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TSDJ BOG SP - 110013109033202400041 01-(19-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109033202400041 01-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013109033202400041 01 [110]

Demandante: Ana Judith Galindo Salamanca Demandada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Derecho: Debido proceso y otros

Procedencia: Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá

Decisión: Modifica Aprobado: Acta número 045

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Vistos

Resuelve la Sala sobre la impugnación interpuesta, por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito , contra la sentencia del 4 de abril de 2024 , proferida por el Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Hechos y antecedentes

La demandante, mediante apoderado, refirió que, el 3 de febrero de 2023, radicó solicitud, ante la Secretaría de Educación del Distrito, con la finalidad de que le diera cumplimiento a la sentencia del 11 de noviembre de 2022, mediante la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E condenó, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagarle una pensión de jubilación sin exigir el retiro del cargo para su pago.

Advirtió que, pese a ello, a la fecha de presentación de la demanda – 15 de marzo

Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagarle una pensión de jubilación sin exigir el retiro del cargo para su pago.

Advirtió que, pese a ello, a la fecha de presentación de la demanda – 15 de marzo de 2024-, no había obtenido respuesta de fondo, en la que se le informaran las diligencias surtidas para acatar lo ordenado. Agregó que, por ser docente en provisionalidad con el Distrito, el 29 de febrero de 2023, fue retirada del servicio,Radicación: 110013109033202400041 01 [110]

Demandante: Ana Judith Galindo Salamanca Demandada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Página 2 de 10 sin que cuente con salario o pensión, lo que le implica afectación de su mínimo vital.

Acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegieran, entre otros, sus derechos de petición y al mínimo vital y se orden ara, al accionado, notificarle el acto administrativo mediante el cual se le reconoce la pensión de jubilación, así como informarle el turno de pago.

El 15 de marzo, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento y corrió traslado.

Fiduprevisora, como vo cera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, entre otras consideraciones, explicó que, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.4.4.2.3.2.1. del Decreto 1272 de 2018, existe un aplicativo creado para el recibo, envío y trámite de las prestaciones sociales entre el Fomag y los entes territoriales, que, en este caso, es el denominado Humano

aplicativo creado para el recibo, envío y trámite de las prestaciones sociales entre el Fomag y los entes territoriales, que, en este caso, es el denominado Humano en Línea, en funcionamiento a la fecha. Asimismo, alegó la improcedencia de la protección constitucional, por cons iderar que, para lo pretendido, la actora cuenta con las vías ordinarias a su alcance.

Advirtió que, verificado el aplicativo, se encontró solicitud de cumplimiento de fallo contencioso – pensión de jubilación, en estado negada desde el 5 de febrero de 2024 y remitida a la secretaría de educación el 28 de noviembre de 2023 para las correcciones solicitada s, sin que se hubiera recibido petición de estudio adicional.

Para terminar, argumentó que la responsabilidad de la expedición y notificación del acto administrativo recae exclusivamente en la secretaría de educación y que esa entidad fiduciaria no puede hacer pagos mientras éste no exista.

No se recibió respuesta de la Secretaría de Educación del Distrito.

El 4 de abril se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se concedió el amparo, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Para el a quo, la Secretaría de Educación del Distrito no ha dado respuesta a la solicitud de la accionante delRadicación: 110013109033202400041 01 [110]

Demandante: Ana Judith Galindo Salamanca Demandada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Página 3 de 10 3 de febrero de 2023 y, por lo tanto, le ordenó hacerlo dentro del término de cuarenta y ocho horas.

Demandada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Página 3 de 10 3 de febrero de 2023 y, por lo tanto, le ordenó hacerlo dentro del término de cuarenta y ocho horas.

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito manifestó que dio respuesta a la tutela, pero, por error, se remitió a un correo electrónico que no correspondía. Asimismo, informó que, con Resolución 10718 del 18 de noviembre de 2019, se negó a la señora Galindo Salamanca la pensión de jubilación, con ocasión de lo que ella presentó demanda contencioso administrativa, la cual se resolvió a su favor.

Advirtió que, una vez se solicitó el cumplimiento del fallo , con radicado de entrada E -2022-212888 del 5 de diciembre de 2022, se asignó el número de radicación de prestaciones sociales 2023 -PENS-001583 del Sistema de Radicación Único de la Fiduciaria La Previsora S. A., luego de lo que se le dio el trámite pertinente y, con oficio S -2023-2722 del 4 de enero de 2023, se solicitó al apoderado de la tutelante allegar el auto que liquida y aprue ba las costas, lo cual fue aportado con oficio E -2023-22980 del 3 de febrero de 2023, último radicado que se manifestó en la demanda no había sido contestado. Advirtió que si bien, con posterioridad, no se dio respuesta, la accionante era consciente de que estaba allegando un documento que previamente le había sido solicitado para continuar con el trámite.

radicado que se manifestó en la demanda no había sido contestado. Advirtió que si bien, con posterioridad, no se dio respuesta, la accionante era consciente de que estaba allegando un documento que previamente le había sido solicitado para continuar con el trámite.

Manifestó que, el 2 de mayo de 2023, con oficio S-2023-161169, con el fin de dar continuidad a la gestión de cumplimiento, se solicitó allegar historia laboral y factores salariales expedidos por la Gobernación de Cundinamarca del 8 de abril al 2 de junio de 1989, así como precisar la información allí indicada; que, el 17 de mayo de 2023, con oficio S -2022-178761, la secretaría envió el proyecto de acto administrativo, mediante el cual se da cumplimiento al fallo, para estudio y aprobación de la fiduciaria, la cual lo recibió el día 22 inmediatamente siguiente, a través del aplicativo On Base; que, el 6 de junio de 2023, Fiduprevisora envió hoja de revisión, mediante la que devolvió la prestación en estado aprobada; que, el 8 de junio de 2023, con oficio S -2023-201443, se remitió, por segunda vez, el proyecto, dado que, con hoja de revisión con identificador n. ° 2212690, con fecha de estudio 6 de junio de 2023, enviaron la prestación en estado aprobada, con indicación de que no se contaba con sticker de radicación ; que, hasta el 26 deRadicación: 110013109033202400041 01 [110]

Demandante: Ana Judith Galindo Salamanca Demandada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Página 4 de 10

Demandante: Ana Judith Galindo Salamanca Demandada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Página 4 de 10 junio de 2023, Fiduprevisora remitió la hoja de revisión con la prestación en estado negada; que, con oficio S-2023-252583 del 9 de agosto de 2023, se envió por tercera vez el proyecto del acto administrativo y se anexó la documentación solicitada, con indicación de que no se había aportado una información por parte de la Gobernación de Cundinamarca, estando a la espera de que Fiduprevisora haga el estudio y remita la hoja de revisión.

Agregó que el apoderado de la accionante el 23 de diciembre de 2023, con radicado E -2023-181074, solicitó información sobre el trámite y, con comunicación S-2023-385194 del 26 de diciembre de 2023, se dio respuesta, en la que se le dieron a conocer las gestiones y el estado actual del diligenciamiento.

Argumentó que, en lo atinente a la respuesta brindada por la secretaría de educación, ésta fue clara porque le indicó la gestión adelantada en el marco de sus competencias, congruente porque se refirió a lo solicitado y de fondo porque se señaló que, confo rme al procedimiento y normativa vigente s, una vez el proyecto de resolución sea aprobado por la fiduciaria, se emitirá el acto administrativo correspondiente.

Para terminar, anotó que, dentro del radicado 110013105031202300236, se tramitó tutela por hecho s similares y alegó que, pese a que esa secretaría es

administrativo correspondiente.

Para terminar, anotó que, dentro del radicado 110013105031202300236, se tramitó tutela por hecho s similares y alegó que, pese a que esa secretaría es consciente del derecho a la prestación que le asiste a la accionante , depende de la aprobación de Fiduprevisora para la emisión del acto administrativo. A la vez, alegó la improcedencia del amparo, por estimar que la interesada cuenta con otros mecanismos de defensa para obtener el pago de sumas de dinero concedidas en un fallo judicial.

Consideraciones

1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso.

2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resultenRadicación: 110013109033202400041 01 [110]

Demandante: Ana Judith Galindo Salamanca Demandada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Página 5 de 10 vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que e l afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.

3.- Las aspiraciones de las partes en el curso de toda actuación judicial y

judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.

3.- Las aspiraciones de las partes en el curso de toda actuación judicial y administrativa involucran el debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la carta política, pues se relacionan con el adelantamiento de las diligencias con apego a las reglas de la legislación adjeti va, que comprenden los términos para resolver sobre aquéllas, la obligación de poner en conocimiento dichos pronunciamientos y darles cumplimiento 1. El acceso a la administración de justicia, por su parte, es un elemento integrante del debido proceso que implica la posibilidad de que cualquier persona acuda ante las autoridades judiciales con el ánimo de obtener la protección o el restablecimiento de sus garantías2.

4.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3 es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. Tiene por objeto atender lo referente a los beneficios de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren afiliados y efectuar su pago. Sus recursos son administrados, en la actualidad, por Fiduprevisora S. A.. Ésta, por su parte, es una «sociedad de economía mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa, perteneciente al sector descentralizado» 4, que se encarga de la administración acabada de anotar.

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -259 del 16 de abril de 2010. M. P. Mauricio González Cuervo.

encarga de la administración acabada de anotar.

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -259 del 16 de abril de 2010. M. P. Mauricio González Cuervo. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -030 del 21 de enero de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Ley 91 de 1989 (diciembre 29) Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ”. Congreso de Colombia 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 252 de 2005. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicación: 110013109033202400041 01 [110]

Demandante: Ana Judith Galindo Salamanca Demandada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Página 6 de 10 5.- En el caso del Distrito Capital, la secretaría de ese ramo es un órgano del sector central con autonomía administrativa y financiera en cabeza de la Alcaldía Mayor. Tiene por objeto establecer las políticas respectivas 5; así mismo, actúa como nominadora de los profesores adscritos en su territorio, por lo que tiene a su cargo la obligación de recibir y tramitar sus solicitudes en los eventos señalados6.

6.- Los artículos 2.º a 5.º del Decreto 2831 de 2005 regulan el trámite que se debe surtir para el reconocimiento de obligaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Según el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, las secretarías de educación acreditadas son las competentes para reconocer las prestaciones de los docentes que sirven al respectivo ente territorial

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Según el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, las secretarías de educación acreditadas son las competentes para reconocer las prestaciones de los docentes que sirven al respectivo ente territorial y expiden, entre otros, los actos administrativos pertinent es. Inicialmente, el interesado debe presentar la solicitud que es sometida a examen previo, en el que se revisan la documentación y la disponibilidad presupuestal. El proyecto de decisión es elaborado por la secretaría, enviado a la sociedad fiduciaria para su aprobación y, por último, retorna para ser suscrito por el titular de la cartera.

7.- El artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia de la tutela cuando existan otros mecanismos jurídicos que ofrezcan protección eficaz y no meramente formal, salvo que se aplique su amparo, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable7:

«Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportuna mente para garantizar su vigencia, so pena de

5 Decreto 330 de 2008 (Octubre 06) "Por el cual se determinan los objetivos, la estructura, y las funciones de la Secretaría de Educación del Distrito, y se dictan otras disposiciones".

5 Decreto 330 de 2008 (Octubre 06) "Por el cual se determinan los objetivos, la estructura, y las funciones de la Secretaría de Educación del Distrito, y se dictan otras disposiciones". Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C. 6 Decreto 2831 de 2005 (16 de agosto) Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones Ministerio de Educación Nacional 7 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T -753 de 2006 M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Radicación: 110013109033202400041 01 [110]

Demandante: Ana Judith Galindo Salamanca Demandada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Página 7 de 10 convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior».

En tratándose de controversias relacionadas con reclamaciones laborales, el diligenciamiento pertinente a esta acción especial no es el escenario idóneo para que se ventilen, toda vez que la competencia prevalente para conocer este tipo de conflictos ha si do asignada a las jurisdicciones ordinaria en lo laboral o de lo contencioso administrativo, según el caso8:

«… la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, pues dado el carácter subsidiario de esta acción, ésta no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico. Así, cuando se presenta una acción de tutela con este fin, es preciso establecer si no existe otro medio

ésta no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico. Así, cuando se presenta una acción de tutela con este fin, es preciso establecer si no existe otro medio de defensa judicial, o si existiéndolo, éste no resulta eficaz9 para proteger derechos fundamentales, caso en el cual procederá el amparo constitucional como mecanismo principal.

»Por otra parte, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable 10, y en todo caso deberá probar siquiera sumariamente, tal perjuicio 11. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad…»12.

8.- El Tribunal estima acertada la decisión de primera instancia; no obstante, la modificará, por las razones que enseguida se exponen.

En primer lugar, debe advertirse que la accionante cuenta con otros medios de defensa para exigir el reconocimiento de prestaciones económicas y el

8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-366 de 2010. M. P. María Victoria Calle.

En primer lugar, debe advertirse que la accionante cuenta con otros medios de defensa para exigir el reconocimiento de prestaciones económicas y el

8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-366 de 2010. M. P. María Victoria Calle. 9 Numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-225 de 1993. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -529 de 2005. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias SU -544 de 2001. M. P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-983-01. M. P. Álvaro Tafur Galvis.Radicación: 110013109033202400041 01 [110]

Demandante: Ana Judith Galindo Salamanca Demandada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Página 8 de 10 cumplimiento de sentencias judiciales, como la aludida en la demanda, y, de esa forma, en principio, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa pronunciarse sobre tales aspiraciones. No se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que no se encuentra habilitada legalmente para acudir a esa autoridad judicial y no se allegaron elementos de juicio que certifiquen que tal instrumento es ineficaz para la protección de derechos que depreca, en los cuales, con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, se pueda dirimir la controversia planteada13.

Por la especial naturaleza de la acción, cuando el ordenamiento jurídico

cuales, con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, se pueda dirimir la controversia planteada13.

Por la especial naturaleza de la acción, cuando el ordenamiento jurídico contempla otra vía legítima y efectiva de defensa, el demandante debe demostrar que acudió en su momento a ella, pues si la abandona, voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de es te trámite preferente, el cual resulta así improcedente14.

El juez constitucional no puede invadir la esfera propia de otras autoridades judiciales o administrativas, pues su autonomía e independencia repulsan cualquier injerencia y, salvo eventos como los constitutivos de una vía de hecho, que no se dan en este a sunto, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el pretendido. No está probada la afectación del mínimo vital ni fue demostrado un perjuicio irremediable15, razón por la que el amparo debe ser declarado improcedente.

9.- Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala, las accionadas no han informado con claridad a la accionante el trámite adelantado, así como tampoco han explicado a qué se debe la demora para atender su reclamo.

Como se anotó, la señora Galindo Salamanca acudió a este diligenciamiento, con el fin de que se ordenara, a la Secretaría de Educación del Distrito y al Fomag, resolver una solicitud de reconocimiento pensional que presentó el 3 de febrero

13 Folios 39 a 42 cuaderno primera instancia 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 198 del 28 de febrero de 2000. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

13 Folios 39 a 42 cuaderno primera instancia 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 198 del 28 de febrero de 2000. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-366 de 2010. M. P. María Victoria Calle.Radicación: 110013109033202400041 01 [110]

Demandante: Ana Judith Galindo Salamanca Demandada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Página 9 de 10 de 2023 y notificarl a del acto administrativo respectivo ; por estimar que, tras más de un año, no se había emitido pronunciamiento.

La Secretaría de Educación del Distrito señaló que, recibida la solicitud de la accionante, por considerar que tiene derecho a lo pedido, se ha proyectado el acto administrativo correspondiente, el cual fue enviado a Fiduprev isora, como administradora del Fomag, la cual lo ha devuelto en varias oportunidades ; asimismo, agregó que la última en la que se remitió fue el 9 de agosto de 2023, estando a la espera de que Fiduprevisora haga el estudio y envíe la hoja de revisión, en lo que resaltó que, sin la aprobación de ésta, no es posible la emisión del acto administrativo correspondiente. Asimismo, indicó que, el 26 de diciembre de 2023, puso en conocimiento del apoderado del actor las gestiones adelantadas.

Por su parte, Fiduprevisora, como vocera del Fomag, aseguró que, el 28 de noviembre de 2023, se devolvió, a la secretaría de educación, la solicitud en estado negada para las correcciones solicitada s, sin que se hubiera recibido

noviembre de 2023, se devolvió, a la secretaría de educación, la solicitud en estado negada para las correcciones solicitada s, sin que se hubiera recibido solicitud de estudio adicional para análisis.

En vista de lo anterior, de lo informado, se advierte que , para resolver el requerimiento de la tutelante, no existe coordinación entre la Secretaría de Educación del Distrito y Fiduprevisora, pues una afirma que no ha recibido la hoja de revisión respectiva y la otra asegura que la envió desde noviembre de 2023, motivo por el que no se demostró que se hubiera explicado a la accionante, con claridad, cuál es el trámite actual del trámite o las razones por las que éste no ha culminado . En consecuencia, se modificará el proveído en estudio, para ordenar que, en el término improrrogable de cinco días, contados a partir de la notificación de esta decisión: (i) la Secretaría de Educación de Bogotá, en el caso de no haberlo hecho, verifique la devolución del proyecto, por parte de Fiduprevisora, y adopte las medidas pertinentes para atender las correcciones que ésta , sostuvo, solicitó; y , (ii) la Secretaría de Educación del Distrito y Fiduprevisora, conjuntamente, emitan una comunicación en la que se ponga de presente a la accionante cuál es el estado actual del trámite o, de ser el caso, cuáles son las razones de la demora para que se lleven a cabo las actuaciones correspondientes, obligación que se radica en cabeza del secretario de educaciónRadicación: 110013109033202400041 01 [110]

Demandante: Ana Judith Galindo Salamanca

Demandada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros

correspondientes, obligación que se radica en cabeza del secretario de educaciónRadicación: 110013109033202400041 01 [110]

Demandante: Ana Judith Galindo Salamanca Demandada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Página 10 de 10 y del presidente de Fiduprevisora . Se aclara que dicha orden no conlleva que el resultado sea, necesariamente, favorable a lo solicitado y que el trámite constitucional no está dispuesto para controvertir el contenido de la contestación. Del cumplimiento de lo anterior, deberán informar al juzgado de primer grado en los cinco días siguientes a su ocurrencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve

Modificar la sentencia del 4 de abril de 2024 , proferida por el Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , en el sentido ordenarle a la Secretaría de Educación del Distrito y a Fiduprevisora, como vocera del Fomag, que procedan con lo indicado en el numeral 9.° de las consideraciones.

Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado

Ausencia justificada Carlos Andrés Guzmán Díaz Dagoberto Hernández Peña Magistrado Magistrado

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