🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110013109034202000121 01-(28-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109034202000121 01-(28-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109034202000121 01 Procedencia Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá Accionante Humberto Rey Barón Accionado Fondo Nacional del Ahorro Motivo Fallo declaró hecho superado Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 06 Fecha 28 de enero de 2021

Se resuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 4 de diciembre de 2020 por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

HUMBERTO REY BARON instauró acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de petición, acceso a la información y a la administración de justicia.

Hechos.- El actor informó que celebró con la entidad demandada contrato N ° 83 de 2016, con el objeto de prestar serviciosRAD. 110013109034202000121 01 – T-44929 Accionante Humberto Rey Barón 2 2

profesionales de asistencia y asesoría jurídica a los afiliados con créditos, el cual tuvo varios otros sí y culminó el 14 de abril de 2019.

Indicó que han transcurrido cerca de dos años de sde la terminación de la relación contractual, sin que haya sido posible el pago de las sumas adeudadas, pues cada vez son mayor las exigencias que se imponen, y , para acudir ante las autoridades

Indicó que han transcurrido cerca de dos años de sde la terminación de la relación contractual, sin que haya sido posible el pago de las sumas adeudadas, pues cada vez son mayor las exigencias que se imponen, y , para acudir ante las autoridades judiciales y exigir el cobro, requiere la totalidad de la información de la ejecución del contra to, lo cual no ha sido posible obtener a pesar de dos derechos de petición radicados el 10 de junio y el 30 de julio de 2020, porque las respuestas suministradas han sido imprecisas, incompletas e incongruentes.

En ese contexto, elevó como p retensión que se ordene a la demandada entregar la i nformación obrante en sus archivos en torno a la totalidad de las escrituras públicas firmadas por REY BARON en desarrollo del contrato 083 de 2016, así como aquella relativa a los desembolsos efectuados durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019 correspondiente s a trámites de legalización. Pues validando sus registros y las copias de las facturas presentadas por el contratista, afirma que el FNA no ha pagado los créditos N° 41651437 y 23783578 y se niega a aportar la información correspondiente para el cobro en cuanto de los 594 casos objeto de petición, 74 no fueron incluidos en la respuesta.

Contestación de la demanda .- El Fondo Nacional de l Ahorro, después de pronunciarse sobre los hechos puestos de presente en el escrito de tutela, expuso que el reclamante en efecto presentó dos derechos de petición los días 10 de junio y 30 de julio de 2020

después de pronunciarse sobre los hechos puestos de presente en el escrito de tutela, expuso que el reclamante en efecto presentó dos derechos de petición los días 10 de junio y 30 de julio de 2020 solicitando información con relación al contrato N ° 083 de 2016,RAD. 110013109034202000121 01 – T-44929 Accionante Humberto Rey Barón 3 3

que fueron atendid os por la entidad mediante radicados 01230320200610800079275 y 01230320200804104804 , por medio de los cuales respondió las inquietudes del requirente.

En consecuencia, aseveró que no ha vulnerado o puesto en peligro derechos fundamentales del demandante, además, puntualizó, por tratarse de una controversia de carácter contractual y económica la tutela resulta improcedente , en cuanto n o es el mecanismo idóneo para debatir esas situaciones; por consiguiente, deprecó la declaratoria de hecho superado.

Sentencia de primera instancia.- Recopilado el acervo probatorio pertinente el a -quo resolvió declarar la ocurrencia de un hecho superado como lo solicitó la entidad demandada.

Concluyó que se suministró al demandante respuesta clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, por lo que “no existiría una orden que impartir”, toda vez que el FNA desplegó la actividad tendiente a dar contestación a la solicitud del petente y a comunicársela en debida forma.

Impugnación.- Notificado el fallo, el demandante lo refutó con el propósito de que se revoque y acceda a lo pedido.

Mencionó que lamentablemente el equipo de cómputo general

comunicársela en debida forma.

Impugnación.- Notificado el fallo, el demandante lo refutó con el propósito de que se revoque y acceda a lo pedido.

Mencionó que lamentablemente el equipo de cómputo general donde tenía todos los archivos de su trabajo sufrió una avería y perdió muchos soportes, de manera que, además de los casos incluidos en los listados presentados por su parte al FNA para cobro, había otros asuntos en los cuales adelantó el trámite pero fueron objeto de cambio, por lo que no cuenta con la informaciónRAD. 110013109034202000121 01 – T-44929 Accionante Humberto Rey Barón 4 4

plena de la ejecución del contrato. Por esta razón elevó dos derechos de petición, pero las respuestas las considera imprecisas, incompletas e incongruentes.

Persiste en que la entidad no ha revisado en su base de datos la totalidad de la información relacionada con la ejecución del contrato, aduciendo vulneración del habeas data de los afiliados del FNA, pese a que él ta mbién firmó una cláusula de confidencialidad para el manejo de los datos. Por eso la entidad se limitó a decir que los casos no respondidos corresponden a asuntos retomados por la legalizadora, omitiendo señalar cuándo se produjo el desembolso y quién firm ó la escritura pública respectiva.

En virtud de la anterior argumentación, solicit ó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar , se acceda a las pretensiones de la acción constitucional.

CONSIDERACIONES

De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la

pretensiones de la acción constitucional.

CONSIDERACIONES

De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados oRAD. 110013109034202000121 01 – T-44929 Accionante Humberto Rey Barón 5 5

amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela, como en este caso lo hizo HUMBERTO REY BARON.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En este caso, la demanda se dirig e contra el Fondo Nacional de l Ahorro, empresa pública creada, a través del Decreto Extraordinario 3118 de 1968, para administrar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales; por lo que está legitimada como parte pasiva. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

El derecho de petición, por su parte, se ha consagrado en el artículo 23 de la Carta Política como derecho fundamental y de aplicación inmediata según el artículo 85 de la misma normatividad superior.

Tal garantía, estatuida en doble sentido: posibilidad de los ciudadanos de elevar respetuosas solicitudes y, obligación de la entidad o autoridad requerida, de responder en forma adecuada y oportuna; ha sido identificada en sus componentes conceptuales básicos y mínimos, por la Corte Constitucional así:RAD. 110013109034202000121 01 – T-44929 Accionante Humberto Rey Barón 6 6

“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 1. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurí dico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario,

solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.

Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición.”2.

Sólo una resolución de fondo del asunto efectiviza la garan tía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas de emitir pronta y adecuada respuesta.

Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera; sin que ello quiera decir que deba accederse a lo pedido.

El máximo Tribunal ha precisado:

“… el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de po der presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. De nada serviría el derecho de petición, si la misma Constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir p ronta resolución. Desde luego, no puede tomarse como parte del derecho de petición una

1 Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 2 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.RAD. 110013109034202000121 01 – T-44929 Accionante Humberto Rey Barón 7 7

Accionante Humberto Rey Barón 7 7

prerrogativa que lleve forzosamente a que la administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante.

Cuando se habla de ‘pronta resolución’, quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, y no simplemente a expedir constancias de que la recibió, Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.”3

En el asunto sometido a consideración se tiene que HUMBERTO REY elevó peticiones ante el Fondo Nacional del Ahorro, para que se le aportara una información relac ionada con el contrato de prestación de servicios que suscribió con la entidad y desarrolló entre los años 2016 a 2019.

Comunicaciones que, contrario a lo afirmado por el demandante, fueron adecuada y oportunamente atendida s por la autoridad requerida, mediante comunicados que resuelve n sus interrogantes, entregando l os resultados de las pesquisas legalmente admisibles, y, señalando la imposibilidad de aquellas que involucran derechos fundamentales de terceros.

En consecuencia, la garantía del actor fue r espetada, su s peticiones debida y oportunamente atendida s y contestada s, según se constata de las copias obrantes en el expediente, en forma clara, precisa y plena dentro de los parámetros normativos correspondientes; por ende, ninguna afectación de garantías supremas se presenta.

No pudiendo admitirse en sede de tutela, cue stionamiento alguno en torno a los términos de la respuesta, lo cual escapa a las

correspondientes; por ende, ninguna afectación de garantías supremas se presenta.

No pudiendo admitirse en sede de tutela, cue stionamiento alguno en torno a los términos de la respuesta, lo cual escapa a las

3 Sen. T-181 mayo 7/93 M.P. Dr. Hernando Herrera VergaraRAD. 110013109034202000121 01 – T-44929 Accionante Humberto Rey Barón 8 8

facultades otorgadas al juez constitucional que debe verificar que se trata de la definición del asunto sometido a consideración, no del sentido positivo o negativo de ella, pues como se enunció en el acápite respectivo, la obligación de la administración es contestar la petición no acceder a la misma.

Ahora bien, no puede desconocerse que los temas propuestos por el demandante corresponden a divergencia suscitada respecto a la ejecución total o parcial del contrato , en cuanto el contratista considera que se le adeudan valores; lo que corresponde sin duda alguna a un tema eminentemente legal, sin connotación institucional y que debe ser ventilado ante el juez natural competente, autoridad ante la cual se podrá confrontar la información que el interesado dice existir y que el FNA no le ha aportado porque i nvolucra la intimidad de los afiliados. Lo que quiere decir que solamente por disposición judicial podrá obtenerse, si fuera del caso.

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática y abundante al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos; es decir, que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de

considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos; es decir, que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria , que en ultimas resultaría ocurriendo si se impone al Fondo Nacional del Ahorro, l a respuesta en el sentido que el actor lo pretende.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,RAD. 110013109034202000121 01 – T-44929 Accionante Humberto Rey Barón 9 9

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia emitida el 4 de diciembre de 2020 por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por HUMBERTO REY BARON.

SEGUNDO: Notificada esta determinación remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez T-4929

Consultar sobre este documento ...