TSDJ BOG SP - 110013109034202000101 02-(12-03-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109034202000101 02-(12-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Radicación: 110013109034202000101 02
Accionante: José Ignacio Cardozo Valencia Accionada: Procuraduría General de la Nación Motivo: Impugnación fallo que niega tutela
Decisión: Confirma
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 11001 31 09 034 2020 00101 02
Accionante : JOSÉ IGNACIO CARDOZO VALENCIA Accionado : Procuraduría General de la Nación Motivo : Impugnación fallo de tutela
Decisión : Confirma
Acta Aprobación No : 68
Bogotá D.C., marzo doce (12) de dos mil veinte (2020)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JULIALBA GÓMEZ PIÑEROS, como apoderada de José Ignacio Cardoza Valencia, contra el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2021, por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá que negó el amparo solicitado contra la Procuraduría General de la Nación.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“…JULIABA GÓMEZ PIÑEROS, manifestó que funge como apoderada judicial del señor JOSE IGNACIO CARDOZO VALENCIA en el proceso penal seguido en su
2. SOLICITUD DE AMPARO
“…JULIABA GÓMEZ PIÑEROS, manifestó que funge como apoderada judicial del señor JOSE IGNACIO CARDOZO VALENCIA en el proceso penal seguido en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de la Dorada – Caldas, desde el 9 de julio de 2018, fecha en la cual se llevó a cabo audiencia de lectura de fallo, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 29 de agosto de la misma anualidad.
Indicó, que contra las mencionadas sentencias, interpuso acción de revisión, la que fue negada por la Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de octubre de 2018, decisión que fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto el 12 de diciembre de 2019 en el sentido de no reponer el proveído objeto de recurso.
Adujo, que solicitó a la Procuraduría General de la Nación investigar los motivos por los que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia niega la acción de revisión, pues se encuentra demostrado que su defendido cumplió con lo ordenado en el convenio 168 de 2007 entre la Alcaldía de Puerto Salgar y el Colegio Rural Departamental y no como lo afirma el Juez de Primera Instancia que impuso la condena. Expone, que fue designado por parte de la Procuraduría al Doctor Luis Alejandro Toloza Ramírez a fin de investigar los hechos manifestados por ella, él que no dio respuesta de fondo a lo solicitado, pues simplemente se limitó a remitirle un concepto expedido por la Procuraduría Provincial de la Dorada-Caldas, por lo que en reiteradas
respuesta de fondo a lo solicitado, pues simplemente se limitó a remitirle un concepto expedido por la Procuraduría Provincial de la Dorada-Caldas, por lo que en reiteradas ocasiones ha solicitado respuesta de fondo al mencionado procurador judicial para asunto penales, y como quiera que no obtuvo respuesta, el 3 de septiembre de laRadicación: 110013109034202000101 02
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presente anual idad elevó petición al Procurador General de la nación, de quien tampoco ha obtenido respuesta alguna, actuar que considera vulnerador de su derecho fundamental de petición…”
3. FALLO IMPUGNADO
Al trámite fue vinculada la Dra. Margarita Cabello Blanco , Procuradora General de la Nación, el Dr. Luis Alejandro Toloza Ramírez, Asesor de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, el Dr. José Felipe Estrada Salazar Procurador Regional Caldas y el Dr. Aduman Nicolás Solano Ardila, sustanciador de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público.
El 3 de febrero de 2021, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá negó el amparo tras considerar que, de la respuesta ofrecida por la Procuraduría Regional Caldas como de lo manifestado por el Procurador 255 Judicial I Penal de la Dorada, se advierte que con anterioridad a la petición elevada el pasado 3 de septiembre, la Procuraduría le informó
lo manifestado por el Procurador 255 Judicial I Penal de la Dorada, se advierte que con anterioridad a la petición elevada el pasado 3 de septiembre, la Procuraduría le informó las razones por las cuales no resultaba procedente emitir concepto favorable para instaurar la acción de revisión ni una distinta o alterna, pues no fueron acreditadas las causales previstas en el art. 192 de la Ley 906 de 2004.
Precisa, al no acceder a lo solicitado, no se vulnera el derecho de petición porque así lo ha establecido la Corte Constitucional en providencia T-243 de 13 de julio de 2020.
No se vislumbran hechos notorios irregulares que puedan generar vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Procurador General de la Nación, toda vez que no se pueden elevar peticio nes bajo los mismos parámetros y esperar una respuesta positiva a sus intereses.
4. IMPUGNACIÓN
La Dra. JULIALBA GÓMEZ PIÑEROS señala que el derecho de petición “lo hice” al Procurador General de la Nación y no a un delegado, seguidamente, realiza precisiones de los hechos que dieron origen al proceso adelantado contra José Ignacio Car dozo Valencia, así como su inconformidad con las decisiones adoptadas.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo previsto por el inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala de Decisión desatar la impugnación formulada como superior jerárquico del Juez que dictó el fallo cuestionado.Radicación: 110013109034202000101 02
Accionante: José Ignacio Cardozo Valencia
corresponde a esta Sala de Decisión desatar la impugnación formulada como superior jerárquico del Juez que dictó el fallo cuestionado.Radicación: 110013109034202000101 02
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5.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5.3. Derecho de petición
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna”1.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se
oportuna”1.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme
reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad d e la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición
1 Corte Constitucional, sentencia T-481/10Radicación: 110013109034202000101 02
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aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite…”
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
5.4. Caso concreto
se encuentra en trámite…”
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
5.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo al negar el amparo constitucional solicitado por JULIALBA GÓMEZ PIÑEROS como apoderada de José Ignacio Cardoza Valencia quien indica que sus garantías han sido vulneradas, toda vez que no ha recibido respuesta de fondo a la petición elevada, el pasado 3 de septiembre.
De los elementos de juicio allegado s se conoce que, con anterioridad a la petición elevada el 3 de septiembre de 2020, la Procuraduría 255 Judicial I Penal de la Dorada le informó a la abogada las razones por las cuales no resultaba procedente emitir concepto favorable para instaurar la acción de revisión contra la actuación adelantada contra Cardoza Valencia ni una distinta u alterna, toda vez que no fueron acreditadas ninguna de las causales previstas en el art. 192 de la Ley 906 de 2004. De igual manera, la entidad accionada informó que la Dra. GÓMEZ PIÑEROS ha sido reiterativa en presentar peticiones donde insiste en la inocencia de prohijado.
De lo anterior se ad vierte que la Procuraduría ya había informado a la interesada las razones por las cuales no resultaba procedente emitir concepto favorable para presentar la mencionada acción, sin embargo, ella persiste en su solicitud.
Al respecto, el art. 19 de la Ley 1437 de 2011 señala: “…Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos
Al respecto, el art. 19 de la Ley 1437 de 2011 señala: “…Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane…” Ante este panorama, no se advierte que la entidad accionada haya desconocido los derechos de l accionante dado que ha atendiendo sus requerimientos.
Cabe anotar que el derecho de petición se satisface con la emisión de una respuesta de fondo y congruente independientemente de que se acceda o no a las pretensiones del solicitante. El Juez de Tutela no puede intervenir en el contenido de la respuesta, como quiera que ésta vía excepcional no puede alterar las competencias asignadas por el legislador a cada autoridad. En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales del actor, se confirmará el fallo impugnado.Radicación: 110013109034202000101 02
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el fallo de l 3 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado 34
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el fallo de l 3 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado 34
Penal del Circuito de Bogotá que negó la protección los derechos fundamentales invocados JULIALBA GÓMEZ PIÑEROS como apoderada de José Ignacio Cardoza Valencia contra la Procuraduría General de la Nación.
Segundo: NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado