TSDJ BOG SP - 110013109033202100214 01-(21-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109033202100214 01-(21-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109033202100214 01
Procedencia: Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá
Demandante: Farides Sierra Calderón Demandado: FONVIVIENDA, DPS Motivo: fallo negó tutela Decisión: confirma Aprobado acta N° 09
Fecha 21 de febrero de 2022
Se resuelve la impugnación promovida contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021 por el Juzgado 33 Penal del Circuito de esta capital.1
ANTECEDENTES
FARIDES SIERRA CALDERÓN solicitó protección de su derecho fundamental de petición en relación directa con una vivienda digna.
Hechos: Afirmó el actor que es víctima del desplazamiento forzado, por lo que e l 8 de octubre de 2021 solicitó a FONVIVIENDA y el DAPS el subsidio de vivienda a que tiene derecho.
1 Repartida en esta Corporación el 24 de enero de 2022Rad. 110013109033202100214 (T-5298) Farides Sierra Calderón 2
Adujo que se encuentra en una situación económica difícil, pero aún no lo han llamado para saber que documentos necesita para entrar en los programas de vivienda ni le han informado qu é documentos le hacen falta para la adjudicación.
Por otro parte, que se realice el Plan de Atención y Reparación Integral a las Victimas PAARI para el estudio de su grado de
en los programas de vivienda ni le han informado qu é documentos le hacen falta para la adjudicación.
Por otro parte, que se realice el Plan de Atención y Reparación Integral a las Victimas PAARI para el estudio de su grado de vulnerabilidad, el de su familia y se le indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda.
Finalmente, señaló que en respuesta anterior le manifestaron que la selección de los potenciales beneficiarios le corresponde al DPS, pero al acercarse a esa entidad le manifestaron que era FONVIVIENDA los únicos que están autorizados para ese subsidio, por lo cual, solicita: Se dé información de cuándo se va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo con la ley 1448 de 2011 o el programa de la 2 FASE gratis. Si hace falta algún documento para la entrega de la vivienda. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se INSCRIBA en el listado de pot enciales beneficiarios para el programa antes citado. De ser necesario se envíe copia de la petición al ente encargado de la inscripción al programa de las 2 FASE. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad. Se inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar el DEREC HO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.
vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar el DEREC HO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”.Rad. 110013109033202100214 (T-5298) Farides Sierra Calderón 3 Conceder el derecho de petición a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir con lo ordenado en la T-025 de 2.004. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento y concederle el subsidio de vivienda. Se le informe si el gobierno nacional va a abrir convocat orias para la Segunda Fase de viviendas gratuitas.
Respuesta a la demanda.- Notificadas las entidades respondieron así:
1.- FONVIVIENDA, entidad adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, encargada de dirigir y ejecutar la política de satisfacción de la necesidad de vivienda en condiciones dignas para la población menos favorecida; manifestó que , de la consulta histórica del subsidio familiar de vivienda, no se encontraron postulaciones por parte del hogar del accionante y según los hechos narrados en la demanda de tutela, el derecho de petición fue atendido en término de forma clara y de fondo, notificando personalmente al interesado a través del correo electrónico informado para tal fin, por consiguiente la acción constitucional deberá ser declarada improcedente por carencia
petición fue atendido en término de forma clara y de fondo, notificando personalmente al interesado a través del correo electrónico informado para tal fin, por consiguiente la acción constitucional deberá ser declarada improcedente por carencia actual de objeto.
Con relación al hogar del accionante, indicó que una vez consultada la cedula se encontró que se postuló al subsidio familiar de vivienda otorgado por FONVIVIENDA, resultando favorecido, asignándosele el subsidio, pagado y movilizado , por lo tanto, como fue ya fue beneficiario de subsidio familiar de vivienda, no podrá volver a serlo nuevamente. Bajo las anteriores consideraciones, solicitó negar lasRad. 110013109033202100214 (T-5298) Farides Sierra Calderón 4 pretensiones en relación con la enti dad a la que representa ya que quedó demostrado que FONVIVIENDA no le ha vulnerado derecho fundamental alguno.
2.- El Departamento para la Prosperidad Socia l hizo algunas precisiones respecto a generalidades del programa de vivienda gratuita e indicó que , a FARIDES SIERRA CALDERÓN , se le contestó la solicitud de manera oportuna, de fondo y con claridad enviándola al correo aportado por él.
Refirió que su competencia en el programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie SFVE consiste, exclusivamente, en realizar el estudio técnico para identificar y seleccionar los hogares que serán potenciales beneficiarios del programa, función que no puede confundirse con la competencia a cargo de FONVIVIENDA a quien le corresponde la oferta de vivienda, las caracte rísticas de los proyectos, la composición poblacional, postulación y la asignación
potenciales beneficiarios del programa, función que no puede confundirse con la competencia a cargo de FONVIVIENDA a quien le corresponde la oferta de vivienda, las caracte rísticas de los proyectos, la composición poblacional, postulación y la asignación del subsidio conforme a los lineamientos del Decreto 1077 de 2015.
Precisó, frente a las pretensiones objeto de la presente acción constitucional, que consultada la Aplica ción Delta (Peticiones, Quejas y Reclamos PQR) encontró solicitud con Radicación E20212203-182147 del 07 de julio de 2021, que fue resuelta por parte del Grupo Interno de Trabajo de Participación Ciudadana mediante oficio No. S -2021-2002-240923 del 22 de julio de 2021, quien, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló que remitió copia de la petición junto con los documentos presentados, al Fondo Nacional de Viviend a (FONVIVIENDA), a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y ReparaciónRad. 110013109033202100214 (T-5298) Farides Sierra Calderón 5 Integral a las Víctimas (UARIV) y a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá D.C.
Igualmente, indicó que mediante oficio S-2021-3000-262715 del 19 de agosto de 2021 expedido por la Subdirección General para la Superación de la Pobreza de Prosperidad Social, se le resolvieron las pretensiones, respecto al derecho de petición que elevó el accionante y notificada el 23 de agosto al correo electrónico
de agosto de 2021 expedido por la Subdirección General para la Superación de la Pobreza de Prosperidad Social, se le resolvieron las pretensiones, respecto al derecho de petición que elevó el accionante y notificada el 23 de agosto al correo electrónico titigao_21@hotmail.com, entregándosele una respuesta clara y congruente, realizando un análisis del caso frente a la información.
Finalmente, señaló que el DPS no es responsable de vulnerar l os derechos fundamentales del accionante y tampoco es la autoridad llamada a responder por los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Sentencia de primera instancia .- El 6 de diciembre de 20 21 el Juzgado 33 Penal del Circuito de esta capital resolvió la acción puesta en consideración, declarando la ocurrencia de un hecho superado respecto de FONVIVIENDA y negando la protección impetrada por FARIDES SIERRA CALDERÓN frente al DAPS.
Argumentó que FONVIVIENDA aportó el oficio No. 2021EE0074823 mediante el cual la entidad dio respuesta a la petición elevada el día 07 de julio de 2021 y constancia de notificación del día 30 de noviembre de 2021 al correo electrónico titigao_21@hotmail.com, el cual aparece relacionado en el escrito de tutela. En ese sentido, es evidente que la posible situación de vulnerabilidad en que se encontraba FARIDES SIERRA CALDERÓN en punto a la petición que radicó ante el FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA el 07 de julio de 2021 fue superada, ya que en e lRad. 110013109033202100214 (T-5298) Farides Sierra Calderón 6
FONVIVIENDA el 07 de julio de 2021 fue superada, ya que en e lRad. 110013109033202100214 (T-5298) Farides Sierra Calderón 6 transcurso de esta acción constitucional dio respuesta de fondo a la misma y, en consecuencia, declaró el hecho superado, advertida la carencia actual de objeto jurídico para resolver.
Por su parte, afirmó el a -quo, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL adujo que consultada la Aplicación Delta (Peticiones, Quejas y Reclamos PQR) encontró Derecho de Petición con Radicación E -2021-2203182147 del 07 de julio de 2021, solicitud que se remitió junto con los documentos presentados al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá D.C. mediante oficio No.
S-2021-2002240923 del 22 de julio de 2021.
Igualmente, manifestó que mediante oficio S-2021-3000-262715 del 19 de agosto de 2021 expedido por la Subdirección General para la Superación de la Pobreza de Prosperidad Social, resolvió cada una de las pretensiones r especto al derecho de petición que elevó el accionante y se le informó que “… pese a que usted fue participe en el procedimiento de sorteo que se dio para el proyecto de vivienda gratuita en Bogotá D.C, no fue posible su selección debido a que no resultó ganador, saliéndose de la órbita de acción de Prosperidad
el procedimiento de sorteo que se dio para el proyecto de vivienda gratuita en Bogotá D.C, no fue posible su selección debido a que no resultó ganador, saliéndose de la órbita de acción de Prosperidad Social la garantía de vivienda digna, ya que este procedimiento se hace con la finalidad de hacer una selección objetiva basada en la transparencia y en la igualdad de condiciones de cada uno de los participantes…”
Para acreditar ello, el DPS aportó copia de copia del oficio S -20212002-240923 del 22 de julio de 2021, copia del oficio S-2021-3000262715 del 19 de agosto de 2021 y la respectiva constancia de envíoRad. 110013109033202100214 (T-5298) Farides Sierra Calderón 7 de este último el 23 de agosto al c orreo electrónico titigao_21@hotmail.com, con lo que de evidencia que efectivamente fue notificado el accionante.
Así las cosas, concluyó, no existe vulneración por parte del DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL toda vez que la petición del día 7 de ju lio de 2021 fue resuelta de fondo y notificada al correo electrónico del accionante antes de interponerse la presente acción de tutela, en consecuencia, neg ó el amparo deprecado.
Impugnación.- Inconforme con la determinación, el actor la impugnó para que se revoque y conceda la protección, esto es, se le indique una fecha cierta, exacta, de cuándo se va a hacer efectivo el desembolso del subsidio de vivienda.
Adujo que la afectación de garantías supremas no se ha superado,
le indique una fecha cierta, exacta, de cuándo se va a hacer efectivo el desembolso del subsidio de vivienda.
Adujo que la afectación de garantías supremas no se ha superado, porque aún permanece a la espera que se concrete el auxilio prometido por el Estado.
Bajo esos presupuestos, requiere de esta instancia la orden de entrega de una vivienda para su familia, pues continúa en estado de vulnerabilidad y desplazamiento.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia aRad. 110013109033202100214 (T-5298) Farides Sierra Calderón 8 prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso FARIDES SIERRA
CALDERÓN.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amena cen los derechos fundamentales.
Las entidades vinculadas a esta actuación son autoridades públicas involucradas en el ofrecimiento, trámite, selección y adjudicación de los beneficios y auxilios prometidos por el Gobierno a la población
derechos fundamentales.
Las entidades vinculadas a esta actuación son autoridades públicas involucradas en el ofrecimiento, trámite, selección y adjudicación de los beneficios y auxilios prometidos por el Gobierno a la población en condición de desplazamiento, por lo que están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Tratándose de víctimas del conflicto interno, la situación de vulnerabilidad extrema y de debilidad manifiesta, los hace merecedores de una protección constitucional reforzada, por lo cual la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivoRad. 110013109033202100214 (T-5298) Farides Sierra Calderón 9 y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a la vivienda, “pues los principios de inmediatez y subsidiariedad no les son oponibles con el mismo rigor que para el resto de la población”2.
En este caso, se trata de quien ha sido víctima del conflicto armado, desplazado forzosamente de su entorno, por lo que estima debe ser beneficiario de los programas dispuestos por el Gobierno para mitigar su condición. Un o de los cuales es, justamente, el subsidio de vivienda o en especie que reclama por esta excepcional vía judicial.
beneficiario de los programas dispuestos por el Gobierno para mitigar su condición. Un o de los cuales es, justamente, el subsidio de vivienda o en especie que reclama por esta excepcional vía judicial.
Por consiguiente, corresponde determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda y vida digna al hogar de FARIDES SIERRA CALDERÓN.
Situación de la población desplazada .- El grupo poblacional a cuyo rango corresponde el actor, por su condición de debilidad manifiesta ha sido objeto de múltiples y variados programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional.
Debido a esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que tienen derecho a recibir en forma urgente un trato preferente y protector por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior. Así se pronunció: “el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.”3.
2 Sentencia SU-254 de 2013. 3 Sentencia T-098 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.Rad. 110013109033202100214 (T-5298) Farides Sierra Calderón 10
Si es deber del Estado preservar las condiciones mínimas de orden público, necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de los ciudadanos y garantizar la seguridad personal de los asociados, al
Farides Sierra Calderón 10
Si es deber del Estado preservar las condiciones mínimas de orden público, necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de los ciudadanos y garantizar la seguridad personal de los asociados, al incumplir con su obligación y permitir que ella se suscite, tiene que garantizarle a quienes resulten afectados, la atención necesaria para reconstruir sus vidas.
Los programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional que procuran el restablecimiento de los derechos de ese grupo de la población, incluyen la ayuda de emergencia (alimento, vivienda y alimentación), la prestación de los servicios educativos y de salud, el acceso a una vivienda digna, la reubicación, y, la reparación.
Señala la jurisprudencia:
“Entre los derechos que resultan vulnerados por el hecho del desplazamiento, se encuentra el de acceder a una vivienda digna; así lo ha declarado la Corte, entre otras en las sentencias T -602 de 2003 y T025 de 2004, en la cual se aclaró que este derecho se desconoce “puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie”. De allí que las autoridades, en cumplimiento de sus deberes constitucionales, deban proveer a las víctimas del desplazamiento apoyo para la consecución de vivienda – obligación que se satisface con programas de subsidio como el que adelantan el Ministerio demandado y FONVIVIENDA.”4
No obstante, como todos los derechos en un Estado Social como el
desplazamiento apoyo para la consecución de vivienda – obligación que se satisface con programas de subsidio como el que adelantan el Ministerio demandado y FONVIVIENDA.”4
No obstante, como todos los derechos en un Estado Social como el que nos rige, los que le asiste a la población en situación de
4 Sentencia T-919, M. P.: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, 9 de noviembre de 2006Rad. 110013109033202100214 (T-5298) Farides Sierra Calderón 11 desplazamiento no son ilimitados, pues deben corresponderse con los postulados de buena fe e igualdad y no ser materia de abusos.
Con esa finalidad el legislador ha contemplado mecanismos y requisitos para que la población afectada por la violencia generalizada que, desafortunadamente, agobia al país acceda a los beneficios y protección que ofrece el Gobierno Nacional como responsable de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Mediante ese control y organización se puede efectivizar la ayuda, de lo contrario, se generaría un caos que imposibilitarí a el ejercicio de la gestión.
Es por lo que todos los colombianos que de una u otra forma se han visto golpeados por la alteración del orden público, deben someterse a los dispositivos y exigencias legales necesarias para que su deseo de acceder a los pla nes y programas a que tienen derecho como desplazados o víctimas de la violencia, se concreten.
Se trata de una mínima carga que impone la administración a quienes se incluyen en el RU PD, de manera que se pueda determinar la necesidad particular de cada g rupo y la definición de las ayudas, planes y programas a que deba acceder de acuerdo con
Se trata de una mínima carga que impone la administración a quienes se incluyen en el RU PD, de manera que se pueda determinar la necesidad particular de cada g rupo y la definición de las ayudas, planes y programas a que deba acceder de acuerdo con la ley y los reglamentos.
Así podrá el Estado hacer el acompañamiento al desplazado en todos y cada uno de los procesos, porque en la mayoría de los casos por su cond ición personal, social y cultural, aunado a los inconvenientes de encontrarse de pronto en lugar distinto al que siempre correspondió a su entorno y en situación de desprotección, carece de herramientas que le permitan actuar acertadamente en procura de la obtención de todos los beneficios que la ley les otorga.Rad. 110013109033202100214 (T-5298) Farides Sierra Calderón 12
Solo las falencias gubernamentales en la divulgación de esos derechos, trámites, ayudas, etc., contempladas a favor de los más vulnerables, eventualmente han impuesto de tiempo atrás, la procedencia del mecanismo excepcional de la acción de tutela como única que permite la protección y el restablecimiento de los derechos de los grupos en tal situación.
En el asunto puesto en consideración se tiene que FARIDES SIERRA CALDERÓN cumplió con l a mínima carga que le corresponde de postularse, y, el subsidio, contrario a lo que ha afirmado en la demanda y el recurso, le fue reconocido.
En efecto, FARIDES SIERRA CALDERON hace parte del grupo familiar conformado por German Augusto Herrán y los menores Sara, Germán y Katerine. El hogar se postuló para adquisición de vivienda nueva o usada, siendo beneficiario del subsidio en dinero
familiar conformado por German Augusto Herrán y los menores Sara, Germán y Katerine. El hogar se postuló para adquisición de vivienda nueva o usada, siendo beneficiario del subsidio en dinero por $ 16.068.000=, cuya fecha de vencimiento es el 31 de marzo de 2022.
De ahí por qué en las respuestas que le han ofrecido le indican que como fue beneficiario de Subsidio Familiar de Vivienda, no p uede volver a optar por la ayuda . De ahí que le hayan sugerido acudir a la Caja de Compensación Familiar de C.C.F. DEL HUILA - NEIVA, para que le brinden la información adicional que requiera, en desarrollo del Contrato de Encargo de Gestión celebrado entre Fonvivienda y Cavis UT.
Luego, no hay duda de que l as entidades involucradas en el procedimiento de acceso al subsidio familiar de vivienda han sido claras en el señalamiento de los pasos que debe agotar para suRad. 110013109033202100214 (T-5298) Farides Sierra Calderón 13 otorgamiento, y, en el caso particular del actor, que ya es beneficiario de la ayuda anhelada y cómo puede concretarla.
Es por ello que la impugnación promovida por FARIDES SIERRA CALDERÓN no puede prosperar, porque las entidades requeridas en sus solicitudes han respondido clara, precisa y en extenso sus inquietudes, pero no pueden ser forzadas por vía de tutela a indicar con exactitud la fecha o el momento en que el tan ansiado beneficio habitacional se hará efectivo, o, disponer la respecti va erogación; porque el paso subsiguiente le corresponde al hogar del
con exactitud la fecha o el momento en que el tan ansiado beneficio habitacional se hará efectivo, o, disponer la respecti va erogación; porque el paso subsiguiente le corresponde al hogar del demandante adelantarlo ante la Caja de Compensación respectiva.
Así las cosas, ninguna afectación de garantías constitucionales puede afirmarse en torno a lo relatado por el recurrente, por el contrario, las respuestas ofrecidas en forma adecuada y pedagógica, debidamente comunicadas al peticionari o, respetan sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia de tutela proferida el 6 de diciembre de 20 21 por el Juzgado 33 Penal del Circuito de esta capital, dentro de la acción promovida por FARIDES SIERRA CALDERÓN.Rad. 110013109033202100214 (T-5298)
Farides Sierra Calderón 14
SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez Rad. T-5298