TSDJ BOG SP - 110013109034202000115 01-(27-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109034202000115 01-(27-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109034202000115 01
Accionante : NANCY YAMILE RODRÌGUEZ SUÀREZ Accionado : CNSVC y SENA Motivo : Impugnación fallo de tutela
Decisión : Confirma
Acta Aprobación No : 16
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por NANCY YAMILE RODRÍGUEZ SUÁREZ contra el fallo de tutela proferido , el 25 de noviembre de 2020, por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“…En cumplimiento de la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en adelante la CNSC, expidió el ACUERDO No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, por medio del cual se convocó a proceso de selección (Convocatoria 436 de
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en adelante la CNSC, expidió el ACUERDO No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, por medio del cual se convocó a proceso de selección (Convocatoria 436 de 2017) para proveer definitivamente por concurso abierto de méritos, los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Producto de la convocatoria, la CNSC expide la resolución de lista de elegibles No 20182120181235 del 24 de diciembre de 2018, con firmeza a partir del día 15 de enero de 2019 para proveer catorce (14) vacantes de la OPEC No 58632, con la denominación Instruc tor Código 301, grado 1, donde me encuentro ocupando el lugar número VEINTICUATRO de elegibilidad, con 70.44 puntos definitivos en la convocatoria. (…)Radicación: 110013109034202000115 01
Accionante: NANCY YAMILE RODRÍGUEZ
SUÁREZ Accionado: CNSC y SENA Motivo: Impugnación fallo de tutela
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Teniendo en cuenta el punto anterior me encuentro como elegible durante dos años después de la firmeza de la lista elegibles, para un posible nombramiento en período de prueba en un cargo denominado INSTRUCTOR CODIGO 3010 Grado 01, haciendo uso de la lista de elegibles y que en diferentes momentos he solicitado información al SENA y a la CNSC, donde la info rmación suministrada no ha sido la más exacta , de fondo y concluyente; por tal motivo instauré derecho
elegibles y que en diferentes momentos he solicitado información al SENA y a la CNSC, donde la info rmación suministrada no ha sido la más exacta , de fondo y concluyente; por tal motivo instauré derecho de petición al SENA y a la CNSC.
Atendiendo lo enunciado en los puntos anteriores, en agosto de 2020, interpuse derecho de petición al SENA solicitand o entre otras solicitudes, lo siguiente (…) (…) Es así, que los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, han sido violentados por cuanto que el SENA ha emitido información errónea y falsa, la cual al cotejarse con la suministrada por la CNSC difiere en 1621 cargos. (…)
NANCY YAMILE RODRÍGUEZ SUÁREZ reclama el amparo de sus derechos fundamentales de DIGNIDAD HUMANA, GARANTIA Y
EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS POR PARTE DEL ESTADO,
IGUALDAD, DERECHO A LA INFORMACIÓN, DERECHO DE
PETICIÓN, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, VIOLACION AL
ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR CONCURSO Y
PINCIPIO AL MERITO, CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y
SEGURIDAD JURIDICA, y se ordene:
“ORDENAR a LA CNSC que, dentro de un término de 48 horas, debe revisar y verificar toda la planta del SENA para que identifique todos los cargos no ofertados y no provistos que tiene, al igual que el perfil de cada empleo.
ORDENAR a LA CNSC que, dentro de un término de 48 horas, debe revisar y verificar toda la planta del SENA, p ara que identifique todos
los cargos no ofertados y no provistos que tiene, al igual que el perfil de cada empleo.
ORDENAR a LA CNSC que, dentro de un término de 48 horas, debe revisar y verificar toda la planta del SENA, p ara que identifique todos los cargos no ofertados y no provistos que tiene el SENA, al igual que el perfil de cada empleo, para que una vez identificados, se autorice su USO con el Banco Nacional de lista de elegibles, tal como está estipulado en la ley 1960 de 2019.
ORDENAR a LA CNSC que, dentro de un término de 48 horas debe revisar y verificar toda la planta del SENA para que identifique todos los cargos de trabajadores oficiales que se encuentran inscritos en carrera y el porque se dio su inscripción, si los mismos se rigen por el código sustantivo del trabajo. Para que una vez identificados sean sacados del registro de carrera de la CNSC. QUINTO: Ordenar abrir las acciones disciplinarias al SENA por dar información falsa a un derecho de petición.”.Radicación: 110013109034202000115 01
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3. FALLO IMPUGNADO
En providencia de 25 de noviembre de 2020, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, señaló que la situación fáctica, jurídica y constitucional puesta de presente por la accionante ya fue debatida y resuelta por el Juzgado 6º Penal
de Bogotá, señaló que la situación fáctica, jurídica y constitucional puesta de presente por la accionante ya fue debatida y resuelta por el Juzgado 6º Penal del Circuito de esta ciudad. Aclara que, en esta oportunidad, no existen hechos o situaciones diferentes que ameriten un nuevo estudio, pues lo que pretende es que se ordene a la CNSC revis e todos los cargos ofertados y no provistos por el SENA y , una vez realizado esto, hacer uso de la lista de elegibles c on base en lo estipulado en la l ey 1960 de 2019, lo cual guarda similitud en su esencia con lo peticionado ante el referido despacho judi cial que no es otra cosa que su nombramiento. De igual manera, existe identidad de partes.
Declaró improcedente el amparo por estructurarse el actuar temerario que consagra el art. 38 del Decreto 2591 de 1991, dado que no existe justificación para que la actora haya presentado de nuevo una pretensión basada en la misma situación que ya fue atendida por su homólogo.
4. IMPUGNACIÓN
La actora insiste en los planteamientos de la demanda e indica que en cualquier etapa del concurso, lo procedente es la acción de tutela, según los pronunciamientos de las altas Cortes.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Conforme lo previsto por el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación de cara a verificar si el fallo carece de fundamento o si, por el contrario, se encuentra ajustado a derecho.
4.2. La acción de tutela
1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación de cara a verificar si el fallo carece de fundamento o si, por el contrario, se encuentra ajustado a derecho.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección in mediata de sus derechos fundamentales,Radicación: 110013109034202000115 01
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cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no di spone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5.3. El caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó la a quo al negar el amparo constitucional solicitado por la accionante.
Verificada la documentación allegada se observa que existe un registro correspondiente a una acción constitucional impulsada por accionante que correspondió, por reparto, al Juzgado 6º Penal del Circuito de esta ciudad.
En ese trámite, mediante providencia de 23 de octubre de 2020, fue negado el
correspondiente a una acción constitucional impulsada por accionante que correspondió, por reparto, al Juzgado 6º Penal del Circuito de esta ciudad.
En ese trámite, mediante providencia de 23 de octubre de 2020, fue negado el amparo a la igualdad, trabajo y debido proceso administrativo, entre otros. Allí se indicó lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa estamos frente a una situación jurídica que se dio en su totalidad bajo la vigencia de la Ley 909 de 2004 sin la modificación que se dio con la Ley 1960 de 2019, por lo tanto en criterio de este Despacho Judicial es evidente que la s reglas de la Convocatoria # 436 de 2017 y la firmeza de la lista de elegibles de la que hace parte NANCY YAMILE GONZÁLEZ SUÁREZ fue bajo las normas que otrora estaban establecidas para el nombramiento de los aspirantes a los cargos de carrera administrativa.
Bajo ese derrotero claro es que NANCY YAMILE GONZÁLEZ SUÁREZ está sometida a lo señalado por la CNSC en la Circular Conjunta # 20191000000117 del 29 de julio de 2019 sin que se observe una conculcación a sus derechos fundamentales por parte de las a ccionadas en cuanto al acceso al empleo o al debido proceso que le asisten, por lo que esta Oficina Judicial se pronunciará más adelante en consecuencia.
Debe aclararse a la accionante, que como se explicó en la convocatoria 436 del 2017, se sujetó de ma nera tacita a las reglas que regían dicha convocatoria, entre las que se encuentra que aspiraba a los 14 cargos convocados, y que de existir disponibilidad
convocatoria 436 del 2017, se sujetó de ma nera tacita a las reglas que regían dicha convocatoria, entre las que se encuentra que aspiraba a los 14 cargos convocados, y que de existir disponibilidad en dichas vacantes se tomaría en cuenta la aludida lista de elegibles, por ende, no puede escudarse o argumentar un cambioRadicación: 110013109034202000115 01
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de reglamentación en busca de desconocer las reglas aceptadas al momento de la inscripción de la convocatoria.
De accederse a las pretensiones de la accionada denotaría que el Juez Constitucional tiene la facultad de pretermitirse l as leyes y reglamentos expedidas para cada caso, lo que a juicio de este servidor judicial atacaría de manera directa el principio de seguridad jurídica, Máxime cuando no ha sido agotados los mecanismos ordinarios para la resolución del disenso planteado. (…) Corolario de lo anterior el Despacho no tutelará los derechos fundamentales A LA GARANTÍA Y EFECTIVIDAD DE LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POR PARTE DEL ESTADO,
IGUALDAD, TRABAJO, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO,
ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS VÍA MÉRITO, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA, pues como se indicó no se probó
ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS VÍA MÉRITO, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA, pues como se indicó no se probó actuación irregular por parte de las entidades accionadas dentro de la convocatoria 436 del 2017, que permita inferir que exista conculcación de los derechos referidos por la accionante.
Tampoco se observa que se haya recurrido a la jurisdicción ordinaria a efectos de que se protegieran sus derechos, pues es bien sabido que el legislativo ha creado un a jurisdicción administrativa, contentiva de un procedimiento especial en donde las partes presentan sus elementos de prueba obteniéndose de examen de las mismas una decisión de fondo que garanticen los derechos de los ciudadanos…”
Se aprecia, entonces, que convergen los mismos presupuestos d el trámite antes referido, pues de la demanda presentada en aquella oportunidad y la aquí instaurada tiene el mismo contenido y apuntan a que se ordene a la CNSC revise todos los cargos ofertad os y no provistos por el SENA y, una vez realizado lo anterior, hacer uso de la lista de elegibles con base en lo estipulado en la Ley 1960 de 2019.
Así las cosas, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, no media justificación o hecho nuevo que amerite adelantar otro trámite judicial de amparo, de ahí que procede negar la acción de tutela por temeraria.
En conclusión , se confirmará la decisión impugnada conforme con las anteriores consideraciones.Radicación: 110013109034202000115 01
judicial de amparo, de ahí que procede negar la acción de tutela por temeraria.
En conclusión , se confirmará la decisión impugnada conforme con las anteriores consideraciones.Radicación: 110013109034202000115 01
Accionante: NANCY YAMILE RODRÍGUEZ
SUÁREZ Accionado: CNSC y SENA Motivo: Impugnación fallo de tutela
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el fallo del 25 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual no accedió a las pretensiones de amparo invocadas por NANCY YAMILE RODRÍGUEZ SUÁREZ, conforme a las anteriores consideraciones.
Segundo: NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado