conocimiento la convocatoria para el subsidio educativo.
En ese contexto, recuérdese que la mentada comunicación es un acto administrativo de carácter general9, en tanto contiene
8 Corte Constitucional, sentencia T-419 de 1994. 9 Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2004.110013109033202100090 01 N.H.O. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
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unos lineamientos objetivos y abstractos en punto a la ayuda económica que se ofrece y está dirigido a un número indeterminado de personas, que, si bien se encuentran limitadas bajo unos parámetros, esto es, ser funcionario de la UAEMC o ser hijo de estos, no se encuentra encaminado a ciudadanos perfectamente individualizados y determinados.
De ahí que , resulta aplicable el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé que la forma de dar a conocer estas decisiones se realizará mediante publicación; al respecto, señala:
Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.
Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial conservando las garantías de autenticidad, integridad y disponibilidad.
Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos
Oficial o gaceta territorial conservando las garantías de autenticidad, integridad y disponibilidad.
Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicació n en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación.
Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés genera l se comunicarán por cualquier medio eficaz.
En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.
PARÁGRAFO. También deberán p ublicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.
Bajo tales lineamientos, se tiene que, contrario a lo que pretende hacer ver el impugnante , la manera de enterar la110013109033202100090 01 N.H.O. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
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invitación al alivio económico se surte mediante la publicación de avisos e información en la página web de la entidad, pues tal facultad se encuentra expresamente regulada en la legislación vigente.
Por tal motivo, no es cierto que la única forma con que contaba la accionada para informar acerca de dicha convocatoria, era a través de los correos electrónicos de cada uno de los
facultad se encuentra expresamente regulada en la legislación vigente.
Por tal motivo, no es cierto que la única forma con que contaba la accionada para informar acerca de dicha convocatoria, era a través de los correos electrónicos de cada uno de los funcionarios, pues si bien se podía optar por este canal, tal como se evidenció en la disposición normativa citada, ello no constituía una obligación.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado:
“El legislador estableció diversas formas de notificación de los actos administrativos para garantizar a las partes o terceros interesados el conocimiento de lo decidido por determinada autoridad. Así, si el acto es de carácter general, la publicidad se debe efectuar por medio de comunicaciones con el objeto de que los interesados adelanten las acciones reguladas en el ordenamiento jurídico para lograr un control objetivo ; si se trata de un acto de contenido p articular y concreto, su publicidad debe hacerse efectiva mediante una notificación, con lo cual los administrados podrán ejercer un control subjetivo a través del derecho de defensa y contradicción. ”10 (Negrilla fuera del texto original).
En vista de lo a nterior y en atención a las regulaciones legales y jurisprudenciales en la materia, en el asunto que concita la atención de la Sala, la UAEMC informó a sus empleados acerca del subsidio académico mediante dos vías.
En primer lugar, a través de la oficina de comunicaciones y haciendo uso de la herramienta “Migración al día”, la entidad puso de presente dicha invitación desde el 29 de abril del año en
10 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2019.110013109033202100090 01
haciendo uso de la herramienta “Migración al día”, la entidad puso de presente dicha invitación desde el 29 de abril del año en
10 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2019.110013109033202100090 01 N.H.O. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
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curso, esto es, más o menos dos semanas antes a la apertura de la co nvocatoria, de ahí que, los funcionarios contaron con un plazo razonable para conocer esta publicación.
En segundo lugar, se expidió la C ircular 017 de 2021, que también fue agregada a la página web de la accionada, en la que se señalaron los lineamiento s de la convocatoria, y en esta se especificó qu
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